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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 416 del 24/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 416
 
  Dictamen : 416 del 24/11/2014   

24 de noviembre del 2014


C-416-2014


 


 Licenciado


Mario Huberto Zárate Sánchez


Director Ejecutivo a. i.


CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO


S. D.


Estimado señor:


         Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta al oficio n.º DE-2014-3000, del 1 de octubre del 2014, en virtud del cual requiere el criterio técnico-jurídico de este Despacho en torno a la coordinación que debe predominar entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y el Consejo de Transporte Público (CTP) para la implementación del modelo tarifario en materia de transporte remunerado de personas modalidad autobús.  Concretamente se nos consulta


“(…) si desde el punto de vista técnico-jurídico, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para la implementación del modelo tarifario correspondiente, debe coordinar durante todas las etapas previas y hasta el modelo final, al Consejo de Transporte Público, dada la naturaleza jurídica y atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico a éste (sic) Órgano Desconcentrado, en materia de transporte público en la modalidad autobús, o si por el contrario la ARESEP cuenta con el suficiente respaldo jurídico para actuar de forma unilateral, sin considerar al Consejo de Transporte Público para la implementación del modelo tarifario.”


            Al efecto, se nos adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica del citado Consejo, oficio n.° DAJ-2014003373, del 9 de setiembre del 2014, suscrito por las Licenciadas Susana López Rivera y Sidia Cerdas Ruiz, quienes, en lo que interesa, señalan:


“El control de los servicios de transporte público concesionados o autorizados por el Consejo de Transporte Público, se ejerce conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, esto, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales correspondientes. Asimismo, la Ley No. 7969 destaca que éste Consejo se encargará de definir las políticas, ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia, y para tal efecto, debe coordinar con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo.  (…).


Conforme al artículo 2 de la Ley 3503, éste (sic) Consejo tiene como atribución “Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas”. Y, justamente el control del servicio público concesionado o autorizado por éste (sic) Consejo se ejerce con la Aresep en forma conjunta, tal y como lo regula dicha Ley.  Partiendo de éste (sic) análisis, y siendo que éste (sic) Consejo tiene la atribución de fijar entre otros, tarifas, esa labor conjunta que ambas entidades, están llamadas y obligadas a ejercer, implica, que ante la determinación desde el ámbito de sus competencias, de un modelo tarifario por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ésta última tiene la obligación-deber, de consultar en forma previa a éste (sic) Consejo, en torno a la viabilidad del modelo tarifario que se pretenda implementar en la explotación del servicio remunerado de personas (autobuses), máxime considerando, que el Ordenamiento jurídico le concede a éste (sic) Consejo una serie de atribuciones a ambas entidades, la cual tiene el deber y responsabilidad ineludible de ser consultada. (…).  Esta posición, es la que nos garantiza, que ante la implementación de un modelo tarifario en el transporte remunerado de personas modalidad autobuses, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, únicamente, tenía la alternativa jurídica, de consultar en forma previa al otorgamiento de la audiencia pública, de tal modelo a éste Consejo de Transporte Público, implicando este, no una facultad, sino un deber sin alternativa jurídica alguna, de la forma en que lo concibe nuestro Tratadista el Dr. Ortiz Ortiz.  Esto, por cuanto la normativa invocada con anterioridad, le otorga tanto a este Consejo como a la Aresep una labor conjunta en procura de los intereses públicos, que garantizan las leyes mencionadas. (…).


Se tiene claro, que la Aresep otorga audiencia pública con el propósito de establecer un modelo tarifario, sin que de previo a la fecha, se hubiese consultado al Consejo de Transporte Público, siendo su deber en apego al Principio de Legalidad y el Ordenamiento Jurídico, ser consecuente en la labor conjunta, que se ha establecido para ambas entidades en lo relativo al servicio público mencionado, la omisión de dicho requerimiento implica una falta al deber de probidad, por cuanto le asiste el deber sin alternativa jurídica alguna de consultar previamente a éste (sic) Consejo, antes de publicar la audiencia, y de manera conjunta definir un modelo tarifario para los concesionarios debidamente autorizados y fiscalizados por éste (sic) Consejo.


Si bien es cierto, éste (sic) Consejo tiene claro las atribuciones de la ARESEP por imperio de ley, detectamos que lejos de actuar en forma unilateral, debe considerar a este Consejo, a efecto de establecer los modelos tarifarios correspondientes, siendo que este Consejo es quien autoriza las concesiones o permisos a quienes operen el servicio de transporte público en la modalidad de autobús.


En conclusión, esta Dirección de Asesoría Jurídica, estima que obviar u omitir consultar a éste (sic) Consejo de Transporte Público, en cuanto a la implementación del modelo tarifario en el servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús, lesiona las atribuciones que el Ordenamiento Jurídico le ha asignado a éste (sic) Consejo, siendo procedente consultar u otorgar audiencia a este Consejo, antes de fijarse la respectiva audiencia pública, y se establezca en definitiva el procedimiento de implementación del modelo tarifario mencionado, de manera coordina ARESEP-CTP, no pudiendo la ARESEP actuar de manera unilateral en ese sentido.” Lo resaltado en negrita y subrayado pertenece al original.


Ahora bien, en virtud de que la consulta formulada involucra competencias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), mediante oficio n.° ADPb-8601-2014, del 22 de octubre del 2014, se le confirió audiencia a dicha entidad con el propósito de que se pronunciara sobre los aspectos consultados.  Dicha audiencia fue atendida por el señor Dennis Meléndez Howell, Regulador General, quien, mediante oficio n.° 762-RG-2014, del 4 de noviembre del 2014, nos remitió el oficio n.° 914-DGAJR-2014, de la misma fecha, suscrito por las Licenciadas Viviana Lizano Ramírez y Heilyn Ramírez Sánchez, de la Dirección de Asesoría Jurídica, quienes, en lo que interesa, concluyen:


 


“1.- La regulación puede ser vista desde un punto de vista administrativo (control, supervisión, sanción) y desde un punto de vista económico (donde se encuentra la fijación tarifaria).  El primer tipo de regulación, con respecto al servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, es ejercicio tanto por el CTP como por la Aresep, ambas desde sus competencias legales. La fijación tarifaria, es una competencia exclusiva y excluyente de la Aresep según las leyes N° 7593 y 7969.  Así, lo han reconocido la PGR y la jurisprudencia judicial.


2.- La elaboración de metodologías o modelos tarifarios, forma parte de la competencia exclusiva y excluyente de fijación tarifaria que por ley le corresponde a la Aresep.  La emisión de éstos le corresponde a la Junta Directiva de la Aresep, según el artículo 6 inciso 16 del RIOF.


3.- No existe sustento legal para fundamentar ese deber-obligación que señala el CTP existe sobre la Aresep, según el cual debe consultársele previo a la audiencia pública, respecto de algún modelo o metodología que se presente implementar.


4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7593, la audiencia pública es el mecanismo oportuno para que el CTP, si considera que ostenta un interés legítimo, presente oposición o coadyuvancia respecto a la propuesta sometida a conocimiento general.”


 


            A fin de dar cumplida respuesta al aspecto consultado consideramos importante referirnos, aunque sea brevemente, a la naturaleza del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús, a la creación Y fines de la ARESEP, a la fijación tarifaria en materia de transporte público y, finalmente, determinar si la elaboración de modelos tarifarios es o no parte de la potestad de fijar tarifas.


 


 


I.- EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO.-


 


            El concepto de servicio público no es estático sino cambiante, pues depende de la calificación que realice el legislador de una actividad económica en un momento histórico determinado. La “publicatio” es, precisamente, la declaratoria constitucional o legal que define una actividad como servicio público. Esta declaratoria puede consistir, simplemente, en la definición de la actividad como de interés público, o bien, en la calificación expresa de la actividad como servicio público.  La Sala Constitucional ha reconocido ese carácter cambiante del concepto de servicio público:


 


"Por ejemplo, el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como toda actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a las regulaciones de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una necesidad es de interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y circunstancial, que obliga –como ya se dijo- a un juicio de oportunidad y conveniencia. No existen actividades que por ‘naturaleza’ o imperativos del Derecho Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso dependerá de cada sociedad, sus necesidades y en el ámbito –privado o público- en que estas se satisfagan de mejor manera." Sentencia n.° 517-98, de 14:32 horas del 26 de agosto de 1998. Lo subrayado no es del original.


Ahora bien, la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio.


Otro efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva.


En el caso del transporte remunerado de personas en vehículos automotores –en sus distintas modalidades autobuses y taxi-, no cabe ninguna duda de que constituye un servicio público. En efecto, la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo de 1965, califica al transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos como un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación puede ser delegada en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de acuerdo con las normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).


Igual calificación se deriva de lo dispuesto en el artículo 5, inciso f) de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593 del 9 de agosto de 1996, que califica el transporte remunerado de personas como un servicio público.


En el mismo sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, define a este medio de transporte como un servicio público que se explota mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (artículo 2).


Y, finalmente, mediante la reforma introducida al artículo 2 de la Ley n.° 7969, por el artículo 2 de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, se establece como servicio público el transporte remunerado de personas en cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:


El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.” Lo subrayado no es del original.


Al respecto, la Sala Constitucional, al evacuar una consunta legislativa facultativa de constitucionalidad –formulada por varios diputados con respecto del proyecto de ley que dio origen a la Ley n.° 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril del 2011, en lo que interesa, apuntó:


“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado –en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.


XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.


Como bien indica la Sala Constitucional, el legislador optó, dentro del marco permitido por la Constitución Política, por declarar como servicio público, las diversas modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia que tiene la actividad para la sociedad costarricense.


 


II.- DE LA CREACIÓN Y FINES DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.


 


            Como su nombre lo indica, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) fue creada como una entidad autónoma para regular los servicios públicos que su misma Ley de creación indica.  En efecto, mediante la Ley n.° 7593, del 9 de agosto de 1996, se transformó al Servicio Nacional de Electricidad (SNE) en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cuya función primordial es fijar precios y tarifas de los servicios públicos, así como velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima que los rigen. El artículo 1 de la su Ley Orgánica, en lo que interesa, dispone:


 


Articulo 1.-     Transformación           


     Transformase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.


    La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.  Así reformado por el artículo 41, aparte b), de la Ley n.° 8660, del 8 de agosto de 2008.


 


            Entre sus objetivos fundamentales están:


“a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.


b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.


c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.


d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.


e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.


f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.” Artículo 4, según reforma introducida por el artículo 41, aparte a), de la Ley n.° 8660, del 8 de agosto del 2008. Lo subrayado no es del original.


 


            Y, como decíamos, entre las funciones primordiales de la ARESEP está la de velar por el cumplimiento de los requisitos de calidad, cantidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad necesarios para la prestación óptima de tales servicios y la de fijar las tarifas de los servicios públicos que establece el numeral 5 de su Ley de creación:


 “Artículo 5.- Funciones


    En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…).” Lo subrayado no es del original.


Dicha competencia que reafirma el artículo 6:


“Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora


    Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:


a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida. (…).


d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.” Lo subrayado no es del original.


Y tal competencia la debe ejercer teniendo como parámetro principal el principio de servicio al costo, definido en el artículo 3, inciso b):


“b) Servicio al costo. Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.”


            Ahora bien, la Procuraduría ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la figura jurídica de la regulación y la creación de la ARESEP.  Por ejemplo, en el Dictamen n.° C-250-99, del 21 de diciembre de 1999, en lo que interesa, indicó:


           A-. EN ORDEN A LA FUNCIÓN REGULADORA


Técnica de intervención de los poderes públicos en el mercado, la regulación entraña un control continuo sobre una determinada actividad, a fin de conciliar los intereses particulares con el interés general.


           A través de la regulación se procura controlar el poder de los monopolios, sobre todo de hecho, asegurar a los consumidores una información adecuada en orden a la calidad, garantías frente a productos defectuosos o precios excesivos, corregir el incremento de los costos, de manera que los precios reflejen los costos de producción, corregir beneficios inesperados resultado de cambios súbitos en los precios; evitar una excesiva competencia que tienda a afectar el mercado; en último término, solucionar inconvenientes que produce la organización del mercado. Dicha función va implícita en los servicios públicos, en los cuales regulariza y garantiza la prestación misma del servicio y se procura establecer los niveles adecuados en la relación calidad-precio.


           Función de imperio, la regulación debe estar a cargo de organismos públicos. En la época en que el servicio público era prestado por la propia Administración Pública, ésta ejercía la regulación. No es sino con los procesos de "desregulación" y la apertura de mercados, que surge la necesidad de separar la función de gestión del servicio de la de regulación, con el fin de favorecer la competencia y la autonomía de gestión. Lo que explica la creación de entidades como la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


           La regulación se ejerce a través de diversos tipos de actos. Entre ellos, el control de precios o tarifas ocupa una posición muy importante: (…).”


            Y en otro pronunciamiento posterior la Procuraduría indicó que la regulación constituye


“(…) un conjunto de mecanismos jurídicos y extrajurídicos, particularmente económicos, que tiene como objeto que los grandes equilibrios del mercado sean alcanzados dentro del marco del interés general. En el dictamen N. 250-99 de 21 de diciembre de 1999 señalamos que la regulación entraña una intervención de los poderes públicos en el mercado e implica un control continuo sobre una determinada actividad, a fin de conciliar los intereses particulares con el interés general, pero también una función de información en beneficio de los usuarios de los servicios públicos. Esta función de imperio debe favorecer la autonomía de gestión del servicio y su calidad y eficiencia.” Dictamen C-003-2002, del 7 de enero del 2002.


            Y en el Dictamen C-231-2005, del 23 de junio del 2005, la Procuraduría realiza un análisis más detallado acerca de la función de regulación a cargo de la ARESEP.  Al efecto, en lo que interesa, indica:


“2.-     La regulación a cargo de ARESEP 


La regulación es una función pública, marcada por la intervención del poder público en la esfera de la actividad económica regulada. En ese sentido, la regulación permite encuadrar los comportamientos económicos, de manera tal que la actividad regulada se rija no sólo por la lógica del mercado, sino por el interés general en el ámbito económico y social (L. RAPP: “Les nouvelles régulations économiques”, AJDA, juin 2001, p 568).  Por consiguiente, es expresión de la autoridad pública sobre el mercado, dirigida a asegurar el equilibrio de la intervención pública (D, TRUCHET: “L’idée d’un corps de regles  commun aux services publics s’imposera”, AJDA, 26 janvier 2004, p. 1.


A través de la regulación se dota a determinadas autoridades de un poder de acción global y concreto de reglamentación, autorización, supervisión, de control y de sanción. Se procura orientar las decisiones de los actores hacia el interés general, a través de mecanismos de carácter subsidiario y de vigencia ilimitada aunque en principio transitoria y particularmente, de mecanismos preventivos. Empero, los poderes que detenta una autoridad de regulación pueden diferir respecto de los otorgados a otras autoridades, lo cual depende en mucho de la actividad regulada y los objetivos de la regulación. Así, la regulación puede abarcar poderes normativos, de supervisión, de control y sanción, pero también facultades de contenido netamente económico, como es la fijación tarifaria.


En efecto, la fijación tarifaria se inscribe dentro de la técnica reguladora. La regulación se traduce en el control de tarifas y de los servicios públicos, lo cual se justifica por el interés público presente en estos. La Autoridad Reguladora ostenta, entonces, el poder de imponer a los concesionarios del servicio público las reglas que deben seguirse para la fijación de la tarifa o del ajuste tarifario. En concreto, las tarifas que podrán cobrar a los usuarios por la prestación del servicio. Lo que se expresa a través de actos administrativos, dirigidos a determinar cuál es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio público determinado.” Lo subrayado no es del original.


 


III.- LA FIJACIÓN TARIFARIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS CORRESPONDE A LA ARESEP.


 


            La competencia de la ARESEP para fijar tarifas en materia de transporte público la encontramos expresamente regulada en el artículo 5, inciso f) de su Ley de creación y reafirmado por los numerales 1 y 57 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999.  Dichas normas, en lo que interesa, disponen:


 


“Artículo 5.- Funciones


    En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:


a) (…)..


f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo. (…). Lo subrayado no es del original.-


 


“ARTÍCULO 1.- Definiciones


        Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:


        a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. (…).


         h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. (…).”Lo subrayado no es del original.-


 


“ARTÍCULO 57.- Fijación y aprobación


Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará, respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar.” Lo subrayado no es del original.



            Ahora  bien, desde la vigencia de la Ley n.°
7969 de 22 de diciembre de 1999, la Procuraduría se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, respecto de la competencia de la ARESEP para fijar tarifas en materia de transporte público. Por ejemplo, en el Dictamen n.° C-037-2000, del 25 de febrero del 2000, la Procuraduría concluyó:


“b) Que el órgano competente para fijar las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades (autobuses y taxis), es la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículos 1, inciso h), 7, inciso k) y 57 de la Ley n° 7969).”


 


            La conclusión a la que arribó la Procuraduría en el referido dictamen C-037-2000, fue objeto de una solicitud de reconsideración por parte del señor Viceministro de Obras Públicas y Transportes de la época. Y siendo que dicha solicitud de reconsideración fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, se le dio el trámite respectivo.  Así, la Asamblea de Procuradores, en sesión n.° 1-2000, del 17 de mayo del 2000, conoció y aprobó por unanimidad de votos del cuerpo de Procuradores presente, el proyecto de dictamen preparado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, la cual se concretó en el Dictamen n.° C-114-2000, 18 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. Román Solís Zelaya, a la fecha Procurador General de la República. 


 


            El señor Viceministro de Obras Públicas y Transportes de ese entonces insistía en que la fijación y el establecimiento de nuevas tarifas o sus modificaciones, podía continuar válidamente como una atribución propia del Consejo de Transporte Público, para su posterior aprobación, improbación o modificación por parte de la ARESEP.


 


            Asimismo estimaba que el acto de fijación de las tarifas por parte del Consejo y de aprobación por la ARESEP constituía lo que la Sala Constitucional (resolución N. 1318-99) había denominado un caso de "corregulación" (sic), que se encuentra plasmado en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública y según el cual la eficacia de determinado tipo de actos se cumple cuando se confiera la aprobación de otro órgano.  Y  agregaba que la fijación tarifaria sólo sería válida si el Consejo de Transporte Público emitía su acto en firme, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y surtiría efectos cuando fuere aprobado, improbado o modificado por otro acto independiente de la ARESEP.


 


       Y concluía que lo que existía es un problema de interpretación semántica, dada la similitud y confusión entre fijación y autorización, que no tiene que ver con la forma en que se realiza el trámite tarifario. De modo que el MOPT no había perdido la potestad de fijación tarifaria para el servicio de transporte remunerado y que la potestad de aprobar, improbar o modificar la fijación era propia de la ARESEP.


 


            Sin embargo, los fundamentos dados por el MOPT en la solicitud de reconsideración, no fueron compartidos por la Procuraduría, la cual, en el referido Dictamen C-114-2000, en lo que interesa, indicó:


“II-.    LA POTESTAD TARIFARIA CORRESPONDE A LA ARESEP


Es pretensión de la consulta que la Procuraduría establezca la competencia del Consejo de Transporte Público para fijar las tarifas de los servicios de transporte remunerado de personas, acto de fijación cuya eficacia estaría sujeta a la aprobación de la ARESEP. La ARESEP carecería de una potestad tarifaria, pero le correspondería un poder de control, por medio de la aprobación o improbación. La participación de la Autoridad Reguladora tendría como objeto dar eficacia a un acto firme adoptado por el Consejo. Se pide, así, de la Procuraduría que modifique su opinión respecto de la competencia exclusiva de la ARESEP para fijar las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades (autobuses y taxis). Planteado así el objeto de la consulta, tenemos que debe determinarse cuál es el órgano con competencia para decidir efectivamente cuál es la tarifa aplicable a un determinado servicio remunerado de transporte público: si ese poder de decisión corresponde al Consejo o si, por el contrario, reside en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Estima la Procuraduría que esa competencia puede extraerse fácilmente a partir de los criterios de interpretación de las normas jurídicas. La correcta aplicación de esos criterios permite determinar la derogación o no del artículo 30 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores.


A-. LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 7969 AFIRMA LA COMPETENCIA DE DECISIÓN DE LA ARESEP


Se trata de determinar el significado normativo del artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, Ley de Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Taxi, a cuyo tenor: (…).


De los diversos textos presentados y que culminan con el artículo 57 de mérito, se desprende, como una constante, que la función decisoria sobre tarifas compete a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Competencia que ejerce a partir de la propuesta o solicitud que le formule el Consejo. Esta interpretación se confirma con el análisis de otros artículos del capítulo, a lo que nos referiremos más adelante.


Debe tomarse en cuenta que si la competencia decisoria correspondiera al Consejo, debiendo limitarse la Autoridad a un control a posteriori para dar eficacia a lo actuado por el Consejo, tendríamos:


Que la Autoridad no podría modificar las tarifas "fijadas" por el Consejo. Empero, del texto de la norma resulta claro que las tarifas pueden ser modificadas, podría decirse que ilimitadamente, por la Autoridad Reguladora.


Como la función de la Autoridad sería contralora de lo actuado por el Consejo, no podría bajo ninguna circunstancia conocer de peticiones tarifarias presentadas por administrados u otros organismos públicos. Ello en tanto carecería de competencia para decidir cuál debe ser la tarifa correspondiente. Sin embargo, el artículo 58 de la Ley le atribuye esa potestad de decisión. Dispone dicho numeral: (…).


Obsérvese que la norma reconoce a los administrados y a otros organismos públicos y privados la facultad de acceder directamente ante la Autoridad para que ésta fije las tarifas. Ergo, esos particulares u organismos públicos y privados no están obligados a pasar primero por la Comisión, para que ésta decida sobre la petición tarifaria. La solicitud se formula directamente ante la Autoridad, quien aprueba, modifica o rechaza la gestión, sin requerir participación alguna del Consejo. Lo cual es una situación diferente a la prevista en el artículo 31 de la Ley 3503.


Asimismo, al referirse el artículo 59 de la Ley al control de tarifas se refiere a la verificación de "las tarifas fijadas por la Autoridad". Quizás la disposición más contundente de la competencia de la ARESEP la tenemos en la definición legal del término "tarifa":


"h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos". (artículo 1° de la Ley).


Y ¿qué es fijar? Según el Diccionario de la Real Academia, fijar es "determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto". La interpretación literal nos conduce a la misma conclusión: el Consejo realiza estudios técnicos en materia de tarifas y a partir de ellos propone a la Autoridad las tarifas que deben regir. A partir de esa propuesta y con los estudios que decide realizar, el Ente Regulador.” Lo subrayado no es del original.


Y más adelante, en el mismo Dictamen, la Procuraduría afirmó:


“Lleva, entonces, razón la ARESEP cuando sostiene que su competencia respecto de este servicio no difiere de la que posee sobre otros servicios.  En ambos casos, fija tarifas a partir de la petición que le formula un tercero. Observamos que ni en dicho artículo ni en ningún otro de la Ley N, 7593 se estableció una excepción en orden a sus competencias. La Autoridad ejerce su competencia no a partir de un acto de fijación de tarifas, sino de petición de tarifas.  En el caso contemplado en el artículo 30 antes transcrito y 5, inciso f) d ela Ley N, 7593, la fijación se hace a partir del planteamiento que haga la Comisión Técnica de Transporte Automotor (actual CTP). No es el concesionario del servicio el que plantea la petición tarifaria ante la ARESEP, sino que es la Comisión la que, a partir de estudios técnicos, hace una propuesta al Ente Regulador sobre los precios de los servicios que los concesionarios prestan, aspecto en que podría establecerse una diferencia entre los servicios públicos objeto de regulación por la ARESEP. El acto de la Autoridad no consiste en un control de legalidad u oportunidad de una decisión tomada por la Comisión –como es el supuesto del artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública-, sino en la potestad de fijar una tarifa propuesta por la Comisión, tarifa que puede ser aceptada por la ARESEP pero también puede ser rechazada o modificada. Ciertamente, la ARESEP actúa a partir de una propuesta, pero eso no significa que la tarifa sea fijada por el órgano proponente, máxime si se recuerda que la ARESEP puede modificar sin límite alguno la propuesta que le ha sido hecha.


Desde esa perspectiva, la propuesta que la Comisión hace a la ARESEP no constituye un acto de decisión de las tarifas. Esa propuesta constituye un acto administrativo pero no un acto decisorio. Así como tampoco es un elemento de un acto complejo. En efecto, en la fijación de tarifas no existe concurso de voluntades de la Comisión y de la ARESEP. La circunstancia misma de que la ARESEP pueda modificar las tarifas revela que las voluntades de la Comisión y de la ARESEP no se unen en una sola y única voluntad. No existe tampoco unidad de contenido y fin de voluntades que se unen para formar un acto único. Lo que impide hablar de un acto complejo.


La propuesta de la Comisión, para utilizar los términos empleados por la ARESEP en su escrito del 24 de abril último, no constituye un acto que cause estado. Los concesionarios no podrían pretender un derecho a la tarifa sólo por el hecho de que la Comisión haya considerado que las tarifas son tales y tales y como no es un acto que causa estado, no puede ser impugnado en vía contencioso-administrativa por quienes pretendieran ser afectados. Estas circunstancias no se deben a que el acto de la Comisión esté sometido a un control por parte de otra entidad. El término "aprobación" no es utilizado en su verdadera acepción jurídica puesto que no corresponde a la ARESEP establecer que el acto de la Comisión o de cualquier otro prestatario de servicios públicos que formule una petición tarifaria, es conforme a la ley, que no perjudica a la entidad ni a terceros y no contraviene el interés público. Por el contrario, el Ente Regulador posee un poder de decisión propio sobre las tarifas que deben ser aplicadas en los servicios públicos. Por ende, la actuación de la ARESEP no está prevista como una condición suspensiva de la eficacia de lo actuado por la Comisión Técnica de Transporte. (…).


Es de advertir que, como la Procuraduría no considera que el artículo 30 antes citado atribuya la potestad tarifaria al Consejo, concluye en la inexistencia de una antinomia normativa y consecuentemente, que no existe derogación tácita de dicho artículo. Es claro, sin embargo, que esa conclusión es en el entendido de que el Consejo formula una petición tarifaria y que la potestad corresponde a la ARESEP. Petición tarifaria que, a su vez, debe ser interpretada en su correcta acepción; es decir, como solicitud, gestión formal y diligente que se presenta a un tercero para que éste decida y no como un acto administrativo sujeto a condición suspensiva de eficacia.


CONCLUSIÓN


Por lo antes expuesto, es criterio de la Asamblea de Procuradores que:


1-.       En materia de servicio de transporte público automotor, la potestad tarifaria corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


2-.       El Consejo de Transporte Público está facultado para realizar estudios técnicos que demuestren el precio de los referidos servicios, a partir de los cuales puede proponer las tarifas correspondientes a la Autoridad Reguladora. Esa proposición no vincula a la Autoridad.


3-.       En el entendido de que el artículo 30 de la Ley N. 3503 de 10 de mayo de 1965, reformada por la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establece la potestad tarifaria a favor de la ARESEP, resulta compatible con lo dispuesto en la Ley N. 7969 de 22 de diciembre de 1999. En consecuencia, dicho artículo no ha sido derogado por la nueva Ley de Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Taxi.


4-.       Por lo cual procede confirmar en todos sus extremos la conclusión B) del dictamen N. C-037-2000 de 25 de febrero de 2000". Lo subrayado no es del original.


Conforme se puede apreciar, desde el 2000, la Procuraduría General de la República dejó claramente establecido que el ente competente para fijar tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, lo es la ARESEP, y que pese a lo indicado en los artículos 2 y 30 de la Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, y 57 de la denominada Ley de Taxis, n.° 7969, no existe un concurso de competencias en dicha materia, como erróneamente lo sostiene la Asesoría Jurídica del Consejo consultante.


E inclusive, en otro pronunciamiento posterior, la Procuraduría afirmó la competencia de la ARESEP para ejercer, de oficio, la potestad tarifaria en materia de transporte remunerado de personas.  En efecto, en el dictamen n.° C-019-2004, del 20 de enero del 2004, en lo que interesa, concluyó:


“c) La ARESEP puede ejercer la potestad tarifaria a gestión de parte –prestatarios del servicio, organizadores de consumidores legalmente constituidas o el Consejo de Transporte Público- y de oficio.  En este último caso se debe distinguir entre fijaciones ordinarias –aquellas que contemplen factores de costo e inversión- y extraordinarias –las que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste-.  La ARESEP se encuentra facultada para realizar de oficio las fijaciones ordinarias; no obstante, en el caso de las fijaciones extraordinarias, se encuentra obligada a ello, cuando se presenten los supuestos tipificados por la ley.


d) No existe antinomia normativa entre lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi y el artículo 30 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que la potestad de la ARESEP para fijar de oficio las tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, en las modalidades de buses, taxis y cabotaje, se encuentra vigente.”


IV.- LA COMPETENCIA DE LA ARESEP PARA FIJAR TARIFAS DEL  SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS COMPRENDE LA DEFINICIÓN DE MODELOS TARIFARIOS.


      Tal y como hemos apuntando en los apartados anteriores, no existe duda alguna respecto de la competencia exclusiva de la ARESEP para fijar tarifas en tratándose del servicio de transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, salvo el aéreo.


            Ahora bien, la consulta que nos ocupa refiere a si la ARESEP debe coordinar y consultar al CTP, de manera obligatoria, de previo a la definición e implementación de un modelo tarifario en materia de transporte en vehículos modalidad autobús.  Al respecto, el Consejo consultante afirma que el ordenamiento jurídico le asignó una atribución conjunta con la ARESEP en materia de fijación de tarifas y de ahí la obligación ineludible de dicha entidad de coordinar y consultarle, de forma previa, a la convocatoria de audiencia pública para conocer de la propuesta de modelos tarifarios que se pretendan implementar para fijar tarifas en el referido servicio.


            Por su parte, la ARESEP sostiene que la potestad tarifaria conferida por el ordenamiento jurídico en materia de transporte público, es exclusiva y excluyente.  Y siendo que la elaboración de metodologías o modelos tarifarios forma parte de esa competencia exclusiva y no existiendo norma jurídica alguna que la obligue a ello, no está obligada a consultar al CTP respecto de algún modelo tarifario que pretenda implementar. Y agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley n.° 7593, la audiencia pública es el mecanismo oportuno con el que cuenta el CTP en caso de que quiera presentar alguna oposición o coadyuvancia respecto de una propuesta sometida por la ARESEP a conocimiento general.


            Sobre el particular, es criterio de la Procuraduría General de la República que lleva razón la ARESEP en cuanto afirma que la potestad tarifaria conferida en materia de transporte público es exclusiva y excluyente y que la definición y establecimiento de metodologías o modelos tarifarios forma parte de esa competencia exclusiva.  En cuanto a la exclusividad de la potestad tarifaria conferida a la ARESEP, la Procuraduría ha indicado:


“La regulación confiada a la Autoridad Reguladora (artículo 5 de la Ley N. 7593) comprende el control de precios o tarifas de los servicios, que deben ser la remuneración razonable del servicio, que cubra los costos de éste y permita la inversión y una utilidad razonable.


La función de la ARESEP es exclusiva y excluyente de cualquier intervención respecto de los servicios que enumera el artículo 5 antes citado. Lo cual significa que ningún otro organismo, público o privado, puede intervenir en la fijación de las citadas tarifas. La tarifa es el precio, definido unilateralmente por el Ente regulador, que remunera la prestación del servicio público por parte de los usuarios. Una remuneración que debe responder a la financiación del servicio, por ende, al principio de equilibrio financiero. (…).” Dictamen C-003-2002, del 7 de enero del 2002. Lo subrayado no es del original.  Y en el mismo sentido puede verse el dictamen C-114-2000, del 18 de mayo del 2000.


            No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 3503 y 57 de la Ley 7969 y como se indicó en el citado Dictamen C-114-2000 –anteriormente transcrito-, es factible que el CTP realice los estudios que estime convenientes para determinar el costo del servicio de transporte, a partir de los cuales puede proponer las tarifas correspondientes a la ARESEP. Sin embargo, insistimos, ello no significa que la fijación de tarifas constituya una labor conjunta entre el CTP y la ARESEP.


            Ahora bien, no cabe duda que la definición de metodologías o modelos tarifarios forma parte esencial de la competencia tarifaria conferida a la ARESEP.  Y así se desprende de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 25, 29, 31 y 36 de la Ley de creación de la ARESEP.- Los numerales indicados, por su orden, disponen:


“Artículo 25.- Reglamentación                  


    La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.” Así reformado por el artículo 41 aparte e) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008. Lo subrayado no es del original.


“Artículo 29.- Trámites


    La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a  que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.” Así reformado por el artículo 41 aparte e) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008. Lo subrayado no es del original.


“Articulo 31.- Fijación de tarifas y precios


    Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.


    Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.


    La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como  inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.


    De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán   contemplar  los  siguientes  aspectos  y  criterios,   cuando resulten aplicables:


a) Garantizar el equilibrio financiero.


b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o  arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.


c) La   protección   de   los   recursos   hídricos,   costos   y servicios ambientales.” Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008. Lo subrayado no es del original.


 “Artículo 36.-         Asuntos   que   se   someterán   a   audiencia pública


    Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:


a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.


b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.


c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.


d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,  de conformidad  con el artículo 31 de la presente Ley.


    Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes. (…).” Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008. Lo subrayado no es del original.


            Conforme con la normativa transcrita la ARESEP está legitimada para emitir y publicar los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos (artículo 25).  Además, para formular y promulgar las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos (artículo 29). Y dentro de estas definiciones, indudablemente, están los modelos de ajuste tarifario, que la ARESEP debe elaborar y aplicar en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como  inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que considere pertinente (artículo 31, párrafo tercero).


            Y es claro también que, en el ejercicio de sus competencias, la ARESEP no está condicionada, por la normativa en comentario, a consultar ni a coordinar con otras entidades u órganos, tal y como lo pretende el CTP.


            No obstante lo anterior, insistimos, si las autoridades del CTP tuvieran interés en participar en la elaboración y definición de los modelos tarifarios para el servicio de transporte remunerado de personas bien pueden hacerlo, haciéndole llegar a la ARESEP los estudios u observaciones que consideren pertinentes o bien presentándose a la audiencia pública que, para tal efecto, debe realizar la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Ley de creación.


V.- CONCLUSIÓN.-


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República:


a)      El servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, salvo el aéreo, es un servicio público.


 


b)      La potestad tarifaria del servicio de transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, excepto el aéreo, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


 


c)      La definición de metodologías o modelos tarifarios se encuentra comprendida dentro de la competencia exclusiva y excluyente de la ARESEP de fijar tarifas, sin que se encuentre obligada a coordinar con otras entidades u órganos. No obstante, en el caso de los modelos tarifarios que se pretendan implementar en materia de transporte público, las autoridades del Consejo de Transporte Público, si a bien lo tienen, pueden hacer llegar a la ARESEP los estudios y observaciones que estimen pertinentes e, incluso, participar en la audiencia pública que, para tal efecto, debe realizar la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Ley de creación.


 


            Sin otro particular, se suscribe,


            Cordialmente,


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO


 


cc. Sr. Dennis Meléndez Howell


Regulador General