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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 159 del 17/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 17/11/2014   

17 de noviembre del 2014


OJ-159-2014


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Comisión


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-340-2014 de 4 de setiembre del 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley para Prohibir durante el Periodo de Campaña Electoral la apertura de Obras Públicas con Servicios Públicos otorgados en Concesión”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.185.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se pretende reformar los establecido en el inciso g) del articulo 16 y en el inciso e) del artículo 80 de la ley N° 7762 del 22 de mayo de 1998, Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.


 


Formalmente el texto del proyecto de ley tramitado en el expediente N° 19.185, se encuentra conformado por dos artículo, en el primero se encuentra la reforma al artículo 16 y en el segundo la reforma propuesta del artículo 50 de la Ley N° 7762 del 22 de mayo de 1998.


 


Según se indica en la exposición de motivos, las modificaciones a la ley que se proponen en este proyecto, busca “que el cálculo político frente una elección racional, no sea un elemento que pese en el proceso de toma de decisiones de cara a la apertura de obras concesionadas, por su importancia relativa para muchos sectores de ciudadanía.”


 


A partir de la reforma normativa de la ley N° 7762 del 22 de mayo de 1998, se pretende prohibir la autorización por parte de la administración de la obra concesionada durante el periodo de la campaña electoral, imponiendo para ello una sanción de cuento cincuenta salarios base a quien no atendiere esta prohibición.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


Entrando al análisis de la iniciativa legal de reforma a la ley N° 7762 del 22 de mayo de 1998, Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos,  es preciso indicar que la propuesta busca prohibir la autorización de la puesta en servicio provisional o definitiva de una obra concesionada durante el periodo de campaña electoral. Concretamente la reforma al artículo 16 de la Ley N° 7762 del 22 de mayo de 1998, dispone:


 


“Artículo 16.- Obligaciones.


Son obligaciones de la Administración concedente:


(…)


g) Autorizar la puesta en servicio, provisional o definitiva, de la obra concesionada, lo cual no se podrá realizar durante el periodo de campaña electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 149 del Código Electoral, Ley N° 8765, de 19 de agosto del 2009.


(…)”


 


Con el texto propuesto se deja la obligación de la Administración de autorizar la puesta en servicio –provisional o definitiva- de la obra concesionada de acuerdo con la ley N° 7762, únicamente en periodos temporales que no fue el periodo de una  campaña electoral, sin indicar si se trata de la campaña electoral presidencial.


 


Esto nos lleva a cuestionarnos cuál es el periodo de tiempo que podemos considerar como “campaña electoral” de conformidad con lo establecido en el propio Código Electoral Así las cosas, el periodo de campaña electoral se encuentra establecido, no así definido, en los numerales 147 y 149 del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto del 2009, los cuales señalan:


 


ARTÍCULO 147.- Convocatoria a elecciones


La convocatoria a elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse estas.


El TSE convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que lleguen a desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.


 


ARTÍCULO 149.- Campaña electoral


La campaña electoral es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que estas se celebren.


 


            Como se puede apreciar, no existe una fecha exacta que la normativa establezca para el inicio de la campaña electoral, si no que el artículo 147 establece que la convocatoria a elecciones por parte del Tribunal Supremo de Elecciones debe hacerse cuatro meses antes a celebrarse éstas. Esto es importante por cuanto el artículo 149 del Código Electoral indica que la campaña es una fase del proceso electoral que inicia con la convocatoria a elecciones y hasta el día que estas se celebren.  


 


            Esto nos lleva a señalar que en un periodo constitucional de cuatro años, pueden tenerse -cuando menos- dos proceso electorales en donde se puedan dar “campañas electorales”, en primero sería el proceso electoral para la elección del Presidente de la República y los Diputados de la Asamblea Legislativa, y el segundo es el de la elección de los gobiernos municipales. A esto podríamos sumarle la campaña que se pueda dar ocasión de una elección el caso de que se produzca un referéndum como fue en el caso del celebrado en octubre del 2007, o bien, la posibilidad de una segunda ronda electoral. 


 


            En razón de ello, es dable pensar que el plazo por el cual se estaría prohibiendo la puesta en servicio de una obra concesionada de acuerdo con lo que se establece en el proyecto de ley, puede rondar los ocho meses dentro de un periodo de cuatro años, lo cual significa que la Administración Pública vería reducido el tiempo para la puesta en servicio de una obra concesionada en un veinte por ciento; o sea que en un periodo constitucional de cuatro años, se tendría cerca de cuarenta meses para realizar esta obligación legal, por lo que debe valorarse la razonabilidad de la medida propuesta.   


 


            En cuanto a la reforma del artículo 50 de la ley N° 7762, el proyecto de ley estable como infracción, iniciar la explotación del servicio de la obra concesionada en los términos contenidos en el inciso g) del artículo 16, estableciendo así, la sanción respetiva de la conducta prohibida en el artículo primero del proyecto.


 


III.      CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que, el proyecto de ley titulado Ley para Prohibir durante el Periodo de Campaña Electoral la apertura de Obras Públicas con Servicios Públicos otorgados en Concesión”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.185, no presenta problemas de legalidad, por lo cual su aprobación o no, es potestad exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                                              Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                                                     


                                                                                    Procurador


 


 


 


 


EAQ/ybm


Código 12156-2014