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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 461
 
  Dictamen : 461 del 12/12/2014   

12 de diciembre de 2014


C-461-2014


 


Señor


Horacio Alvarado Bogantes


Alcalde Municipal


Municipalidad de Belén


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio AM-C-333-2013, en el cual requiere el criterio de este Órgano Asesor respecto a la aplicación y alcances de la Ley número 9102, Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén, para aquellas empresas cobijadas por la reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas que mantiene vigentes los incentivos de su artículo 20, en lo que interesa, incisos d) y h).


 


Se agrega a la consulta presentada, el criterio legal de la Dirección Jurídica del Municipio, oficio N° DJ-293-2013 de fecha 02 de setiembre de 2013.


 


De previo a referirnos a la consulta, se advierte que el criterio que se emite es con carácter general, sin tomar en consideración aspectos específicos de la aplicación del mismo a un contribuyente determinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


El Alcalde Municipal requiere del criterio jurídico vinculante de este Órgano Asesor a efectos de que se aclare “sobre la aplicación y alcances de la Ley número 9102, Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén, para aquellas empresas cobijadas por la reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas que mantiene vigentes los incentivos de su artículo 20, en lo que interesa, incisos d) y h), según la Ley 8794.”


     


Para tales efectos se adjunta el criterio DJ-293-2013 suscrito por el señor Ennio Rodríguez Solís, Director Jurídico de la Corporación Municipal consultante, a través del cual concluye:


 


“… es criterio de esta Dirección Jurídica que dada la naturaleza y contenido de la reforma operada mediante Ley número 9102, denominada Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén, aquellas empresas cobijadas por la reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas que mantienen vigentes los incentivos de su artículo 20, incisos d) y h), según la Ley 8794, estarán obligadas a obtener la licencia municipal y consecuentemente la obligación de pagar el impuesto de patente por la realización de actividades lucrativas en el cantón de Belén.”


 


 


II.                ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA


 


De previo a rendir el criterio solicitado se debe tomar en consideración una serie de aspectos que tienen relevancia e injerencia directa sobre lo consultado.


 


 


a.                  En orden a la reforma operada a través de la Ley 9102 “Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén”.


 


Los artículos 169 y 170 constitucionales, instituyen que  los gobiernos municipales son entes autónomos, los cuales ostentan una potestad tributaria derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13), los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa.


 


Con fundamento en esa atribución consagrada constitucionalmente, a los gobiernos locales les corresponde, en forma exclusiva, el otorgamiento de las licencias  para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades que realizan las municipalidades en beneficio de la comunidad.


 


A partir de tales preceptos constitucionales es que a través del artículo 96 de la Ley 4574 del 04 de mayo de 1970 (Código Municipal) y posteriormente del artículo 79 de la Ley  7794 del 30 de abril de 1998 (Código Municipal vigente) se crea la obligación de contar con una licencia municipal para poder ejercer una actividad lucrativa, así como la correspondiente obligación de pago del impuesto denominado patente municipal.


 


Es así como, a través de diferentes cuerpos legales como lo son la Ley 6021 de 1978, la 7076 de 1987 y posteriormente la Ley 7565, la Municipalidad de Belén ha venido normando lo referente a las patentes municipales dentro de su jurisdicción, interesando para el caso concreto la Ley 7565 del 12 de enero de 1996, denominada Impuestos Municipales de Belén, la cual pese a la amplitud de su nombre, únicamente regló lo concerniente a la patente municipal,  y estableció como hecho generador el ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Belén y fijó como base imponible los ingresos brutos anuales percibidos durante el período fiscal anterior al año que se gravaba, al que se le aplicaba el porcentaje establecido en el artículo 5 de dicho cuerpo legal.


 


En el mes de noviembre del año 2012, entró a regir la ley número 9102, Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén, la cual derogó la ley 7565 recién citada. La nueva Ley de Patentes Municipales, reitera el hecho generador del tributo, sea el ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Belén,  lo cual también ocurre con la base imponible al establecer el artículo 5 que la misma son los ingresos brutos percibidos durante el periodo fiscal anterior al año que se grava, variándose únicamente en lo que se refiere a la estructura del impuesto lo concerniente a la tarifa, misma que se calculará de conformidad con la tabla contenida en el artículo 6.


 


Del análisis comparativo de ambas normas, se denota que no existe un cambio significativo,  en lo que respecta a los elementos esenciales del tributo (Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base imponible y Tarifa), siendo que únicamente se varió lo correspondiente a la base de cálculo de tarifa.


 


Esta situación debe unirse al hecho de que las facultades que la ley 9102 otorga a la Municipalidad de Belén, en relación a las gestión y fiscalización del tributo no pueden ser entendidas como que exista una variación en el núcleo o estructura impositiva, que nos haga afirmar que nos encontramos ante un nuevo impuesto, en el tanto la gestión y administración del mismo no son elementos que desde el punto de vista técnico tributario, puedan ser clasificados como elementos esenciales de este, esto en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


 


b.                  Sobre el artículo 20 de la     Ley del Régimen de Zonas Francas


 


Las empresas que se han acogido al régimen de Zonas Francas,  gozan de una serie de incentivos que en aplicación de los artículos 5 inciso b),  61 y 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,  deben haber sido creados por ley, la cual a su vez debe especificar las condiciones y los requisitos para su otorgamiento, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.


 


Como ha sido ampliamente analizado por esta Procuraduría, el Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos  y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las  obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamento (ver sobre el particular los Dictámenes C-132-1993, C-089-1994, C-297-2007 Y C-379-2007).


 


Los beneficios otorgados se contemplan principalmente en el artículo 20 de la Ley 7210, Ley del Régimen de Zonas Francas, interesando para la presente consulta los incisos d y h,  los cuales expresan:


 


“ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al régimen de zona franca gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican: 


d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.


h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica…


 


            En síntesis,  interesa para el caso particular determinar si en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 9102, Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén, las empresas que se han acogido al Régimen de Zonas Francas se encuentran obligadas a cancelar los tributos que la Corporación Municipal administra y gestiona a saber impuesto territorial y el  impuesto de traspaso (inciso d) e impuesto de patente (inciso h).


 


 


III.             CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


Como se indicó los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley del Régimen de Zonas Francas, regulan incentivos relativos a tributos que tienen una naturaleza independiente y una regulación particular, como lo son impuestos sobre el capital y el activo neto, el impuesto territorial,  el impuesto de traspaso de bienes inmuebles y el impuesto de patente municipal, de los cuales únicamente el impuesto territorial, el impuesto de traspaso y el de patente se encuentran a cargo de las Corporaciones Municipales, razón por la cual el presente análisis se limitará a los mismos.


 


La consulta presentada encuentra su fundamento en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el cual indica que las exenciones no se extienden a los tributos establecidos posteriormente a su creación, y que a criterio del Ente Municipal con la promulgación de la Ley 9102 se crea un nuevo tributo por lo que el mismo debe ser cancelado por estas empresas.


 


Tal y como se ha establecido, en la actualidad  la ley número 9102 es la que regula la aplicación del impuesto de patente municipal del Cantón de Belén.  Este hecho resulta de importancia para el caso concreto, en el tanto la Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén,  no reforma la Ley 7509 Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, ni tampoco la Ley 6999 Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles, por lo que al no encontrarse estos tributos en los supuestos del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no existe circunstancia o motivo alguno que permita concluir que las empresas que se le debe de suspender el beneficio que sobre el particular el inciso d) del artículo 20 de la Ley del Régimen de Zonas Francas ha otorgado y que se mantienen vigentes.


 


Lo anterior limita el criterio a verterse al Impuesto de Patente Municipal,  para lo cual debe de realizarse un análisis comparativo de la normativa vigente y la que esta derogó, mismo que nos permite concluir que no existe variación en el sujeto activo, permaneciendo el cobro y administración del Impuesto a manos de la Corporación Municipal,  en relación con el sujeto pasivo el impuesto continua recayendo sobre las personas físicas y jurídicas, el hecho generador tampoco ha variado en el tanto sigue siendo la realización de actividades lucrativas dentro del Cantón de Belén, la base imponible por su parte se mantiene sobre los ingresos brutos obtenidos durante el período fiscal anterior al año que se grava, modificándose únicamente lo referente a la base de cálculo de las tarifas, las cuales se aplicarán conforme se establece en el artículo 6.


 


            Partiendo de este punto, se debe rescatar que este Órgano Asesor, ya se ha pronunciado en relación a la vigencia en el tiempo de los incentivos otorgados a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, concretamente el impuesto sobre las patentes cuando ha operado un cambio en la legislación, así a través del dictamen C- 087-2005 del 01 de marzo de 2005 se expresó:


 


Alcances de la exención establecida en el artículo 20 inciso h) de la Ley N° 7210 en relación con Ley de Patentes del Cantón Central de Heredia:


Si bien  la Ley N° 7247 regula actualmente lo concerniente al impuesto de patente municipal en el Cantón Central de Heredia, es lo cierto que la obligación de las personas físicas y jurídicas de pagar el impuesto de patente municipal por las actividades lucrativas que realizan en dicho cantón, nació a la vida jurídica con la promulgación de la Ley N° 6650, respecto de la cual, la Ley N° 7247 únicamente dispuso en su artículo 18 la derogatoria de las disposiciones que se le opusieran, las cuales después de hacer un análisis de ambas leyes, resultan ser únicamente las tarifas previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 manteniéndose todo lo concerniente a la estructura del impuesto (sujetos, objeto, hecho generador y parámetros para determinar la base imponible) contenidos en la Ley N° 6650. Lo anterior nos lleva a concluir que la intención de la entidad municipal que propuso el proyecto que dió origen a la Ley N° 7247, no era derogar la totalidad de la ley que regulaba el impuesto de patente municipal, sino aquellas normas que resultaran incompatibles con la proposición de las nuevas tarifas. Es por ello que en la definición de los elementos esenciales del tributo propios de la relación jurídica tributaria, tales como sujetos, hecho generador y parámetros para la determinación de la base imponible contenidos tanto en la Ley N° 6650 como en la Ley N° 7247 no existe ninguna incompatibilidad, con lo cual - a juicio de la Procuraduría General - la Ley N° 6650 se mantiene vigente en tales extremos.


Lo anterior tiene importancia para deslindar los alcances de la exención contenida en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, ya que si partimos de que la obligación de las personas físicas y jurídicas de obtener la licencia municipal y consecuentemente la obligación de pagar el impuesto de patente por la realización de actividades lucrativas en el Cantón Central de Heredia, nace a la vida jurídica con la Ley N° 6650 del 4 de septiembre de 1981, es decir antes de la promulgación de la Ley N° 7210 “Ley de Régimen de Zona Franca”, ello implicaría que las empresas acogidas al régimen de zona franca y que se les hubieran otorgado los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley, no estarían en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, ello por cuanto según se indicó, el inciso h) de dicha norma exonera a tales empresas del pago de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años, período que comienza a correr a partir del momento en que las empresa inicie operaciones.”


 


Se desprende del anterior criterio, que nos encontramos ante una situación similar a la analizada en ese momento, en el tanto la intención de la entidad municipal que propuso el proyecto que dio origen a la Ley N° 9102, no era derogar la totalidad de la ley que regulaba el impuesto de patente municipal, sino que el principal objetivo fue actualizar las tablas de cálculo  y brindar mayores instrumentos de fiscalización y gestión del tributo, con lo cual como reiteradamente se ha indicado no se varió la estructura o núcleo del tributo,  por lo que partiendo de que la obligación de pagar el impuesto de patente por la realización de actividades lucrativas deviene en primera instancia del Código Municipal, y en el caso de la Municipalidad de Belén, adicionalmente de la Ley 7565 del 18 de diciembre de 1995, sea que es una obligación incluso anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Régimen de Zonas Francas, por lo que válidamente se puede concluir que no nos encontramos en el supuesto contenido en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que aquellas empresas a las que se les hubieran otorgado los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley, no estarían en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal a la Municipalidad de Belén, ello por cuanto según se indicó, el inciso h) de dicha norma exonera a tales empresas del pago de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años, período que comienza a correr a partir del momento en que las empresa inicie operaciones.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en los argumentos expuestos, es criterio de la Procuraduría General de la República que las empresas acogidas al régimen de Zona Franca, ubicadas en el Cantón de Belén no se encuentran obligadas al pago del impuesto de patente municipal durante el plazo a que refiere el inciso h) del artículo 20 de la Ley N°7210.


 


Es necesario señalar que la Municipalidad de Belén, en su función de Administración Tributaria del impuesto de patente municipal, debe verificar y constatar que las empresas que pretendan acogerse a la exoneración contenida en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, efectivamente se encuentren amparadas al régimen de zona franca, conforme a la Ley N° 7210 y su reglamento.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Priscilla Piedra Campos


Procuradora Adjunta


PP/gcc