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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 464 del 15/12/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 464
 
  Dictamen : 464 del 15/12/2014   

15 de diciembre del 2014


C-464-2014


 


Señor


Martín Valverde Chinchilla


Secretario


Concejo Municipal


Municipalidad de Aserrí


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SMA-345-2014 de fecha 10 de junio del 2014, mediante el cual solicita aclaración del Dictamen C-163-2014, emitido el 27 de marzo del 2014. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…si la regla del párrafo segundo de la “Conclusión E” es solo para los casos de la elección popular convocada por al (sic) Tribunal Supremo de Elecciones o si también se aplica a las situaciones donde un  vice-alcalde asume el cargo de alcalde para completar el período para el que este funcionario  fue elegido popularmente…”  


I.- SOBRE EL DICTAMEN RESPECTO DEL CUAL SE PETICIONA ACLARACIÓN


Mediante oficio número SMA-595-13 de fecha 21 de agosto del 2013, se nos pone en conocimiento el Acuerdo número 02-173, Artículo tercero, Sesión Ordinaria 173, celebrada el 20 de agosto del 2013, en el que se concierta solicitar criterio respecto del salario del Alcalde. Puntualmente, se cuestiona lo transcrito a continuación:


 


“1.-¿Qué efectos jurídicos tiene en el cálculo del salario base del Alcalde y Vicealcaldesa cuando la operación aritmética aplicada, corresponde al salario máximo pagado por la municipalidad más el diez por ciento, y si en algún determinado momento dicho salario máximo… sufre una disminución en su monto económico? ¿En tal caso también disminuye el salario aplicado al Alcalde y Vicealcaldesa .en la misma proporción en el que el mayor salario pagado también se ve disminuido … o se mantiene igual mientras no surja un salario mayor pagado que obligue a un incremento…


2.-…es legalmente válido aplicar el porcentaje del incremento semestral aprobado por la Municipalidad, directamente al salario base del Alcalde y Vicealcaldesa? ”


 


 “…si el Consejo Técnico tiene la potestad de nombrar, remover aprobar trámites administrativos como: vacaciones, permisos con o sin goce de salario, realizar la evaluación del desempeño y cualquier otro trámite que corresponda a los funcionarios que ocupen puestos en la Asesoría Legal, Secretaria de Actas , Auditoría Interna y Dirección General …”  


 


Analizado que fuere el tópico dicho, por medio del Dictamen C-163-2014 de 27 de marzo del 2014, se concluyó la siguiente:


 


A.- El Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


B.- Para que la conducta a desplegar por el ente territorial, únicamente, será válida y eficaz, si  encuentra soporte en una norma que la autorice.


 


C.- De conformidad con lo sostenido en el Dictamen C-179-2010 del 23 de agosto del 2010, “… los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio. Por su parte, las situaciones jurídicas consolidadas se constituyen en una situación fáctica que se garantiza en un momento determinado, aunque se concrete en el plano de la realidad en uno distinto y en consecuencia siempre existe un hecho condicionante que debe cumplirse para que esta surta sus efectos plenos. Siendo que en ambos casos, existe una norma, resolución judicial o pacto contractual que conceda el derecho o  se constituya en el hecho condicionante para que la situación jurídica nazca...”


 


D.- El salario consiste en la contraprestación patrimonial que, consecuencia de un contrato laboral o estatutario, recibe un sujeto por las funciones que desempeña, resultando este de la totalidad de los rubros que percibe.


 


Asimismo, siendo que la figura dicha, encuentra sustento en los ordinales 56 y 57 de la Carta Magna, tiene raigambre constitucional y una vez que ingresa definitivamente en el patrimonio del sujeto obtiene la categoría de derecho adquirido.   


 


E. La modificación que pueda operarse en los presupuestos para determinar el salario del Alcalde -presupuesto municipal y  máxima retribución económica pagada por el Gobierno Local-, con posterioridad al momento de su fijación, no tienen la fuerza de provocar variación en este.


 


Distinto sucede con el que resulte electo con posterioridad, ya que, este deberá ajustarse a los nuevos parámetros que se presenten en la Municipalidad - presupuesto y salario máximo- en ese momento.


 


D.- Tomando en consideración lo dispuesto en el Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011 “…Los Alcaldes Municipales tienen un régimen de retribución y aumento anual de sus servicios, establecido por el numeral 20 del Código Municipal, razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, ese es el único sistema aplicable y regulador de sus ingresos...” (OJ-090-2003 de 13 de junio de 2003).   Dicho en otros términos, el mecanismo concerniente a la fijación e incremento salarial a que tiene derecho el Alcalde Municipal, se regula y agota en el predicado que se establece en ese numeral…”   


 


La gestión de aclaración que nos ocupa se plantea respecto de la conclusión numerada E y refiere al salario del vicealcalde cuando asume la Alcaldía permanentemente. Gestión que se analizará en el acápite siguiente.


 


II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN SOLICITADA


 


La aclaración sometida a criterio de este órgano técnico asesor, refiere, puntualmente, a la factibilidad  jurídica de variar el salario que venía percibiendo el Alcalde, cuando el vicealcalde debe asumir, definitivamente, el puesto del primero, y el resarcimiento máximo pagado por la Municipalidad se modificó.


Empero, tal cuestionamiento no fue planteado al momento de solicitar el Dictamen, cuya aclaración se peticiona. Véase que, el tópico sometido a criterio de esta Procuraduría, se direccionó, en el tema que nos ocupa, a determinar  cómo impactaba en el salario del Alcalde y Vice- Alcalde que el funcionario mejor pagado dejara de laborar para la Corporación Territorial, circunstancia absolutamente disímil a la ahora formulada.


Así las cosas, deviene palmario que, no puede aclararse aquello que no ha sido desarrollado y en consecuencia, lo pretendido resulta improcedente, ya que, refiere a una nueva solicitud.


 


III.- CONCLUSIÓN:


Atendiendo a las razones expuestas, se estima improcedente aclarar el Dictamen  C-163-2014 de 27 de marzo del 2014, en los términos peticionados por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Aserrí.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


              


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh