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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 466 del 15/12/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 466
 
  Dictamen : 466 del 15/12/2014   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

15 de diciembre de 2014


C-466-2014


 


Licenciado


José Antonio Corrales Chacón


Presidente Junta Directiva


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio n.° PRESI-016-11-2013, del 26 de noviembre del año pasado, por el que solicita “en nombre de la Junta Directiva” – pero sin precisar, ni adjuntar el acuerdo respectivo – la reconsideración del dictamen C-225-2013 del 15 de octubre del 2013, dirigido a la señora Evelyn Chen Quesada como Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). 


 


Refiere que la legitimación para interponer esta gestión proviene de la afectación directa que al ente corporativo que usted representa produce el resultado del pronunciamiento que se solicita reconsiderar.


 


En cuanto al fondo sostiene usted que el dictamen C-225-2013 presenta serios vicios de nulidad por al menos los siguientes motivos:


 


En primer lugar, porque emite conclusiones sobre asuntos puntuales vinculados directamente con dicho Colegio Profesional, apartándose del criterio de admisibilidad que impide pronunciarse acerca de casos concretos en contradicción con el dictamen C-147-2013 del 5 de agosto del 2013, en el que ya se planteado el mismo tema.


 


En segundo lugar, por violación del artículo 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) al separarse del propio criterio rendido en pronunciamientos anteriores – entre los que cita los dictámenes C-091-98 del 18 de mayo y C-188-99 del 23 de setiembre – sin motivación alguna.


 


En  tercer lugar, porque omitió tomar en consideración que el Colegio recurrente y la Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas afines son personas jurídicas independientes, cada una con su propia normativa y objetivos y que la gestionante ante el CONESUP fue la Fundación, que tiene bajo su administración y patrocinio la Universidad Empresarial de Costa Rica.


 


Como cuarto motivo, afirma que la incorporación de los contadores privados al ente recurrente está debidamente regulada en su Ley orgánica y reglamento para el trámite y requisitos respectivos.


 


Por último, que la universidad que administra y patrocinará la citada fundación no va a graduar contadores privados, quienes ya están incorporados al Colegio, tan solo los va a “profesionalizar”, con un grado académico superior.    


 


Luego por oficio PRESI-017-12-2013 del 5 de diciembre del 2013, nos hace llegar el oficio PRESI-022-10-2012 del 15 de octubre del 2012 y que fue presentado al CONESUP el día 23 siguiente, con el que se busca ahondar en las consideraciones anteriores.


 


Por fin, ante la solicitud de ser atendidos personalmente, el jueves 6 de febrero del 2014 comparecen ante esta oficina el señor Presidente del Colegio, su Gerente y el asesor legal, a quienes se les advierte en ese momento de que el suscrito tan solo podía recibirlos y escucharlos sin poder emitir criterio u opinión alguna, al estar el asunto bajo estudio, por lo que ellos se limitaron a dar una exposición o explicación de los aspectos que consideraron pertinentes.


 


Antes de poder entrar siquiera al examen de los cuestionamientos reseñados, debe tomarse en cuenta que la vía que se abre por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) para dispensar del carácter vinculante de nuestros dictámenes, dada su excepcionalidad, como así se destaca por la misma norma, obliga de previo a entrar en cualquier otra consideración, a examinar la admisibilidad de su solicitud, pues no es cualquier gestión la que tiene la virtud de poner en marcha el trámite de reconsideración ante la Asamblea de Procuradores.  


 


 


I.                        Acerca de la legitimación y admisibilidad para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes conforme al artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.


 


De conformidad con el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo de su carácter vinculante.  Dice así la norma en comentario:


 


ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).


 


De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


 


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.


 


Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que señalamos:


 


II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


 El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005,  por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original).


 


            Nótese que las objeciones anteriores resultan de plena aplicación para inadmitir la presente solicitud de reconsideración. Con vista del expediente del dictamen C-225-2013 – que puede ser ubicado en el Archivo Institucional de la Procuraduría – tenemos que el órgano consultante fue el CONESUP a través de su Dirección Ejecutiva, pronunciamiento que le fue notificado el 21 de octubre del 2013. De tal suerte que en los ocho días siguientes no consta que dicho órgano del Ministerio de Educación Pública haya planteado una gestión de reconsideración en su contra.


 


Por el contrario, la presente solicitud de reconsideración se presentó más de un mes después de que fue comunicado al CONESUP y por parte de un órgano totalmente distinto del que promovió la consulta. En este caso, es el Presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica quien solicita la reconsideración del dictamen, y aun cuando se indica que actúa “en nombre de la Junta Directiva”, lo cierto es que no se hace constar, ni se adjunta el respectivo acuerdo adoptando tal decisión, lo que de entrada hace que su gestión resulte inadmisible, como recientemente lo reiteramos en el dictamen C-262-2014 del pasado 20 de agosto: 


 


A.   LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE


Es notorio que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha establecido expresamente que la administración pública puede consultarle por medio de los jerarcas de esas administraciones.


Luego, debe constatarse que es doctrina general del artículo 4 recién citado, que en el supuesto de los colegios profesionales, por regla de principio, su órgano jerárquico lo constituye la respectiva junta directiva, sea un órgano colegiado.


Ahora bien, es indudable de la relación entre los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, N.° 3455 de 14 de noviembre de 1964, que el órgano jerárquico administrativo de ese Colegio es su Junta Directiva, la cual manifiesta sus decisiones a través de sus acuerdos. Doctrina del artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Ahora bien, en el presente caso, es notorio que la gestión ha sido planteada por el Presidente de esa Junta, el cual aunque es obvio que lo integra como miembro del órgano, no es el órgano jerárquico administrativo del Colegio de Médicos Veterinarios. Igualmente se constata que no se ha acreditado que exista un acuerdo de esa Junta Directiva en orden a formular la presente consulta.” (El subrayado no es del original; ver en el mismo sentido los dictámenes números C-192-2007 de 13 de junio de 2007 y C-212-2014 de 30 de junio de 2014).


 


Tenemos entonces que a la omisión de indicar o adjuntar el acuerdo expreso de la Junta Directiva de ese ente que sustenta esta gestión, se suma que la reconsideración se formula por un órgano distinto al que consultó, lo que conforme al citado artículo 6 de nuestra Ley Orgánica y los antecedentes señalados impide que se le pueda dar el trámite de rigor y deba declararse inadmisible su solicitud (ver en ese sentido, además del citado pronunciamiento C-095-2006, los dictámenes C-171-2013 del 26 de agosto, C-070-2012, del 14 de marzo y C-209-2010, del 12 de octubre, entre otros).


 


El señor Presidente de la Junta Directiva parece dar cuenta de tal situación y trata de hallar la legitimación para iniciar el trámite de reconsideración alegando una afectación directa al Colegio de Contadores Privados con lo dispuesto en el dictamen C-225-2013. 


 


            No obstante, el eventual efecto reflejo o indirecto que pudiera tener el contenido del pronunciamiento en cuestión sobre el accionar del referido ente o incluso, respecto a cualquier otro colegio profesional tomando en cuenta el carácter general con que se emite (aspecto sobre el que volveremos más adelante), resulta insuficiente para reconocerle esa legitimación, básicamente por dos razones.


 


En primer lugar, porque ampliar la legitimación en ese sentido implicaría contrariar la literalidad del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica que claramente habla del “órgano consultante” como el único legitimado para solicitar la reconsideración, y de paso, quebrantar el principio de legalidad al que se encuentra sujeto toda la Administración Pública (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública).


 


En segundo lugar, y en estrecha conexión con lo que se acaba de indicar, porque es solo la Administración consultante la que se encuentra vinculada por el criterio técnico jurídico externado por la Procuraduría, no así las demás Administraciones públicas, aun en aquellos supuestos en que hayan sido participadas o se les haya conferido audiencia durante su evacuación. Pues lo contrario implicaría que el sector público central y descentralizado quedaría sujeto al criterio de la Procuraduría por así disponerlo nosotros y no como corresponde en Derecho, en que los respectivos superiores jerarcas facultativamente deciden someter el asunto al pronunciamiento experto de este órgano superior consultivo conforme al artículo 4 de nuestra Ley, quedando así sujetos a lo que finalmente se emita. De esta forma se salva cualquier posible roce con el nivel de autonomía reconocido constitucionalmente a toda Administración descentralizada.


 


A esta importante conclusión se llegó a partir del amplio análisis realizado en el dictamen C-231-99 del 19 de noviembre de 1999, sustentando una línea jurisprudencial que se mantiene a la fecha (así por ejemplo, de forma más reciente el dictamen C-163-2003 del 5 de junio), y del que, pese a su extensión pasamos a transcribir las siguientes consideraciones:     


 


IV. De los criterios preceptivos y facultativos


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en el primer párrafo del artículo 4º la posibilidad de que la Administración Pública, por medio de los Jerarcas de los diferentes niveles administrativos, puedan consultar el criterio técnico jurídico de esta Institución. Los dictámenes o pronunciamientos que se soliciten de acuerdo con esa previsión serán facultativos.


(…)


V. Vinculatoriedad de los dictámenes


Según ya se analizó, los criterios de los órganos consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.


El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.


El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública."


A partir de la señalada sentencia, se comienza a interpretar que la vincularidad de los dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa (10), con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(11).


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NOTA (10): Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999.


NOTA (11): Lo anterior en relación con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública.


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También se ha extendido la vincularidad de los dictámenes en aquellos casos en que, de la consulta que se realiza a este Organo Asesor, se le concede audiencia previa a otra Administración, cuando el contenido de éste le pueda afectar. En este sentido se ha señalado:


"Así, aún y cuando de la lectura de la resolución anterior se colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para el consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva en el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión del dictamen C-024-97, se otorgó audiencia al ICE, la cual fue atendida, remitiéndose además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento OJ-10-97. Por ello, al haber tenido el ICE participación activa tanto en la emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para este Instituto." (Pronunciamiento C-089-97 de 5 de junio de 1997)


Se considera que es necesario replantearse lo dispuesto en el citado pronunciamiento.


Tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa, sin que exista disposición legal al respecto, que si con ocasión de una solicitud de criterio jurídico a esta Institución, se considera que el eventual pronunciamiento involucraría a otra entidad, se le concede audiencia a ésta última, y con ello el dictamen que se emita posteriormente es vinculante también para ese ente.


Estudiando nuevamente el punto, y en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica de reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos (12), deviene necesario reconsiderar de oficio el pronunciamiento C-089-97 supra citado, en el tanto establece la vincularidad del dictamen para una Administración no consultante, por las razones que a continuación se expondrán.


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NOTA (12): Artículo 3 inciso b) in fine de nuestra Ley Orgánica que señala "La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciaientos". Nótese que tal facultad está referida tanto a dictámenes como pronunciamientos y se encuentra atribuida sin necesidad de gestión de interesado.


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En primer término, siendo la regla general -art. 303 de la Ley General de la Administración Pública- que los criterios de los órganos consultivos son facultativos y no vinculantes, salvo disposición de ley, se considera que, si bien la interpretación de comentario cabe dentro de lo dispuesto en el artículo segundo, no así respecto de lo dispuesto por la Corte Plena, que, según ya se indicó, vino a interpretar los alcances del citado numeral.


Y es que, además, tal interpretación resulta contraria a la naturaleza de que gozan los entes descentralizados, entre otros, las entidades autónomas y los entes territoriales.


Ya se ha reconocido que por disposición de ley éstas puedan estar sometidas a nuestro control de legalidad (13). Pero, consideramos que sólo una ley puede venir a establecer tal limitación a su autonomía.


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NOTA (13): En ese sentido puede verse el pronunciamiento C-024-94 de 10 de febrero de 1994.


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El anterior punto fue discutido en el seno de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que le correspondió emitir criterio sobre el proyecto de ley de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior, en relación con el siguiente texto:


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para el Poder Central".


Los señores Diputados se cuestionaron la razón por la cual únicamente se vinculaba al Poder Central y no al resto de la administración descentralizada. Su interés era que se vinculara a toda la Administración, aunque tenían dudas en cuanto a una posible violación a la autonomía de las instituciones autónomas, sobretodo de las universitarias y en cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se indicó:


"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento técnico que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre, pero una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en esa medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma. Si el criterio es técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que tiene razón el Diputado Malavassi Vargas."


(folio 300)


Esa misma línea de razonamiento se encuentra en la Sentencia de la Corte Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya citada, pero que ahora conviene transcribir más ampliamente.


"Es bien sabido que para fijar los alcances de una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca en sentido de la ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el artículo 4), párrafo 1), y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el reglamento. Porque si al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se dispone en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2, lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que a ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la respectiva resolución, que es cuestión de otra índole."


Es claro entonces, que la interpretación que venía otorgando esta Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y de esta forma vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de oficio, el anterior criterio.


Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión de un ente respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor panorama de la situación, pero sin que ello convierta el dictamen en vinculante.” (El subrayado no es del original).


 


            A partir de lo expuesto, la Procuraduría ha mantenido la tesis de que únicamente está legitimada para solicitar la reconsideración de uno de nuestros dictámenes la Administración que se encuentra directamente vinculada por dicho criterio y que ese efecto vinculante sólo se produce respecto al órgano (o ente) que decidió plantear la consulta.


 


Ergo, la gestión de reconsideración planteada por el señor Presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta inadmisible por falta de legitimación de su parte.


 


            No obstante lo anterior, y como también hemos procedido en otras ocasiones, la Procuraduría entra a conocer de lo argumentado por su persona, con base en la amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica le reconoce y que incluye, cuando fuere del caso, la facultad de reconsideración de oficio de sus propios dictámenes (ver en esta línea, los dictámenes C-272-2007 del 16 de agosto y  C-199-2008 del 12 de junio).


 


 


II.                     Análisis de los reproches que se someten a consideración de la Procuraduría como fundamento para solicitar la reconsideración del dictamen C-225-2013.


 


Analizado con detenimiento el escrito de reconsideración, se observa que sus argumentos los podemos agrupar básicamente en dos apartados: el primero de forma, con el que se identifican las razones SEGUNDA y TERCERA, en cuanto se alega que el dictamen cuestionado se apartó de los criterios de admisibilidad y de la línea seguida en pronunciamientos anteriores sin motivación alguna; y el segundo de fondo, en el que agrupamos las razones CUARTA, QUINTA y SEXTA, que tienen que ver con la gestión y patrocinio de la Universidad Empresarial de Costa Rica y su relación con el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Por lo que en ese mismo orden pasamos de seguido a abordar ambos cuestionamientos. 


 


1)      El dictamen C-225-2013 no versa sobre un caso concreto, tampoco se aparta del criterio seguido en pronunciamientos anteriores, por lo que no se está alterando la naturaleza consultiva de las funciones de la Procuraduría en la evacuación de criterios técnico-jurídicos, ni existe actuación arbitraria o irregular que acarree su nulidad.


 


Se sostiene por su persona que la Procuraduría quebrantó su propia Ley Orgánica y su misma jurisprudencia administrativa al pronunciarse sobre un caso concreto, y emitir conclusiones sobre “asuntos puntuales directamente vinculados con la corporación que usted preside, en contradicción con lo que ya se había resuelto en el dictamen C-147-2013 sobre el mismo tema. No obstante, no se explica, ni se precisa en qué consiste esos asuntos puntuales a los que se hace referencia.


 


Por otro lado se cuestiona que el dictamen C-225-2013 se apartó del criterio seguido en los citados pronunciamientos C-091-98 y C-188-99 sin motivar las razones para ello, vulnerando así el artículo 136.c) de la LGAP. 


 


A efectos de valorar los reproches anteriores debe examinarse primero el objeto que fue consultado y que dio lugar al dictamen C-225-2013, el contenido del pronunciamiento y las conclusiones a las que se arribó.


 


En ese sentido, tenemos que el punto consultado por el CONESUP fue formulado de una forma lo suficientemente amplia como para que pudiera superar el tamiz de admisibilidad, justificado en buena parte en que ya la Procuraduría le había rechazado a dicho órgano mediante el citado dictamen C-147-2013 una consulta anterior que se hizo de forma particularizada. Por lo que el CONESUP volvió a plantearla en los siguientes términos:    


 


“¿Existe o no un conflicto de intereses en el caso de que un Colegio Profesional adquiere o compre una Universidad Privada, lo anterior dado que los Colegios de alguna manera, ahora, por los votos dictados después 1998 por la Sala Constitucional, juegan el papel de filtro cuando tienen que colegiar a los profesionales graduados, ya que no es una colegiatura automática; en ese sentido que un Colegio sea el propietario de una Universidad Privada puede eventualmente significar o no que exista un conflicto de intereses?”


 


Este órgano superior consultivo atendió en los mismos términos genéricos dicha consulta a partir de un razonamiento en el que se abordaron los siguientes tres aspectos: a) la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales; b) los alcances de la Ley orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y c) el conflicto de intereses. Para llegar después a las conclusiones que se transcriben a continuación, de las que no se desprende que se esté resolviendo o dirimiendo situación concreta alguna: 


 


“1) Para que pudiera admitirse la posibilidad de que un Colegio Profesional adquiera  una Universidad,  tendría que existir una norma legal que le habilite para llevar a cabo dicha actividad.


2) El Colegio de Contadores Privados carece de habilitación legal para adquirir una Universidad, de acuerdo a lo estipulado en Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.


3) La incursión de un colegio profesional en la titularidad de una universidad privada que imparta formación académica en un ámbito que luego le corresponde fiscalizar, desnaturaliza las funciones y potestades públicas atribuidas a los colegios profesionales.


4) Existiría un conflicto de intereses entre las funciones públicas encomendadas al Colegio de Contadores Privados y la adquisición de una Universidad, en relación con la incorporación y posterior fiscalización del ejercicio profesional de los egresados de ese centro de estudios.”


 


Como se desprende de las conclusiones anteriores y a tono con la línea sostenida por la Procuraduría de que nuestra labor consultiva “se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011), el dictamen C-225-2013 fue justo eso lo que hizo, al examinar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales en general, los conflictos de intereses y la interpretación técnica de la Ley que rige al ente de base corporativa que usted preside, determinando como norma general que resulta incompatible con las funciones públicas encomendadas a un Colegio Profesional que éste asuma la titularidad de una universidad privada.


 


Nótese, incluso, que los alcances de las conclusiones primera y  tercera del dictamen de referencia abarca no solo al Colegio de Contadores Privados, sino en general a todos los Colegios Profesionales. Mientras que las conclusiones segunda y cuarta se dictan con ocasión del estudio que se hizo de la normativa especial que lo rige a efectos de determinar si existe una norma que lo habilite en ese sentido, ejercicio exegético que en nada dista de la labor ordinaria y sustantiva que le corresponde realizar a la Procuraduría.


 


Todo lo cual nos permite concluir que el dictamen C-225-2013 en modo alguno quebrantó lo dispuesto por el artículo 5 de nuestra Ley orgánica, pues no versa sobre un caso concreto. De hecho el mismo pronunciamiento advierte de esa circunstancia cuando al puro comienzo:


 


“Antes de analizar el fondo de la consulta, debemos destacar una vez más, que si bien la presente consulta viene formulada en términos generales, del estudio del criterio legal adjunto a la consulta, se denota que el trasfondo del asunto hace referencia a un caso concreto, específicamente a la posibilidad o no de que el Colegio de Contadores Privados adquiera, a través de una Fundación, una universidad privada.


            Debemos ser enfáticos, una vez más, que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma a este Órgano Asesor, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.


            Sin perjuicio de todo lo indicado, y en un afán de colaborar con la Administración, se procederá a emitir el criterio respecto al fondo de la consulta planteada, con la finalidad de que nuestro criterio jurídico sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias de la administración, para su aplicación a los casos concretos que se le presenten, pero con la advertencia de que no se van a tomar en cuenta las circunstancias particulares que se mencionan en el criterio legal de la Asesoría Jurídica del CONESUP acerca de la forma en cómo el Colegio de Contadores Privados pretende adquirir una Universidad, ya que son aspectos que deberá analizar propiamente el CONESUP en el ejercicio de sus competencias que le son propias.” (El destacado en negrita es del original).


 


Se desprende con toda claridad del texto anterior que la Procuraduría tomó nota de la existencia de una situación concreta subyacente y por lo mismo evacuó el pronunciamiento respectivo en los mismos términos generales en que le fue formulada, haciendo hincapié que la competencia en la adopción de la decisión última correspondía en exclusiva a CONESUP a partir de la valoración de las circunstancias particulares a las que se hacía alusión en el criterio legal que se adjuntó con la solicitud de consulta.   


 


Tampoco se denota ningún tipo de contradicción con lo resuelto en el dictamen C-147-2013, pues este último se refiere al rechazo de plano de la primera gestión de consulta que hizo el CONESUP, que como se indicó antes, fue incorrectamente formulada. Precisamente, atendiendo a la función sustantiva que el legislador le confirió a la Procuraduría de brindar asesoramiento técnico-jurídico a la Administración Pública (artículos 1 y 3.b de la Ley n.°6815) y a raíz de que ya era la segunda vez que el CONESUP hacía la consulta – evidenciando el interés institucional en obtener nuestro criterio – es que se decidió, como ha sido práctica habitual de este órgano superior consultivo en otros asuntos, darle curso en un mero “afán de colaborar con la Administración”, como así se advierte en el mismo dictamen recurrido, de forma que le “sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa” (dictamen C-250-2011, ya citado).


 


Y en esto hay que ser claros que el hecho de que no se pueda consultar sobre casos concretos, no significa que lo consultado no pueda servir para resolver un tema o asunto particular sometido a la decisión de la Administración consultante. Nuestros pronunciamientos no constituyen meros ejercicios académicos de interpretación del ordenamiento, propio de las Facultades de Derecho, sino que gozan de una virtualidad práctica – de ahí su carácter vinculante – dirigidos a ayudar tanto a la Administración centralizada, como a la descentralizada, a tomar la decisión que resulte lo más conforme posible con el bloque de legalidad a la que está sujeta y al Interés Público que les corresponde servir. De manera que si el dictamen C-225-2013 tocó aspectos precisos o puntuales en sus conclusiones – los que de cualquier forma no detalla a cuáles se refiere – que atañen, como se vio antes, no solo al Colegio de Contadores Privados, sino al resto de Colegios Profesionales, eso se debió no al análisis de un caso en particular, sino al estudio pormenorizado de los distintos institutos y figuras jurídicas en juego a fin de que el pronunciamiento fuera útil para la Administración consultante.


 


El otro reclamo de forma tiene que ver, como se dijo, en que el dictamen C-225-2013 no fundamentó o motivó la separación de criterio que hizo de “múltiples” pronunciamientos anteriores y cita como ejemplos dos: C-091-98 y C-188-99. Lo primero que hay que señalar es que el cuestionamiento así formulado es informal. Por cuanto no se señalan por escrito en qué consiste exactamente el quiebre de línea respecto de esos dos dictámenes. El único desarrollo argumentativo es la remisión por medio del oficio PRESI-017-12-2013 al oficio PRESI-022-10-2012 del 15 de octubre y al criterio del Asesor Legal de ese Colegio presentados ante el CONESUP y que no podemos tomar en cuenta en la medida que adolecen de las mismas objeciones alegadas por usted en cuanto hacen alusión a las circunstancias particulares que se ventilan en este momento ante ese órgano del Ministerio de Educación Pública. Es decir, nos obligaría por este medio a tener que adentrarnos en el caso concreto que está conociendo el CONESUP, lo que ya sabemos no es posible.


 


Sin perjuicio de ello, se procedió a la lectura de ambos dictámenes y a su confrontación con lo dispuesto en el pronunciamiento C-225-2013. En el dictamen C-091-98 del 18 de mayo de 1998 se atiende precisamente una consulta del Colegio de Contadores Privados respecto a si la Ley General de la Administración Pública es una ley vinculante para dicho ente, en razón de que éste es un “ente privado de interés público”; y acerca del número de votos necesarios para tener como firme un acuerdo de Junta Directiva, dado que ni la Ley ni el Reglamento del Colegio regulaban ese aspecto específico. Concluyendo que dicho Colegio Profesional es un ente público no estatal y “en tanto ejerza función administrativa, está sujeto a las normas de Derecho Público; y en cuanto a la adopción de acuerdos firmes en la misma sesión de la Junta Directiva, éstos deben ser resultado de la votación de dos tercios del total de sus miembros, en aplicación del artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública.” Ese dictamen fue luego aclarado por el dictamen C-019-1999 del 27 de enero de 1999 “en cuanto a que al quedar derogado tácitamente el artículo 13 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados por la Ley General de la Administración Pública, en lo relativo a la convocatoria a las sesiones extraordinarias, ese numeral no es aplicable a dicha convocatoria.”


 


Como puede apreciarse fácilmente al comparar el dictamen C-091-98 con el C-225-2013, los temas consultados en ambos son distintos, por lo que no puede hablarse que haya habido un cambio de criterio repentino entre ellos que amerite una justificación y menos que sea constitutivo de una violación al artículo 136.c) de la LGAP. El único extremo que tocan los dos pronunciamientos es el relativo a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y ambos coinciden en que son entes públicos no estatales y como tales, sujetos al principio de legalidad en tanto actúen las potestades públicas que les fueron delegadas por el Estado o Ente Público Mayor. 


 


Por lo que se refiere al dictamen C-188-99 del 23 de setiembre de 1999, si bien presenta similitud con lo consultado en el dictamen C-225-2013, no se trata del mismo asunto. En aquella ocasión el CONESUP consultó “si es procedente que el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, pueda crear una Fundación para que, por su medio, solicite ante CONESUP la autorización de funcionamiento de una Universidad Privada que se llamaría Universidad Pedagógica de Costa Rica". Justo este punto fue el que no se tocó en el pronunciamiento cuestionado para así no caer en una particularización del asunto, advirtiendo antes – y volvemos a transcribir esta parte – que:


 


“…debemos destacar una vez más, que si bien la presente consulta viene formulada en términos generales, del estudio del criterio legal adjunto a la consulta, se denota que el trasfondo del asunto hace referencia a un caso concreto, específicamente a la posibilidad o no de que el Colegio de Contadores Privados adquiera, a través de una Fundación, una universidad privada.


Debemos ser enfáticos, una vez más, que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma a este Órgano Asesor, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.” (El destacado en negrita es del original, no así el subrayado que es nuestro).


 


Ergo, la posibilidad de que un Colegio Profesional constituya o cree una fundación y que a través de esa fundación se adquiera, patrocine o auspicie una universidad fue un aspecto que consciente y expresamente fue excluido del análisis hecho en el dictamen C-225-2013. Razón por la cual no puede afirmarse que existió una variación de criterio en relación con el dictamen C-188-99. Y el hecho de que en este último se haya admitido la consulta de dicho asunto obedece lisa y sencillamente a los distintos momentos que mediaron entre uno y otro pronunciamiento en la valoración de las circunstancias del caso.


 


Es decir, el dictamen C-188-99 fue evacuado hace más de quince años, tiempo considerable durante el cual no solo se han extremado los criterios de admisibilidad de la Procuraduría a fin de hacer más eficiente nuestra labor consultiva, sino que más importante aún, se han sucedido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento. Entre ellas, la que más interesa a los efectos de este pronunciamiento, la realizada por el Constituyente derivado mediante ley n.° 8003 del 8 de junio del 2000 al artículo 11 de la Constitución Política que dio lugar a toda una serie de leyes de acompañamiento desarrollando los alcances del Deber de probidad y la Ética en el ejercicio de la Función Pública, de las que podemos contar la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422 del 6 de octubre del 2004).


 


Ya en la sentencia n.°2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 de la Sala Constitucional se resaltaba que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados.”


 


Por su parte, el artículo 3 de la Ley n8422 plasma ese Deber de probidad en los mismos términos de la resolución anterior al indicar que el “funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.” A lo que agrega que este “deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”  Con lo cual se busca que las acciones de los funcionarios públicos vayan encaminadas a evitar la puesta en entredicho de la imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas y colocarse en posibles situaciones de conflictos de intereses.


 


 La inexistencia de la Ley n8422 al momento en que se evacuó el dictamen C-188-99 conlleva a que no pueda tenerse como un precedente válido susceptible de condicionar el contenido del dictamen C-225-2013 y que incluso amerite una nueva valoración de las conclusiones a las que se llegó en aquél entonces, concretamente, de lo dispuesto en la conclusión sexta en que se dijo:


 


“6.- Es así como el colegio profesional consultante, dentro de este campo académico general que comprende la enseñanza y el estudio en las áreas que se citan expresamente -letras, filosofía, ciencias y artes-, puede recurrir a los diferentes instrumentos o mecanismos que le ofrece el derecho privado para desarrollar, alcanzar y satisfacer esa finalidad legalmente impuesta, entre las que se ubica constituir un tipo de fundación que, como la que es objeto de análisis en el presente documento, tiene como denominación "Fundación Universidad Pedagógica de Costa Rica", en la que se fija a nivel estatutario que "será fin de la Fundación operar una universidad pedagógica".”


 


Pues a la luz de lo analizado en el dictamen C-225-2013, los fines legales como los que establece el artículo 2 de la Ley  Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (n.°4770 del 13 de octubre de 1972) en su inciso a) de “Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas;” o el inciso e): “Contribuir al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones afines”; no faculta sin habilitación legal al respecto a que una corporación de esta naturaleza adquiera o sea titular de una universidad privada. A este respecto, el dictamen cuestionado indicó:


 


“Si bien el inciso a) del artículo 3 de la citada ley dispone que una de las finalidades del Colegio es promover el desarrollo de la ciencia contable, interpretar que ese simple hecho habilitaría al colegio profesional para adquirir una universidad, crearía un sinsentido en la voluntad del legislador plasmada en dicho inciso, otorgando incluso la facultad a los colegios profesionales a desarrollar áreas afines al cual representan y fiscalizan, como lo sería la creación de una Universidad, no necesariamente especializada en la rama respectiva del colegio. El espíritu de la norma es que los colegios profesionales, como corporaciones representativas de intereses, velen porque la profesión se desarrolle como tal, lo que no implica que para ello se deba adquirir una Universidad, ya que estaría asumiendo funciones distintas para los cuales el Colegio fue creado.


En ese sentido, dado que no existe una habilitación legal en forma expresa, es nuestro criterio que el Colegio de Contadores Privados no podría adquirir una Universidad en los términos planteados, sobre todo tomando en cuenta la desnaturalización que ello vendría a provocar de sus propias potestades.”


 


En abono de las razones que se dieron en el dictamen C-225-2013 para llegar a esa conclusión, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que aun cuando los Colegios Profesionales participen de una naturaleza privada (además de la pública) que engloba el interés corporativo de sus agremiados, este interés particular cede irremediablemente ante el Interés Público que justifica la atribución de las potestades de imperio provenientes del Estado. Parte de esas potestades públicas las constituyen, como se dijo también en dicho dictamen, las facultades de supervisión y fiscalización de la profesión. Así, por más que se quiera encontrar un fundamento en el principio de autonomía de la voluntad para adquirir una Universidad Privada aprovechando esa naturaleza híbrida de los Colegios Profesionales (público-privada), en la medida que ese accionar choque con alguna de las potestades públicas que estos entes públicos no estatales tienen atribuidos por ley, esa actividad conforme a la doctrina del artículo 18.2 de la LGAP se considerará inválida:  “Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres.”  (El subrayado no es del original).


 


En el dictamen C-225-2013 se explica con suficiencia las razones por las que se considera que la adquisición de una universidad privada por parte de un Colegio Profesional supone precisamente una perturbación al ejercicio legítimo de las potestades administrativas que dichos entes tienen atribuidos por ley, por lo que no hay necesidad de ahondar en ellas.


 


En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la eventual titularidad de una universidad privada por parte de un Colegio Profesional podría colocar al resto de las universidades en una situación de competencia desleal, quienes competirían con cierta desventaja en su oferta de carreras como de títulos de posgrado que resulten coincidentes con aquélla, al no contar con el mismo soporte del ente llamado a velar (con imparcialidad y objetividad) por el correcto ejercicio de la profesión. 


 


Es por todo lo expuesto y con el fin de armonizar la línea jurisprudencial de este órgano superior consultivo, que de acuerdo con el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley orgánica, reconsideramos de oficio lo dispuesto en la conclusión sexta del dictamen C-188-99 en el sentido de que la promoción e impulso del estudio y la enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, como la contribución al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la Ley n.°4770 no facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes para adquirir o ser titular de una universidad privada. 


 


Finalmente, al no evidenciarse que en el dictamen C-225-2013 se presenten los vicios de nulidad que señaló el señor Presidente del Colegio de Contadores Privados, se rechazan estos  y se confirma la validez de dicho pronunciamiento.


 


2)      Las razones identificadas bajo los párrafos CUARTO, QUINTO y SEXTO resultan informales en su fundamentación jurídica y entran en detalles propios del caso concreto que le corresponde resolver en última instancia al CONESUP.


 


Tal como se reseñó líneas atrás, se le pide a la Procuraduría que reconsidere la posición externada en el dictamen C-225-2013, pues como primer reproche de fondo, se señala que no se tomó en cuenta que el Colegio de Contadores Privados y la Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas afines son personas jurídicas independientes, cada una con su propia normativa y objetivos y que la gestionante ante el CONESUP fue la Fundación, no el Colegio, siendo aquélla quien tiene bajo su administración y patrocinio la Universidad Empresarial de Costa Rica.


 


El agravio debe ser rechazado por cuanto no existe tal omisión en el análisis que dio lugar al dictamen C-225-2013. Sencillamente, ese extremo que se pide considerar ahora no fue parte del objeto de la consulta. Y si alguna mención se hizo al respecto en dicho pronunciamiento fue con ocasión – como ya se explicó antes – de que en el criterio legal que acompañó la gestión del CONESUP se quiso volver a particularizar el asunto, pero nada más para advertir que la Procuraduría no iba a entrar a conocerlo para así evitar sustituir las competencias del CONESUP en la adopción de la decisión final. De ahí que sí ahora procediéramos a conocer de la situación que expone el señor Presidente de la Junta Directiva más bien estaríamos incurriendo en el vicio de faltar a nuestra función consultiva refiriéndonos a detalles y aspectos concretos del expediente que se ventila ante dicho órgano.


 


El segundo reproche se limita a la afirmación que “La incorporación de los contadores privados al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, para ejercer legalmente su actividad profesional, está debidamente regulada en su Ley Orgánica y el Reglamento para el trámite y requisitos de incorporación.”  Esta idea en realidad no refleja ningún cuestionamiento hacia el dictamen C-225-2013, ni se precisa en qué aspecto en concreto se contrapone con lo consignado en dicho pronunciamiento lo que hace que este agravio resulte informal por falta de desarrollo o argumentación jurídica. También resulta informal que se pretenda buscar el fundamento en la remisión genérica que se hace a los documentos presentados mediante el oficio PRESI-017-12-2013, en los que se tocan varios puntos ajenos a lo consultado propiamente y con referencia al asunto concreto que se conoce ante el CONESUP. Razón por la cual debe ser también rechazado este segundo agravio.


 


Sin perjuicio de ello, es preciso destacar que la Procuraduría no pasó por alto que la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (n.°1269 del 2 de marzo de 1951, reformada integralmente por la Ley n.° 4472 del 6 de diciembre de 1969), sí le reconoce facultades a dicho ente en la habilitación de la profesión (artículo 4) con el examen de incorporación de que hablan sus artículos 5 inciso b) y 21, así como 6, 25, 26 y 27 de su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°3022-MEP del  21 de mayo de 1973). Así al abordar el tema de los delegados el artículo 21 de la Ley dispone:


 


“Artículo 21.- El Colegio tendrá derecho a hacerse representar, en calidad de miembro examinador, en las pruebas de grado a que se sometan, en las Escuelas de Contabilidad del país, a sus alumnos, El Colegio hará examen para bastantear la idoneidad profesional de los que, llenando los requisitos legales, soliciten su incorporación, excepto a los que ya hubieren aprobado tal examen y a los graduados de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de administración de negocios.” (El subrayado no es del original).


 


Se entiende, entonces, las reservas que tiene el dictamen C-225-2013 a que un Colegio Profesional sea el titular de una universidad privada al crearse una situación de conflicto de intereses en relación con el ejercicio de una de sus potestades públicas sustanciales como lo es la incorporación, cuyos requisitos a pesar de estar efectivamente regulados en la normativa citada – como no podía ser de otra forma al estar ante restricciones al ejercicio de la libertad profesional – sí le reconocen cierto margen de apreciación con la exigencia del referido examen a algunos de los candidatos. 


 


Insistimos que el dictamen C-225-2013 parte de la generalidad de lo consultado por el CONESUP, esto es, si existe o no un conflicto de intereses en que un Colegio Profesional adquiera o compre una universidad privada, sin entrar, por tanto, en particularidades acerca del tipo de universidad o las carreras que imparte, propias de los aspectos que le corresponderá resolver en definitiva a dicho órgano de supervisión de la educación superior. Por lo que cualquier argumentación dirigida a ahondar en esas cuestiones resulta inconducente. Se parte, entonces, de una universidad privada sujeta a la autorización del CONESUP que podrá impartir carreras de grado o posgrado en el ámbito de formación profesional que luego le corresponderá fiscalizar al respectivo Colegio.


 


Todo lo cual explica que se deba rechazar también el último reproche en el que trata nuevamente de tocar aspectos del caso concreto que se conoce ante el CONESUP, bajo el argumenta de que la universidad que administra y patrocinará la Fundación en cuestión “NO va a graduar contadores privados, más bien va a profesionalizar a estos, con grado académico superior y que ya están incorporados al Colegio.”  (El destacado en negrita es del original). 


 


 


III.                  Conclusión


 


De conformidad con las consideraciones anteriores, se resuelve:


 


1.      Rechazar la gestión de reconsideración que formula el señor Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica en contra del dictamen C-225-2013 del 15 de octubre de 2013 por falta de legitimación de dicha entidad.


 


2.      Confirmar en todos sus alcances las conclusiones del dictamen C-225-2013, así como su validez, luego de una revisión de oficio de los cuestionamientos formulados por el referido Presidente de la Junta Directiva.


 


3.      Reconsiderar de oficio la conclusión sexta del dictamen C-188-99 del 23 de setiembre de 1999 en el sentido de que la promoción e impulso del estudio y la enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, como la contribución al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la Ley n.°4770 no facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes para adquirir o ser titular de una universidad privada.


 


 


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurado


 


 


 


Cc


Lic. Daver Rojas


Dirección Jurídica


CONESUP


AAM/dms