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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 020 del 05/03/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 020
 
  Opinión Jurídica : 020 - J   del 05/03/2015   

05 de marzo de 2015


OJ-20-2015


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefe de Área


Comisión Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al Oficio transmitido por fax, en el que se nos consulta el proyecto denominado “Ley para evitar la movilización ilegal de productos forestales e impedir la destrucción de bosques mediante la reforma de los artículos 56 y 61 y la adición de un artículo 57 bis a la Ley Forestal N° 7575”, expediente N° 17.969.


 


            Al respecto, se hacen los siguientes comentarios:


 


            I.-  ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


            La asesoría jurídica que da la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante.  Lo anterior, en virtud de tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles vía dictamen.


 


Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta, efecto que no atribuye la legislación en el caso. Asimismo, la Procuraduría General de la República no está comprendida dentro de los órganos y entidades  a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


II.-  MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


Conforme a su Exposición de Motivos, el Proyecto tiende a solventar deficiencias de la Ley Forestal en punto a la socola en bosques y áreas de protección, así como en lo relativo al transporte de productos forestales sin autorización, con independencia de donde provenga. Ello para una mejor tutela del ambiente, comprensivo de los recursos forestales, así como de velar por su uso adecuado y racional, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.


 


III.-MODIFICACIONES LEGALES PROPUESTAS


 


El Proyecto propone la reforma a los artículos 56 y 61 de la Ley Forestal, e introduce un nuevo texto con el número 57 bis. En el 56 se suprime la exigencia acerca del origen de la madera en el delito de trasiego de ésta sin permisos y sanciona a las personas jurídicas que lo contravengan, en el 57 bis. En el 61 se amplía el tipo penal con otras conductas delictivas: la realización de socolas; almacenar y mantener en su poder productos forestales incumpliendo los requisitos de ley, y se cambia de lugar la regulación sobre el decomiso de productos forestales. 


 


III.1) DELITO DE TRASIEGO O MOVILIZACION DE MADERA SIN PERMISO


 


La Ley Forestal, art. 56, prohíbe movilizar o transportar madera (en trozas, escuadrada y aserrada), proveniente de bosque y plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva. Y sanciona a quien lo contraviene, en el art. 63, inciso a, con prisión de un mes a un año.


En el Proyecto se explica que esos numerales presentan el inconveniente de que para poder aplicarlos las autoridades  de Policía, y también las administrativas que ostentan ese carácter y las judiciales, deben tener por demostrado que la madera proviene del bosque o plantación forestal. Lo que les pone en desventaja, porque en muchas ocasiones es difícil de comprobar esa procedencia, en razón de que el lugar donde se detecta el transporte ilegal es muy distante del área donde se taló.  A lo que se une que quien transporta la madera no está obligado a indicar la procedencia de la carga.  Ello deja impune el delito y es aprovechado por los madereros ilegales para continuar devastando los bosques, en perjuicio de los recursos naturales. Con el fin de solucionar el problema, el Proyecto recomienda eliminar la frase “proveniente de bosque ni de plantación” en el artículo 56.


Ciertamente, el origen de la madera es una cuestión principal que ha de acreditarse en el ilícito de transporte ilegal de la misma. En la Opinión Jurídica O. J.-005-2003 expresamos:


Para la jurisprudencia penal, la Ley Forestal 7575, arts. 56 y 63 inciso a), en relación con el 28 ibid, sólo sanciona como delito el transporte de madera "sin la documentación respectiva" cuando ésta proviene de bosque o plantación, elemento del tipo penal.


            De ahí que sea imprescindible esclarecer su procedencia.  Incurre en vicio de falta de fundamentación la sentencia condenatoria que omite referirse a este aspecto, toda vez que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.      


            El defecto es motivo de casación por la forma. Provoca la anulación del fallo y del debate que le sirvió de base, e impide conocer el fondo del asunto y determinar si se hizo debida aplicación de las normas sustantivas. Arts. 395 inciso 3°, 482, pfo final, y 483 del Código Procesal Penal. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resoluciones números 418-F-97, de las 15 horas 30 minutos del 19 de mayo de 1997; 610 del 31 de octubre de 1997, 45-F-98, de las 14 horas 20 minutos del 26 de enero de 1998; 368-F-98, de las 11 horas 20 minutos del 25 de mayo de 1998; 641 de 25 de setiembre de 1998; 2000-541, de 14 de julio del 2000; 2002-0454 de las 12 hrs. del 20/6/2002)”.


            En esa Opinión Jurídica (O. J.-005-2003, pto IV.6) dijimos que había en trámite legislativo un Proyecto de Ley con el objeto de corregir la situación:


            “Para la apertura del tipo, en la corriente legislativa se halla presentada una reforma al artículo 56 de la Ley Forestal 7575, que se tramita bajo el expediente N° 13.868, cuyo texto diría. "No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada, sino se cuenta con la documentación respectiva". (El expediente 13868 fue archivado con el número 11382). 


            La enmienda suprime el requisito de que la madera provenga de bosque o plantación y pretende penalizar, con el reenvió que hace el artículo 63, inciso a) ibid, el transporte de madera omitiendo la documentación requerida, sin importar su origen.


            En realidad, no hay razón objetiva aparente que justifique el distinto trato apreciable en el artículo 56 de comentario, el que podría contener una discriminación negativa violatoria del artículo 33 constitucional, en tanto excluye del transporte ilícito de madera el que tiene otros orígenes, diversos del bosque o plantación forestal. Por lo que se recomienda la reforma del texto para equiparar todos las situaciones similares”.


            El Proyecto que nos ocupa está en sintonía con esos antecedentes. En similar sentido es la propuesta que hacen otros dos Proyectos  de Ley. El sustitutivo de la Ley Forestal, expediente 16.169, en el artículo 93, inciso b, impone prisión de uno a tres años a quien “Transporte madera en troza, escuadrada o aserrada, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley”. Y el Proyecto 17318, que busca reformar el artículo 56 de la Ley Forestal, para exigir la documentación respectiva a quien movilice recursos forestales, indistintamente de su origen.


III.2) RESPONSABILIDAD PENAL ATRIBUIDA A LAS PERSONAS JURIDICAS


El artículo 57 de la Ley Forestal en el caso de los actos ilícitos comprendidos en ésta, cuando se trate de personas jurídicas, extiende a sus representantes la responsabilidad civil. Tanto las personas físicas, como las jurídicas, son responsables civiles por el daño ecológico causado, de acuerdo con el artículo 1045 del Código Civil. Está en relación con el 106 del Código Penal, relativo a la solidaridad de los partícipes, que hace solidaria con los autores, la acción de los partícipes del hecho punible, al pago de daños y perjuicios, entre los que enumera: las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y los que señalen leyes especiales (incs. 2, 4 y 5). La solidaridad obligacional puede resultar de la Ley (Código Civil, art. 638).


El artículo 2° del Proyecto adiciona una nueva norma, con el número 57 bis, e impone una responsabilidad penal a la persona jurídica que infrinja el artículo 56 de esa Ley (transporte ilegal de madera), y la sanciona “con una multa equivalente a diez salarios base del puesto de auxiliar administrativo I, de la relación de puestos del Poder Judicial.” (Sobre el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, vid. Ley 7337/1993).


 


La adición no se recomienda, sin perjuicio de la responsabilidad subjetiva del representante de la persona jurídica, por lo siguiente:


 


1) Las infracciones a la Ley Forestal, de acuerdo con su Título VI, Capítulo II, “constituyen delitos” (vid. artículo 57).


2) La multa “tiene un carácter estrictamente sancionatorio” (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencias 00433/2004 y 00467/2005, entre otras). En el caso, la multa sería una pena impuesta como consecuencia de un delito (Código Penal, doctrina de los arts. 50, inc. 1°, 53 y 84, inc. 2°. Código Procesal Penal, art. 30, inc. c). 


 


En nuestro sistema penal, no se ha reconocido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino solamente de las personas físicas, dándose diversos argumentos teóricos para ello, como, por ejemplo, la imposibilidad de acción u omisión y la incapacidad de afirmar un juicio de culpabilidad. Así se ha establecido que aunque penalmente no puede responsabilizarse a las personas jurídicas, sí pueden ser responsabilizados aquellos que actúen a nombre de la persona jurídica”. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencia 00183/2005). Sea que “cuando se trata de exigir responsabilidad de carácter penal, los actos procesales no pueden encausarse directamente contra las personas jurídicas, porque estas no realizan ´acciones´ en sentido jurídico-penal. Como bien indica la doctrina, el concepto de acción a que debe acudirse para estos efectos es el de acción humana, o sea, la conducta realizada por una persona física, como manifestación externa, activa o pasiva, de una voluntad derivada de la situación de consciencia de un individuo concreto. Semejantes características no se dan en las operaciones, acuerdos o resoluciones de las personas jurídicas. (Cfr. Luzón Peña, Diego-Manuel: Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas S.A., Madrid, 1996, p. 290)”. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencia: 01016/2003).  La responsabilidad penal se fundamenta en que la conducta que realiza el imputado y reúne los caracteres de típica, antijurídica y culpable (Mismo Tribunal, sentencia 00852/2000, entre muchas). La culpabilidad conlleva una actuación dolosa o culposa, propia del libre albedrío de la persona física.


 


3) Es de dudosa constitucionalidad porque:


3.1) Crea una disparidad de trato, sin aparente justificación razonable, respecto del artículo 63, inciso a), ibid, que reprime con prisión a quien contraviene –en general- lo dispuesto en el artículo 56 ibid. 


 


Teniendo en cuenta que la Sala Constitucional (votos 1054/1994, 1781/1997, 5446/1997 y 5646/1997, entre otros) declaró inconstitucional la conversión de multa en prisión, si no se cancela dentro del plazo que otorga el Tribunal (contrario al principio de no prisión por deudas), habría una escala punitiva distinta (deuda pecuniaria, menor rigurosidad, vs. privación de libertad, mayor contenido aflictivo y endurecimiento de la reacción penal) para el mismo hecho.  Hay inadecuación entre las penas y el bien protegido en ambos casos. La multa es un régimen sancionador propio de las contravenciones o de acciones ilícitas que protegen bienes jurídicos de menor importancia. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 5646/1997, cons. IV). Se daría una desproporcionalidad en ambos casos entre el delito y la pena.   


 


En sentido inverso, ha estimado la Sala Constitucional que se viola el principio de igualdad por cuanto “El contraventor no tiene acceso al beneficio de la libertad condicional (art. 64 Código Penal) o al indulto (art. 90 C. Penal), pues estos fueron concebidos únicamente para los condenados por delito” (sentencia 5646/1997); derechos de los que se priva al condenado a multa. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 01020/1997).   


3.2)  La rigidez de la sanción. Es una multa fija; no se establece dentro de límites mínimo y máximo para el delito que tipifica.


La SALA CONSTITUCIONAL ha señalado que es violatoria del principio de proporcionalidad la existencia de una sanción fija, que no permita al juez individualizarla a la situación particular, de conformidad con las reglas que determina el artículo 71 del Código Penal: fijar la pena a imponer de acuerdo con los límites fijados y las circunstancias concretas en cada delito.  Así, en la sentencia 08015/1999 declaró inconstitucional el artículo 7° de la Ley 7633/1996, que prevé una multa fija, equivalente a  doce salarios base.  “En el plano legislativo, dijo, más que individualización, lo que hace el legislador es fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación”. La norma objetada “no establece para el juez, la posibilidad de contar con parámetros claros y precisos para la aplicación de la sanción toda vez que, por el contrario, el juez se topa con una norma que tiene una sanción fija, por lo cual deberá imponer una sanción que consiste en una multa equivalente a doce salarios base, sin que se contemple en la norma la posibilidad de que el Juez pueda escoger entre diferentes niveles de multa con lo cual no existe un margen de escogencia atendiendo a las circunstancias del hecho concreto que se pretende sancionar”.  En el artículo 7° cuestionado, “el legislador omitió cumplir con la exigencia de crear leyes garantistas de los derechos fundamentales y ello es así por cuanto, en materia sancionatoria, el legislador debe fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación, toda vez que es éste quien verdaderamente individualiza la pena en la sentencia condenatoria y es quien determina cual es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento, lo que hace a partir de los elementos que le brinda la norma. Sin embargo, en el caso concreto, el juez no cuenta con posibilidad alguna de realizar una acertada individualización de la pena y no puede utilizar su potestad valorativa por cuanto el legislador no le dejó posibilidad toda vez que la norma le impone un único monto que se debe imponer como sanción…”.


 


            En la sentencia 08861/2002 la SALA CONSTITUCIONAL declaró inconstitucional el artículo 21 de la Ley 7451/1994, por quebrantar los principios constitucionales de debido proceso, igualdad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad,  en virtud de que impone una sanción fija, de multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales para reprimir distintas conductas ilícitas, y no permite una individualización de la pena, según la culpabilidad del infractor. En los ilícitos penales, indicó la Sala, “necesariamente debe preverse la posibilidad de graduar la sanción entre un mínimo y un máximo fijado por el legislador, tomando en consideración que el juez tiene que valorar aspectos tales como la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del sujeto activo que hubieren influido en la comisión del delito, la conducta del agente posterior al delito, las características psicológicas, psiquiátricas, sociales, educativas, antecedentes, circunstancias agravantes y atenuantes, la consumación o no del ilícito; así como a principios propios del proceso penal, tales como la solución del conflicto en procura de contribuir la armonía social de sus protagonistas, entre otros”.  Si la norma “contempla una sanción de multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales", la  “rigidez de la sanción no permite que el juez pueda individualizar el monto de la multa a imponer, de acuerdo a los parámetros que se indican en el artículo 53 del Código Penal, el cual señala que el importe del día multa se deberá determinar de acuerdo con la situación económica del condenado, atendidos especialmente su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Juez considere apropiados. Tampoco podrá valorar los demás elementos y circunstancias particulares que rodearon la comisión del hecho”.


           


III.3) ALMACENAR O MANTENER EN SU PODER PRODUCTOS FORESTALES


 


La reforma estima necesario ampliar el artículo 61 de la Ley Forestal con un inciso b, que incluya como ilícito penal la acción de almacenar o mantener en su poder productos forestales “sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley”. Al parecer, es una medida complementaria en el control de la corta de árboles no autorizados.


 


Un aspecto que merece tomarse en consideración es la amplitud del concepto de “producto forestal”, que da, no la Ley Forestal, sino su Reglamento (Decreto 25721; art. 2°), y es muy amplio: “Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras”. De donde se sigue que cualquier persona podría incurrir en delito si tiene en su poder o almacena productos forestales, de la índole que sea, y no logra demostrar el cumplimiento de requisitos para su tenencia o almacenamiento que, por lo demás el artículo 55 los circunscribe a la madera en troza, escuadrada o aserrada. Con lo cual, los productos forestales distintos  carecen de requisitos para almacenamiento o mantenimiento lícito. Lo correcto es subsanar la omisión.


 


Se sugiere incluir en el artículo 3° ibd una definición de productos forestales a los fines del tipo penal.


 


Atina la Directora del SINAC de entonces (Oficio 1766; f. 80 del expte), cuando recomienda, por razones de jerarquía normativa y para superar posibles conflictos de tipicidad, incluir en la Ley Forestal una definición de productos forestales, con la letra “o”, de manera que no incluya los productos de segunda transformación, y un inciso “p”, para la definición de “troza”.


La transformación primaria de la madera se realiza, principalmente, en aserraderos. La industria forestal secundaria estaría constituida por fábricas de muebles, puertas, ventanas, artesanías de madera, palilleras, etc. (Documentos de la FAO. Dpto. de Montes. Informe de la Subregión centroamericana. Industria forestal. Evolución y situación actual del sector forestal. http://www.fao.org/docrep/009/j7354s/j7354s07.htm)


Por último, es importante que se valore la posibilidad de corregir el concepto limitante de “bosque” contenido en la Ley Forestal, artículo 3, inciso d, acerca de lo cual, la Procuraduría, al rendir informe en la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 33957, expediente No. 07-13975-0007-CO, indicó:


 


“La definición restrictiva de bosque contenida en la Ley Forestal ( [1]) excluye valiosos ecosistemas forestales, como se pone de manifiesto en las críticas de especialistas del sector: (…). La Ley Forestal considera bosque “sólo aquellas áreas que tengan más de dos hás. [sic], que tengan más de 70% de cobertura de dosel, y tengan más de 60 árboles/>15cms., de DAP”. El “gran porcentaje del bosque fragmentado, y la importancia que tienen estos fragmentos para la flora y la fauna, especialmente su influencia como aportadores de semillas de especies que ya no se encuentran en amplias áreas del país, genera una mayor vulnerabilidad para futuros esfuerzos de recuperación de zonas con bosques secundarios.”


 


“(…) cualquier pedazo de bosque natural, remanente del bosque primario o bosque secundario, aún los de menos de 2 ha (que nuestra legislación forestal menosprecia) tienen valor, en un sistema integrado de fragmentos y corredores biológicos.” (…) La restricción de la definición de bosque limita fuertemente la protección de los bosques, el fomento de los mismos y limita el ámbito de competencia de las instituciones que se ocupan de los bosques… De igual manera la restricción de la definición de bosque, limita la función esencial que tiene los bosques en la sociedad.”


 


III.4) DECOMISO DE PRODUCTOS


 


No se recomienda la modificación propuesta al artículo 61 de la Ley Forestal consistente en refundir en el inciso c el d,  que “En los casos anteriores” ordena el decomiso de los productos y la puesta a la orden de la autoridad judicial competente.  Ello por cuanto el inciso c sólo reprime como delito la realización de actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de la esa Ley. Mientras que el inciso d vigente ordena el decomiso cuando se realicen las conductas que tipifican y sancionan los tres primeros incisos (a, b y c). Se sugiere mantener el texto actual, para que abarque los tres ilícitos descritos.


 


El artículo 54 ibid faculta a los funcionarios de la Administración Forestal, a los que confiere el carácter de autoridad de policía, a decomisar “la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito”.  También les autoriza a decomisar el “medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días”.  Los artículos 62 y 63 ibid prevén el decomiso y puesta a la orden de la autoridad judicial competente, del equipo utilizado y productos forestales en los ilícitos ahí previstos. (Sobre el protocolo del decomiso, custodia y disposición en materia forestal, cfr.: Política de persecución penal ambiental. Circular 01-2005. Fiscalía General de la República. Edit MarViva, pto 46.1).


 


III.5) REALIZACIÓN DE SOCOLAS


 


La propuesta considera necesario prohibir la socola del bosque y áreas de protección. Para ello, introduce en el artículo 61 de la Ley Forestal un nuevo inciso, con la letra “e”, que la tipifica como conducta delictiva.


 


III.5.1) CONCEPTO                                   


 


Hay escasas referencias normativas a la socola. Una se halla en el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto 25721-MINAE, artículo 2°, inciso k, reformado por el 26429-MINAE, que excluye los “bosques socolados” de la Combinación de Especies Forestales, referente definitorio de los sistemas agroforestales (Ley Forestal, art. 3° inc h; su Reglamento, art 2°, voz Combinación de especies). También dos Decretos, 30763-MINAE (pto. 6.1.6), sustituido por el 34559/2008 (pto. 3.3.1), Estándares de Sostenibilidad para Manejo de Bosques Naturales, entre los indicadores ambientales del plan de manejo forestal, incluyen el hecho de que en éste “no hay eliminación del sotobosque (socola)”, dirigida al cambio al cambio de uso.


 


En el Proyecto de Ley, socola es la corta paulatina de vegetación menor de las áreas boscosas, para aislar los árboles de mayor diámetro y afectar la dinámica de los ecosistemas. Coincide con el significado que suele darse de ese término: eliminación sistemática del sotobosque, o “corta progresiva de árboles y arbustos para ir creando claros cada vez más grandes hasta llegar a tener un terreno que ya no califica como bosque, de acuerdo con la definición de la Ley Forestal”. (Contraloría General de la República, Informe No. DFOE-PGAA-7-2008).


 


En otro Proyecto de Ley Forestal, expediente 16.169 (La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2006), artículo 3°, se define como Socola la “Acción humana que implica la eliminación total o parcial del sotobosque”. (inciso 39). Y “Sotobosque: Estrato inferior del bosque conformado por plantas leñosas y no leñosas de todas las especies” (inciso 40).


 


Es acertada la sugerencia de la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Oficio SINAC-DE-1766; f. 80 del expte), en el sentido de agregar en el artículo 3° de la Ley Forestal, un inciso “n”, con la definición de Socola: “Acción humana que implica la eliminación total o parcial del sotobosque; entendiéndose éste como el estrato inferior del bosque, conformado por todas las plantas no leñosas y las especies leñosas con diámetros inferiores a los 15 centímetros, medidos a 1,30 del suelo”.


 


En afán proteccionista, el Proyecto extiende la prohibición de socolar a las áreas de protección.  Se sugiere valorar si el ilícito para las áreas de protección duplica el tipo penal de invasión a esas áreas, que contempla el artículo 58, inciso a, de la Ley Forestal.


 


Si en la Exposición de Motivos del Proyecto se dice que la socola es  la “corta de vegetación menor ubicada en áreas de bosque”, con el fin de eliminarlas, poco a poco, en forma sistemática, no parece correcto que el nuevo inciso e del art. 61 reprima a quien realice socola “para la eliminación de vegetación menor en áreas de bosque o en áreas de protección…”, puesto que la socola es lo mismo que la eliminación de vegetación menor.  Esta última no es el fin de aquella.


 


Para evitar excesos, se recomienda definir lo que ha de entenderse por vegetación menor.


 


III.5.2) LA SOCOLA COMO PRÁCTICA QUE PROPICIA EL CAMBIO DE USO DE SUELO


 


La Ley Forestal, 7575/1996, artículo 19, prohíbe el cambio de uso de suelo en terrenos boscosos de propiedad privada.


 


El Proyecto, con cita del documento Mitos y Realidades de la Deforestación en Costa Rica (SINAC-MINAE), señala que informes oficiales reconocen que en país se socolan los bosques para convertirlos en sistemas agroforestales forzados, por ser más fácil y económica la obtención de un permiso de aprovechamiento en un área sin bosque, a través de un inventario, que un permiso en un bosque mediante un plan de manejo.


 


Informes oficiales y expertos en el tema han atribuido, en porcentaje significativo, el posible origen del cambio de uso del suelo en los bosques a la socola o eliminación subrepticia de la cubierta forestal que hacen los propietarios o poseedores, para convertir el terreno en pastizal arbolado, con siembra de  pastos (“potrerización de los bosques”), o de cultivos agrícolas. El permiso de aprovechamiento forestal en terrenos o áreas sin bosque, que no constituyen sistemas agroforestales (SAF), a través de un inventario forestal (más de diez árboles), es de menor rigurosidad y costo respecto del que se requiere en áreas boscosas: plan de manejo, elaborado por un regente forestal, responsable de su ejecución y aprobado por la Administración Forestal del Estado, contentivo del impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente, criterios de sostenibilidad, etc. Amén de que en el primer caso la actividad no es sostenible. Los bosques socolados, se reitera, no se incluyen dentro de la Combinación de Especies Forestales, caracterizante de los Sistemas Agroforestales.


 


(Sobre el tema, ver Ley Forestal, arts. 3 incs d y h, 20, 21, 27 –Directriz N° 528-2010, a los jerarcas de los órganos del MINAE- y 28. Decreto 25721, arts. 14, 15, 16, 17, 20, 22 ss. y 85, 86, 89, 90 y 91. Decretos 27998/1999 y 34559/2008. Cfr., entre otros: MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Estrategia para el control de la tala ilegal 2002 – 2007, Pto. II. 2. 6. CAMPOS ARCE, JOSÉ JOAQUÍN  y otros. La Tala Ilegal en Costa Rica. Un análisis para la discusión. Octubre 2001. Informe elaborado por el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE), a solicitud de la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. Pto. 3. http://www.fao.org/forestry/12916-07ab84f47d392fcba7c7ffacd75758870.pdf. MINISTERIO DEL AMBIENTE. Deforestación en Costa Rica, Mitos y Realidades. 2002. Documento elaborado con la colaboración de FUNDECOR. http://www.fundecor.org/sites/default/files/mitos_y_realidades_de_la_deforestacion_en_costa_rica-2005.pdf. NAVARRO, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Estrategia para la sostenibilidad de la producción bienes y servicios de bosques y plantaciones forestales en terrenos privados en Costa Rica 2007-2010, Octubre, 2007, pto. 2.3. http://www.sirefor.go.cr/Documentos/Bosques/2007_SINAC_Estrategia_Sost_Ec_Forestales.pdf. GUILLERMO, THIEL, HANS, Y CAMPOS JOSÉ JOAQUÍN. Madera legal. Verificación y gobernanza en el sector forestal. Marzo 2007.  Capítulo 6, pto. 6.3.http://www.bosquesflegt.gov.co/publicaciones/Traduccin%20de%20%209%20Captulos%20Libro%20Legal%20Timber.pdf. ARCE BENAVIDES, HÉCTOR, Y BARRANTES RODRÍGUEZ, ALFONSO. La madera en Costa Rica. Situación Actual y Perspectivas. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Oficina Nacional Forestal. Octubre 2006, pto 2.2 http://onfcr.org/media/uploads/cyclope_old/adjuntos/MADERAENCOSTARICASITUACIONACTUALYPERSPECTIVAS2006kr06123.pdf ESPINOZA, AIMARÁ.  Producción y demanda de madera en Costa Rica. Ambientico N° 180/2008, pg. 4 http://www.ambientico.una.ac.cr/pdfs/ambientico/180.pdf. MORALES, David, y KLEINN, Cristoph. Consultores FAO. Estado actual de la información sobre árboles fuera del bosque. http://www.fao.org/docrep/006/ad400s/AD400s04.htm.


DECIMOTERCER INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE.  Bosque, cobertura y uso forestal. Sostenibilidad de la producción forestal: aspectos ecológicos http://www.estadonacion.or.cr/biblioteca-virtual/costa-rica/estado-de-la-nacion/ponencias/681-informe-xiii-bosque. CONTRALORÍA A GENERAL DE LA REPÚBLICA. Informe No. DFOE-PGAA 7-2008, 30 de mayo, 2008, ptos. 2.3.1 y 2.3.2).


 


La implementación de ciertas medidas y herramientas tecnológicas modernas  por la AFE han sido instrumentos eficientes para la detección de procesos de cambio de uso de la tierra, con mejora del control en la aprobación de los permisos de aprovechamiento de árboles en potreros o inventarios forestales. Como ejemplos, se citan la Estrategia 2002-2007, el empleo de la georeferenciación y sobreposición de datos en el mapa o imagen de cobertura boscosa de Costa Rica 2000 y 2005 en el trámite de solicitudes de aprovechamiento forestal; el SIG-UMF, Sistema de Información Geo-espacial de las Unidades de Manejo,  etc.  (DECIMOQUINTO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN en Desarrollo Humano Sostenible. Bosque, cobertura y recursos forestales 2008, pto. 6. Informe No. DFOE-PGAA 7-2008.http://www.sirefor.go.cr/Documentos/Bosques/Calvo_Estado_Nacion_Bosques_2008.pdf. Decretos 31632-MINAE-MP/2004, cons. 7°, y 36818-MINAET/2011, que oficializó el uso de los mapas de cobertura boscosa de los años 2000 y 2005, así como la obligatoriedad de utilizar la georeferenciación (GPS, Sistema de Posicionamiento Global) por todas las Oficinas de las Áreas de Conservación del SINAC).


 


Sin embargo, ello no soluciona per se el problema de la socola de los bosques. Múltiples sentencias revelan que es práctica frecuente en distintas zonas del país: véanse las números 524/2001, 9458/2001, 5159/2006, 007467/2006, 1822/2007, 3923/2007, 7772/2007, 13329/2007, 13482/2007, 15850/2007, 185/2008, 4232/2008, 4565/2008, 8317/2008, 9690/2008, 11852/2008, 12109/2008, 601/2009, 9022/2009, 15374/2009, 6285/2010,  6922/2010, 3848/2011, 6556/2011, 8388/2012, 8960/2012, 14773/2012, 15813/2012 y 4619/2013 de la SALA CONSTITUCIONAL; 83/1993, 971-F-S1-2011 y 1364-F-SI-2012 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE; 01134/2009 de la SALA TERCERA DE LA CORTE; 143-2012-II del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA; 0063/2009,  01482/2009, 2589-2010, 4413/2010 y 46/2013 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, 107/2011-VII del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA;  478-F-04, 985-F-05, 355/2008, 160-F-07, 184-F-07, 0454-C-07, 555-F-07, 630-F-07, 783-F-07, 77-F-08, 106-F-08, 262-F-08, 795-F-08, 355-2008, 0369-F-10, 651-F-10, 937-F-10, 990-F-10, 1085-F-11, 1317-F-11, 305-F-12 y 0679-F-12 del TRIBUNAL AGRARIO; 46/12 del TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN FUNCIONES DE CASACIÓN PENAL, SECCIÓN PRIMERA; 2007-0557, 2011-0339 y 2011-0404 del TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ; 2012-00085 del TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón; 2009-0253, 2010-341 y 2011-021 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE CARTAGO.


 


            III.5.3) VACÍO LEGAL


 


Entre los vacíos de la Ley Forestal que se han anotado  en diversos informes técnicos oficiales y que el Proyecto pretende corregir, está el hecho de que omite tipificar y sancionar como delito la socola o corta del sotobosque. (MINAE-SINAC. Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica. Doc. en colaboración con FUNDECOR. Campos Arce, José J. y otros. La tala ilegal en Costa Rica. Un análisis para la discusión. Oct. 2001, pto. 7.7. Informe elaborado por el CATIE, a solicitud de la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. MINAE-SINAC. Estrategia para el Control de la Tala Ilegal. 2002-2007. San José, Costa Rica, pto. 2.3. Proyecto  Fortalecimiento Institucional para la Ejecución de la Estrategia Nacional de Control de la Tala Ilegal de Recursos Forestales en Costa Rica. SINAC-FAO- TCP/COS/3003.  2005, pto. 4.2).


            El tipo penal de cambio ilegal de uso de la tierra (Ley Forestal, artículo 61, inciso c) hace reenvío a otra norma: “en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley”, que prohíbe “cambiar el uso del suelo” y establecer plantaciones forestales “en terrenos cubiertos de bosque”. El artículo 3°, inc. d, ibid especifica las características que debe tener el ecosistema para la configuración del concepto legal de bosque.


            El cambio de uso sobreviene a la tala, al menos parcial, del bosque. Puede ser cualquier otro uso diferente: agrícola, ganadero, etc.: numerus apertus. (Política de Persecución Penal Ambiental. Circular 01-2005. Fiscalía General de la República.  Ministerio Público. Poder Judicial. Editorial IPECA S.A.)


Para llenar el vacío, se han dado algunos criterios en el sentido de subsumir la acción de socolar dentro del ilícito de cambio de uso de suelo. (Así, cfr. el documento recién citado, pto. 10.2. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencias 319-F-96, 143-F-97, 572/2002, 51/2004, 339/2011 y 404/2011. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE CARTAGO, sentencias 2009/253, 341/2010 y 21/2011). Sin embargo, como el punto queda sujeto a interpretaciones, si lo que se pretende es reprimir esa acción, lo propio es regularlo en forma expresa.


Ha de tenerse presente que también el Proyecto sustitutivo de la Ley Forestal, expediente 16.169, en el artículo 93, inciso b, impone prisión de uno a tres años a quien “realice socola del bosque”; o “Corte, elimine o aproveche árboles u otros productos forestales en propiedad privada o terrenos estatales dentro o fuera del Patrimonio Forestal del Estado sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado, o aunque contando con él no se ajuste a lo autorizado” (inciso a).


 


CONCLUSION


 


Por  lo expuesto, si bien la aprobación o no de un proyecto de ley compete en exclusiva a ese Poder de la República, con el debido respeto, se solicita a los señores Diputados valorar las sugerencias hechas, para la enmienda y mejora del articulado propuesto.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


José J. Barahona Vargas                                   Yamileth Monestel Vargas


Procurador Asesor                                             Abogada de Procuraduría