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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 179 del 12/12/2014
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Texto Opinión Jurídica 179
 
  Opinión Jurídica : 179 - J   del 12/12/2014   

12 de diciembre, 2014


OJ-179-2014


 


Sr.Rafael Ortiz Fábrega


Fracción Unidad Social Cristiana


Asamblea Legislativa


Jefe de Fracción


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio RSA 408-11-2011, reasignado a mi persona el 3 de diciembre de 2014.


 


Por oficio RSA 408-11-2011, reasignado mi persona el 3 de diciembre de 2014,  se nos consulta sobre distintos aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.


 


Específicamente, se consulta si existe sustento legal para que en la Comisión Nacional de Indígenas solamente puedan trabajar personas indígenas. Luego consulta cómo debe procederse con aquellas personas no indígenas que actualmente laboran en la Comisión, particularmente, si debe despedirse a estas personas por no ser indígenas.


 


Adicionalmente se consulta sobre el órgano, dentro de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, con la potestad para nombrar y sobre el régimen laboral que rige para los funcionarios de la Comisión. Finalmente se consulta sobre quiénes son los miembros de la Comisión.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


            Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden  a los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas,  b. En orden al órgano competente para hacer los nombramientos en la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.


 


 


A.                EN ORDEN A LOS MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.


 


            La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas es un ente menor con amplias competencias en materia de política indígena y en la promoción del bienestar de los pueblos indígenas. Doctrina del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (LCONAI), N.° 5251 de 11 de julio de 1973. (Ver dictamen C-328-2006 de 17 de agosto de 2006)


 


            Ergo, es claro que el Convenio N.° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Ley N.° 7316 de 3 de noviembre de 1992, particularmente en virtud de su artículo 7, requiere que se garantice una amplia participación y representación de los pueblos indígenas en esa Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.


 


            Al respecto, conviene citar lo señalado por la Sala Constitucional en su voto N.° 3485-2003 de las 2:07 horas del 2 de mayo de 2003:


 


“Esta forma de integración de la Asamblea General, permite que el número de representantes previstos en el inciso d) aumente en forma desproporcionada con respecto a los otros grupos representados, lo que en la práctica efectivamente ha sucedido, como quedó demostrado en el cuadro titulado “Trayectoria quórum CONAI” visible a folio 43, según el cual durante el período comprendido entre 1975 y 1981 el quórum se formaba con 41 personas, en el período que va de 1981 a 1985 era de 46, de 1985 a 1990 era de 52, de 1990 a 1991 fue de 59, de 1991 a 1993 fue de más de 88, y la proyección para 1995 es de más de 104 representantes.  Al contener los incisos a) y b)  un número cerrado de miembros, el c) un número abierto, pero hasta cierto punto restringido,  y el d) un número indeterminado o abierto, la integración de la Asamblea General de CONAI es variable e inestable, ya que por lo que entre 1975 y 1981 los representantes de los incisos a), b) y c) eran 40, y sólo había un representante de asociaciones pro indígenas, en el período comprendido entre 1990 y 1991, los representantes de los incisos a), b) y c) sumaban 42, y para ese entonces, había 17 asociaciones pro indígenas representadas, de las cuales 9 efectivamente participaron en la Asamblea CONAI en 1991 (folio 90).  Pero la situación se agravó en el período comprendido entre 1991 y 1993, durante el cual los representantes de los incisos a), b) y c) eran 43, a diferencia de los representantes de las asociaciones pro indígenas, cuya cifra ascendía a más de 45 representantes. Finalmente, según el registro que lleva CONAI, al mes de abril de 1996 existían al menos 127 “Asociaciones pro Indígenas” (folio 89).


IV.-


Como ya la Sala señaló, el Derecho de la Constitución, instaura la responsabilidad del Estado de dotar a los pueblos indígenas de instrumentos adecuados que les garanticen su derecho a participar en la toma de decisiones que les atañen, y a organizarse en instituciones electivas, organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículos 6 y 33 del Convenio Nº 169 de OIT). Resulta entonces que el legislador debe diseñar mecanismos jurídicos que les permitan ejercer plenamente ese derecho. Las normas en esta materia han de  orientarse en el sentido de permitir una amplia y organizada participación de los indígenas. Sin embargo, no sucede así en el caso de la norma impugnada, pues ésta establece un mecanismo que lejos de beneficiar a los indígenas, más bien los perjudica, lo que la torna no idónea para lograr los fines que procura el Convenio 169; en virtud de que, al prever la participación en la Asamblea General de tantas asociaciones pro-indígenas como se quieran crear, se resta fuerza e importancia a la voluntad del pueblo indígena.”


 


Así las cosas, actualmente y conforme el artículo 2 LCONAI, la Comisión se encuentra integrada por los delegados de las asociaciones de desarrollo de la Comunidad que existen en las comunidades indígenas. Estos delegados son los miembros de la Comisión y que además forman su Asamblea General.


 


Así las cosas, es claro que en su integración actual, se busca que exista una amplia y organizada participación de los indígenas en la Comisión. Esta representatividad y participación debe verse reflejada en los órganos de gobierno de la Comisión. Los órganos de gobierno de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas se encuentran enumerados en el artículo 11 LCONAI:


 


“Artículo 11.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contará con los siguientes órganos:


 


a) La Asamblea General;


b) La Junta Directiva;


c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y


d) Los comités locales constituidos por los indios.””


           


 


En todo caso, la integración de la Junta Directiva merece especial atención, pues es claro que a tenor del artículo 13 LCONAI, ésta debe estar integrada por siete de los delegados que, a su vez, son miembros de la Comisión. Es decir que tienen que ser delegados de las asociaciones de desarrollo de la Comunidad que existen en las comunidades indígenas.


 


Ergo, es claro que en lo que respecta a los integrantes de los órganos de gobierno de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, la Ley requiere que sean delegados de las asociaciones  de desarrollo indígenas.


 


No obstante, no puede predicarse lo mismo con respecto a todo el personal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.


 


            En efecto, conviene advertir, que  es reconocido que la Ley ha previsto, de forma excepcional, que ciertos actos jurídicos solamente puedan ser realizados por personas indígenas.


 


Por ejemplo, es conocido que, conforme el artículo 3 de la Ley Indígena, N 6172 de 29 de noviembre de 1977, los no indígenas no pueden alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de las  reservas indígenas.


 


            Otro ejemplo se encuentra en el artículo 6 de la Ley Indígena que ha dispuesto, de un lado, que los establecimientos comerciales, dentro de las reservas indígenas, sólo pueden ser administrados por los indígenas y, de otro lado, que solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas.


 


            Asimismo, debe admitirse que en orden a garantizar ciertos derechos de las comunidades indígenas, por ejemplo el de recibir la educación formal en su propia lengua, se puede exigir, a efectos de cumplir con el Convenio N.° 169  que determinados funcionarios, verbigracia los maestros, cumplan con requisitos especiales como el hablar la lengua indígena. Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el voto de la Sala Constitucional N.° 5502-2009 de las 8:38 horas de 3 de abril de 2009:


 


 


“VIII.-


SOBRE LAS PARTICULARIDADES DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.  En lo atinente a la educación de los pueblos indígenas, el artículo 26 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado mediante la Ley No. 7311 de 30 de noviembre de 1992, obliga a los Estados firmantes a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. Paralelamente, el párrafo 1° del numeral 27 del citado Convenio, preceptúa que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos, con el claro propósito que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales. En este orden de ideas, el párrafo 1° del artículo 28 del referido cuerpo normativo establece que, en el tanto sea viable, “(…) deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan (…)”. Igualmente el párrafo 3° del mismo numeral establece que “(…) Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas (…)”. Similar obligación establece la Constitución Política en su artículo 76 al disponer en lo que interesa lo siguiente: “ El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales”.  Dichas disposiciones encuentran eco en el Decreto Ejecutivo No. 22072-MEP de 25 de febrero de 1993, que en su artículo 2 consagra entre los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica. De otra parte, el numeral 3 del citado Decreto estatuye que los programas y servicios educativos destinados a las reservas indígenas deben ser planificados y puestos en práctica por las propias comunidades, en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se refiere, el artículo 9 del mismo Decreto estipula que aquellos deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena; adicionalmente, el numeral 11 impone que “(…) El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en consideración (…)” (el destacado, no es del original). “(Criterio reiterado en el voto N.° 15137-2011 de las 8:48  horas del 4 de noviembre de 2011 y 3859-2014 de las 2:05 horas del 19 de marzo de 2014)


 


            Incluso se ha acotado que conforme los artículos 9 y 10 Decreto N.° 22072 de 25 de febrero de 1993 es dable exigir que, salvo inopia, se prefiera el nombramiento de profesores nativos de la respectiva reserva indígena. Se transcribe lo indicado por la Sala Constitucional en el voto  N.° 15137-2011 de las 8:48  horas del 4 de noviembre de 2011:


 


“(…)los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica. De otra parte, el numeral 3 del citado Decreto estatuye que los programas y servicios educativos destinados a las reservas indígenas deben ser planificados y puestos en práctica por las propias comunidades, en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se refiere, el artículo 9 del mismo Decreto estipula que aquellos deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena; adicionalmente, el numeral 11 impone que “(…) El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en consideración (…)” (el destacado, no es del original).”


 


            Igualmente, podría requerirse que los funcionarios encargados de administrar justicia en las comunidades indígenas o que participen de los procesos de consulta tengan cierto conocimiento de la lengua indígena o de sus costumbres y tradiciones. Doctrina de los artículos 6 y 8 del Convenio N.° 169. Al respecto, citamos el voto N.° 1867-1995 de las 16:51 horas del 5 de abril de 1995:


 


“Conforme lo señala claramente la normativa citada, las consultas deben ser previas -no posteriores-, en relación al punto o tema sobre el cual se duda, requisito que se ha omitido en este caso, produciéndose el defecto de admisibilidad apuntado. No obstante, se advierte que al resolver la consulta legislativa del proyecto de aprobación del convenio 169 citado (sentencia 3002-92), claramente se indicó que éste obliga a reconocer validez a las instituciones jurídico-materiales y procesales de cada comunidad indígena, y por ende también a los órganos de su ejecución o aplicación, sin más salvedad que el necesario respeto a los derechos fundamentales, reconocidos por el derecho de la Constitución -tanto los derivados de las normas constitucionales como de sus principios o de las normas o principios del derecho internacional de los derechos humanos-, así como a las normas o principios de orden público fundamental del ordenamiento costarricense; éstos últimos, desde luego, rigurosamente interpretados y aplicados, es decir, sin criterios analógicos o extensivos.”


 


No obstante, debe insistirse que no existe ninguna disposición ni en la Ley de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, ni en la Ley Indígena ni en el Convenio N.° 169 que disponga una obligación de que todo el personal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas deba ser indígena.


 


Así las cosas, aunque es procedente que en atención a garantizar ciertos derechos de las comunidades indígenas, el Manual de Puestos de la Comisión establezca, para determinados puestos, que los funcionarios conozcan determinada lengua indígena o que tengan cierto conocimiento de sus culturas, lo cierto es que no existe una norma legal que establezca que todo el personal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas deba ser indígena.


 


B.                EN ORDEN AL ÓRGANO COMPETENTE PARA HACER LOS NOMBRAMIENTOS EN LA COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS


 


A pesar de que la Asamblea General de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas es el colegio  más representativo de la Comisión – integrada por todos los delegados de las asociaciones de Desarrollo Comunal Indígenas -, lo cierto es que la Ley de la Comisión Nacional de Indígena le ha dado a la Junta Directiva el carácter de órgano ejecutivo de la Comisión:


 


“Artículo 13.- La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.”


 


Luego, las decisiones de la Junta Directiva tienen, por ministerio expreso de Ley, un carácter ejecutivo y definitivo.


 


“Artículo 26.- Las resoluciones de la Junta Directiva se considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias. Sin embargo, cualquier miembro de la Junta Directiva podrá recurrir en alzada ante el Presidente de la República dentro del término de un mes calendario a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo, en los siguientes casos:


 


a) Contra el acuerdo que decreta la remoción de un miembro de la Junta Directiva; y


 


b) Contra la resolución que se dicte con fundamento en el inciso c) del artículo 7º de esta ley.”


 


            Así las cosas, es claro que en virtud de ser el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de todas las atribuciones relacionadas con la dirección y coordinación de los servicios de la Comisión, con su administración presupuestaria y financiera, amén de que su Presidente ejerce la representación judicial y extrajudicial del ente.  Doctrina de los artículos  17 y 20 LCONAI.


 


            Es decir que la Junta Directiva del  CONAI posee las potestades enumeradas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública en su condición de superior jerárquico. Estas atribuciones comprenden la potestad de nombrar a los funcionarios del personal subordinado de la Comisión. Sobre la naturaleza de la Junta Directiva, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-22-2012 de 14 de mayo de 2012:


 


“De la normativa citada, se desprende que existen atribuciones específicas en la ley para los miembros de la Junta Directiva, que se ejercen de manera independiente a la Asamblea General, lo cual se refuerza con lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de la Ley, que obligan por un lado a los miembros de CONAI a acatar los acuerdos de la Junta Directiva, y por otro, establecen el deber de la Junta de fijar atribuciones al Director Ejecutivo que ella misma designa. Asimismo, el artículo 26 de la ley 5251 establece que las resoluciones de la Junta “se considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias”, con lo cual se evidencia que existe una serie de actuaciones propias de la Junta que no dependen del aval de la Asamblea General.


 


No obstante lo indicado, también debe destacarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 5251, que establece que la “La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.” De dicha norma se extrae el carácter de órgano ejecutivo de la Junta Directiva, cuyos miembros además son nombrados por la Asamblea General. Esto implica que las decisiones que tome dicha Asamblea en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, deben ser ejecutadas en el ámbito de su competencia por los miembros de la Junta Directiva, como órgano ejecutivo de la entidad.


 


Es así como se establece una dualidad de funciones de la Junta Directiva, la cual cuenta no sólo con atribuciones propias, sino que además debe velar porque se ejecuten de manera coherente y oportuna las decisiones tomadas en el seno de la Asamblea General.”


 


            Por supuesto, debe reconocerse que el artículo 14 LCONAI prevé una especie de desconcentración genérica a favor del Director Ejecutivo respecto de las atribuciones de la Junta. No obstante, debe señalarse que la Junta Directiva conserva la superioridad de grado y es a quien corresponde delimitar las funciones de aquél. Siendo así las cosas, el superior jerárquico (en este caso, la Junta Directiva puede avocar las funciones del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras regrese o sea nombrado un nuevo titular (Ley General de la Administración Pública, inciso e) del artículo 102). Al respecto, se transcribe la Opinión Jurídica OJ-90-99 de 9 de agosto de 1999:


 


“Obsérvese entonces que a favor del Director Ejecutivo de CONAI opera una especie de desconcentración genérica, respecto de las competencias atribuidas a la Junta Directiva. Entre ambos órganos existe igual competencia en razón de la materia, con la particularidad de que la Junta Directiva conserva la superioridad de grado y es a quien corresponde delimitar las funciones de aquél. Siendo así las cosas, el superior jerárquico (en este caso, la Junta Directiva puede avocar las funciones del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras regrese o sea nombrado un nuevo titular (Ley General de la Administración Pública, inciso e) del artículo 102).”


 


            Lo anterior es importante en el tanto en su condición de órgano ejecutivo subordinado, el Director Ejecutivo puede ejercer, conforme el  ámbito que delimite la Junta, como superior jerárquico inmediato del personal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, lo anterior sin perjuicio de las potestades inherentes de la Junta Directiva.


 


            En todo caso, debe insistirse en que la Junta Directiva como superior jerárquico de la Comisión es el órgano competente para realizar los nombramientos del personal de la Comisión.


 


            Finalmente, debe señalarse que ya en el dictamen C-223-2006 de 1 de junio de 2006 – el cual reitera lo dicho en el C-54-1998 de 25 de marzo de 1998-, se ha indicado que los principios contenidos en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento resultan de aplicación a la relación de empleo entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y sus servidores. Así es claro que los funcionarios de la Comisión se encuentran bajo un régimen estatutario:


 


“I.                         Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y sus empleados.


 


Consulta la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas sobre la aplicación supletoria del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento a las relaciones de empleo de la institución.  Dicha consulta ya fue analizada por esta Procuraduría General mediante el dictamen C-054-98, en la que se indicó:


 


“II.- ANALISIS DE LA RELACION DE SERVICIO ENTRE LA ADMINISTRACION Y SUS SERVIDORES:


 


La relación estatutaria tiene su sustento jurídico en la Constitución Política, dictada el 7 de noviembre de 1949. En esa ocasión, el Constituyente llegó a la conclusión de que lo más correcto era ordenar, desde la óptica de la norma fundamental del Estado, las relaciones entre los servidores públicos y éste, fijando su meta, de manera principal, en la estabilidad laboral del servidor a través de la universalización del régimen de derechos y deberes para todo el personal del Sector Público. Así, los artículos 191 y 192 de la Carta Magna, dicen:


 


Artículo 191: " Un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración".


 


Artículo 192: " Con las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación del trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


 


En otras palabras, la intención del constituyente de 1949 fue la de establecer un régimen de Servicio Civil, único y exclusivo, que regulara toda la relación de trabajo entre el Estado y sus funcionarios.


 


Posterior a los antecedentes constitucionales supra descritos, tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley General de Administración Pública - número 6227 de 2 de mayo de 1978- se vino a fortalecer la relación de servicio en análisis, bajo un régimen jurídico propio y hasta diferente de la relación de trabajo privada.


 


En efecto, el artículo 1, del precitado cuerpo legal, dice: Artículo 1: " La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado."


 


Por otro lado, la misma de Ley de cita, en su artículo 112.1, expresa:


 


"El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración Pública y sus servidores".


 


Como corolario de todo lo apuntado, notamos que, en su relación con la Administración Pública, el servidor está sometido, a un régimen de derecho público, donde priva como ordenador del mismo, el Principio de Legalidad , en virtud del cual, sus condiciones de trabajo se encuentran normativamente predeterminadas, tal y como diáfanamente lo explica el Profesor venezolano, Allan Randolph Brewer-Carias, cuando dice que: " Se trata, por tanto de una situación jurídica general, preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el funcionario ingresa por virtud de un acto administrativo, y que ha sido establecido previamente por el Estado, independientemente de su voluntad"


 


Al respecto, y en esa misma dirección, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 1696-92, de las quince horas treinta minutos de 23 de agosto de 1992, expresó:


 


"la intención del Constituyente fue la de crear un régimen laboral administrativo, pues de la lectura de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue, con claridad, la figura del empleado público del privado, también ha reconocido, que lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el derecho público dentro del sector público.


 


Dicho régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no sólo distintos a los del derecho laboral (privado), sino, muchas veces contrapuestos a estos.(...) las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios, disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones expresamente contempladas por las Ley, respecto de los centros funcionales de los que dependan aquellos servidores."


 


En esa misma oportunidad, esa Sala Constitucional, agregó:


 


" Es claro que la Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto " estatuto " al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público, especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. "


 


Entonces, por mandato de los enunciados principios constitucionales citados, se desarrollan en un primer momento, el vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, a través de su articulado se establece las directrices de empleo, derechos y deberes del servidor bajo su régimen.


 


No obstante ello, en el supuesto de no existir en las demás entidades estatales, aún, una similar legislación a la de comentario, que permita uniformar las características del "empleo público" es pertinente, de acuerdo con el numeral 112.1 mencionado arriba, remitirse, mientras tanto, al citado cuerpo estatutario y leyes conexas, apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera Administración Pública, según acotamos líneas atrás.


 


A la luz de lo analizado, hay que manifestar que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, bajo su dirección, no es la excepción para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales subrayadas, no siendo procedente utilizar normativa ajena a la relación de servicios entre la Administración Pública y sus servidores para la solución de sus asuntos.”


 


Del criterio expuesto,  es posible concluir que los principios contenidos en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento resultan de aplicación a la relación de empleo entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y sus servidores, no existiendo motivos para variar el criterio expuesto”.



    


C.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


a.                  Que corresponde a la Junta Directiva la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas la competencia para realizar los nombramientos de su personal.


b.                  Que no existe una obligación legal de que todo el personal de la Comisión sea indígena. Lo anterior, sin perjuicio de  que en atención a garantizar ciertos derechos de las comunidades indígenas, el Manual de Puestos de la Comisión establezca, para determinados puestos, que los funcionarios conozcan determinada lengua indígena o que tengan cierto conocimiento de sus culturas.


c.                  El personal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas se encuentra bajo un régimen estatutario al cual se aplican los principios contenidos en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.


d.                 Los miembros de  la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas son los integrantes de la Asamblea General y deben ser los delegados de las asociaciones de Desarrollo de la Comunidad Indígenas que existen en las comunidades indígenas.


e.                  En general, la Ley requiere que los integrantes de los órganos de gobierno de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas sean delegados de las asociaciones  de desarrollo indígenas.


 


 



Jorge Andrés Oviedo A.


                                                                     Procurador Adjunto                            


 


JOA