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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 04/03/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 04/03/2015   

4 de marzo de 2015


C-044-2015


 


Doctor


Helio Fallas


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio N° DM-735-2014 suscrito por su antecesor, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría, respecto a cuál es el procedimiento que se debe utilizar cuando una municipalidad debe imponer una sanción equivalente a seis salarios base al contribuyente que haya declarado falsamente la condición de su terreno, y haberse constatado que el terreno realmente no se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria a la luz de lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, para terrenos de uso agropecuario.


 


            Se adjunta el criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“En razón de lo anterior, analizados los argumentos expuestos, así como las citas de derecho y pronunciamientos administrativos, es criterio de esta Dirección que el procedimiento para la aplicación de sanciones de la ley 9071, es el contemplado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tal como se establece en el artículo 21 del reglamento a la ley 9071, y no el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública, pues ha quedado demostrado que en la presente materia al existir normativa especial no es jurídicamente posible aplicar una disposición normativa de naturaleza general”.


 


            A efectos de evacuar la presente consulta interesa destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley N° 9071, respecto a los contribuyentes del impuesto que incurran en falsedad al declarar - para efectos de la fijación del impuesto de bienes inmuebles - que sus terrenos son dedicados a actividades de producción primaria agrícola y pecuaria, con el afán de obtener el beneficio previsto en el artículo 3 de la ley de cita.


 


 


Dice en lo que interesa el artículo 6


 


“ARTÍCULO 6.- Sanciones


En caso de que el ente municipal constate que el terreno no mantiene su uso o que este realmente no se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agrícola y pecuaria, tal cual fue declarado por el contribuyente, la municipalidad tendrá la potestad de desaplicar lo establecido en el artículo 3 de esta ley.


Adicionalmente, se impondrá una sanción equivalente a seis salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, al contribuyente que haya declarado falsamente que su terreno se encuentra dedicado a las actividades de producción primaria agropecuaria.


Para la aplicación de las sanciones administrativas anteriores se seguirá el debido proceso, de acuerdo con la normativa aplicable”.


 


            De acuerdo a lo dispuesto en la norma, se tiene entonces, que si bien el legislador establece expresamente como consecuencia de no mantener el uso del terreno declarado o la de la inexistencia del uso del terreno, la pérdida del beneficio fiscal otorgado, y una sanción económica para el que declare falsamente el uso del terreno. Sin embargo, en cuanto a la imposición de la sanción adicional, si bien el legislador impone ajustarse al principio del debido proceso, no indica el procedimiento a seguir, y simplemente refiere a la normativa aplicable.


 


            Ahora bien, siendo que la Ley N° 9071, está en íntima relación con la Ley N° 7509 ( Ley que regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ), es ahí donde debemos  buscar la solución procedimental.


 


Así, el artículo 36 de dicha Ley dispone en forma expresa, que en lo no regulado por la Ley –en materia de procedimiento- se aplicará lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, disposición que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1° del citado código que dispone la aplicación supletoria de la normativa a todos los tributos y a las relaciones jurídicas derivados de ellos, excepto lo regulado por legislación especial. Dice en lo que interesan las normas de cita:


 


ARTÍCULO 36.- Legislación supletoria. Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho Tributario.


 


 


Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivados de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.


No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.


 


            Si analizamos lo dispuesto en la Ley N° 9071, advertimos que la intención del legislador era establecer una serie de regulaciones especiales para la aplicación de la Ley N° 7509, en cuanto a los terrenos de uso agropecuario, es decir no crea un nuevo impuesto, sino la forma en cómo se debe determinar  el impuesto sobre bienes inmuebles en un caso particular, consecuentemente al no contemplar la Ley de Bienes Inmuebles N° 7509, ni la Ley N° 9071 normas procedimentales para la imposición de sanciones, debe necesariamente aplicarse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y ello se plasma en el artículo 21 del Reglamento a la Ley N° 9071, ( Decreto Ejecutivo N° 38022-MAG-H ), al disponer en forma expresa:


 


“Artículo 21.-Del Procedimiento. Para los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.


 


Si analizamos la sanción que impone el artículo 6 de la Ley 9071 a quien declare falsamente que el terreno sujeto al impuesto de bienes inmuebles es de uso agropecuario sin serlo, advertimos que la misma clasifica como una infracción tributaria de índole administrativa, penada con un monto equivalente a seis salarios base, y decimos que se trata de un sanción administrativa tributaria, porque está relacionada con un beneficio fiscal indebidamente otorgado ( desgravación ), por lo que queda sujeto en forma expresa al artículo 151 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que sujeta tales situaciones a dicha normativa. Consecuentemente, en el caso de análisis para la imposición de la sanción prevista en el artículo 6 de la Ley N° 9071,   deberá aplicarse en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 150 del Código Tributario, que en lo que interesa dispone:


 


“Artículo 150.- Procedimientos para sancionar 


El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de  la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa propuesta, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.


Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u omisión o por solicitud improcedente de compensación o devolución, establecida en el artículo 81 de este Código, el procedimiento se iniciará mediante la notificación de la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior.


Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.


No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los plazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos casos, los plazos para que  la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código. 


(Así modificada su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 145 al 150)


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")”


           


Con fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General, que en tratándose de  la imposición de la sanción prevista en el artículo 6 de la Ley N° 9071, debe observarse en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributario para la imposición de las infracciones administrativas tributarias.


           


            Con toda consideración se suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Kjm


Código N° 5419-2014