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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 457
 
  Dictamen : 457 del 12/12/2014   

12 de diciembre de 2014


C-457-2014


 


Señor


Luis Alberto Duran Gamboa


Alcalde


Municipalidad de Acosta


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio AM-350-2012 del 30 de noviembre de 2012, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre “¿Si una Asociación integrada bajo la Ley 218, y que dentro uno de sus estatutos menciona que se dedica a la atención de cuido integral de niños, pero no es su función fundamental ya que se dedicaban a otras acciones también y que en ese momento se encuentra en proceso de construcción de un edificio para un Centro de Cuido Infantil, financiado con recursos del IMAS, puede ser este tipo de Asociaciones exoneradas del pago del impuesto de construcción y de cualquier otro impuesto, según lo dispone la Ley 7293 “Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones.”


 


            Se indica en el documento presentado que por los escasos recursos con los que cuenta la entidad municipal, no se cuenta con una asesoría legal que le permita cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este órgano asesor ha sido constante al señalar la obligatoriedad de contar con el criterio de la asesoría legal de la entidad consultante como requisito de admisión de las consultas planteadas, no obstante, en un afán de colaborar con la Municipalidad de Acosta y por tratarse de un tema con trascendencia económica para esta entidad, procedemos a evacuar el tema consultado.


 


 


I.                   SOBRE EL IMPUESTO DE CONSTRUCCIÓN


 


            EL artículo 169 de la Constitución Política, establece que corresponderá a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, atribución que se encuentra desarrollada, no sólo en el Código Municipal al otorgarle a las Municipalidades proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa y fijar las tasas y precios por los servicios municipales, sino también en otras leyes especiales; tal es el caso de la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana que le otorga a las municipalidades la potestad de control sobre la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            El impuesto sobre las construcciones surge a partir de lo estipulado en la Ley de Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949 y la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, las cuales otorgan a los gobiernos locales la potestad de control sobre las construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República, así como la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Es necesario señalar que el artículo 74 de la Ley de Construcciones, establece la obligación de los particulares de solicitar a las entidades municipales, la respectiva licencia para poder efectuar obras de construcción dentro de una localidad. Al respecto dispone dicha norma:


 


Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.


 


Sobre la naturaleza de la licencia municipal, esta Procuraduría ha manifestado reiteradamente que “la licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual necesariamente debe ser analizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente. Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad.(Opinión Jurídica N° OJ-106-2002 del 24 de julio del 2012).


 


            Por su parte, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, autoriza a los gobiernos locales para establecer un impuesto sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen dentro de su jurisdicción territorial de cada cantón. Dice el artículo:


 


Artículo 70.-


Se autoriza a las Municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización de que los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico social o educativas.


 


            En el citado numeral, el legislador estableció los elementos esenciales del impuesto de las construcciones, a saber; el Hecho Generador: realización de construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo: quien realice las construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o acreedor del tributo; la Base Imponible: el valor de las construcciones, y la tarifa que es hasta un 1% sobre el valor de las construcciones.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


            Solicita específicamente el señor Alcalde emitir criterio técnico jurídico respecto a la exoneración del impuesto sobre las construcciones a favor de una asociación que tiene entre sus fines (no es su función principal), la atención integral de niños.


 


            Con vista en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y de Planificación Urbana, es claro que quienes realicen construcciones en la jurisdicción territorial de una determinada municipalidad deberán pagar a esta entidad el impuesto que señala este numeral, a excepción de las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, y de las instituciones de asistencia médico-social o educativas. No queda duda entonces, de que todas demás entidades- públicas o privadas- que no se encuentren dentro del hecho exento previsto por el artículo 70 de la ley, están obligadas a cumplir con la obligación tributaria establecida.


 


            Ahora bien, una asociación es una entidad de orden privada con fines que pueden ser de interés público, no obstante estas entidades no forman parte del Gobierno Central ni de la administración descentralizada, por lo que  independientemente de que persiga fines altruistas como sería la atención a menores, cumplen con el presupuesto de hecho previsto por el legislador. Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea “científicos , artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos” ,con la única condición de que la asociación no puede tener ” como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia” (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas.) (Resolución N° 9993-2000  de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil).


 


            En este sentido la Procuraduría, analizando la naturaleza de las asociaciones contenidas en la ley N° 218, ha indicado:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están al control estatal en punto a autorizar su creación, inspiración, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública” (Opinión Jurídica N° 172-2004 del 13 de diciembre de 2004)


 


            Por otra parte, es necesario precisar que la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, mediante el artículo 2°, pese a la derogatoria contenida en el artículo 1°, dejó vigente no solo una serie de exenciones, sino que creo otras, entre ellas la contenida en el inciso d), que en lo que interesa dice:


 


“Artículo 2.-: Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


(…)


d.) Se conceden a favor de instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, de ambulación o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.


(…)”


 


            Ahora bien, en el caso que se somete a consideración de esta Procuraduría, si bien se trata de una asociación constituida al amparo de la Ley N° 218 y que dentro de sus múltiples actividades se encuentra el cuido integral de menores, es lo cierto que no se ha acreditado si dicha asociación goza de algún régimen exonerativo subjetivo, a fin de determinar la vigencia del mismo. Así, al no encontrarse las asociaciones constituidas al amparo de la Ley de Asociaciones  N° 218 de agosto 8 de 1939, exoneradas perse del pago del impuesto a las construcciones, a estas entidades no le es aplicable lo señalado en el inciso d) del artículo 4 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, por lo que no se puede entender que la ley N° 7293 mantuvo una exoneración que en la vida jurídica nunca existió.


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


·                    El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana dispone un tributo a favor de las Municipalidades sobre las construcciones que se realicen en la jurisdicción municipal.


 


·                    El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana contiene una exoneración a favor de las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, y de instituciones de asistencia médico-social o educativas.


 


·                    Las asociaciones concebidas bajo la ley N° 218 del 8 de agosto de 1939 no gozan de la exoneración del impuesto de las construcciones, motivo por el cual se encuentran obligadas al pago de este tributo.


 


Atentamente;


 


 


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Kjm


Código 25186-2012