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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 06/02/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 06/02/2015   

6 de marzo 2015


C-052-2015


 


Señor


Emilio Espinoza Vargas


Alcalde


Municipalidad de Pococi


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio N° SJI Nov-237-2012 del 21 de noviembre del 2012 en el cual solicita criterio técnico jurídico respecto a “¿cuál es el porcentaje vigente en la tarifa que deben cobrar las Municipalidades por concepto de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos?”


 


            Se adjunta a la consulta, el criterio legal IJ-NOVIEMBRE-037-2012 del 1 de octubre del 2012, emitido por los servicios jurídicos internos de la Municipalidad de Pococí, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:


 


“1. El porcentaje que se debe aplicar para el cálculo del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos debe ser de 5%”


2. No es jurídicamente posible modificar una disposición legal, mediante decreto ejecutivo ni mediante ninguna otra norma jerárquicamente inferior a la ley, de manera que lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C de 16 de enero de 1999 en contraposición a lo dispuesto en la Ley, es antijurídico.


3. La municipalidad sólo tiene facultad legal para recaudar el 5% de lo reportado como ingreso según el hecho generador del impuesto sobre los espectáculos públicos. Nunca el 6% ni mucho menos el 11%.”


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


            La presente consulta gira en torno a la tarifa del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, aplicable por parte de las municipalidades que por ley puedan recaudar dicho tributo.


 


            La duda surge por cuanto, según se expone en el criterio legal adjunto, existe un choque de normas (antinomia) respeto a la tarifa aplicable por parte de las municipalidades al momento del cobro del Impuesto sobre Espectáculos Públicos. De acuerdo con lo expuesto por la Asesoría Legal de la entidad municipal, por una parte se tiene la tarifa dispuesta en la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983, (reforma a la ley N° 6844) concretamente el artículo 16 de esta ley, el cual precisa:


 


Artículo 16.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 6844 del 11 de enero de 1983, y cualquier otra ley que se le  ponga, para que diga así:


"Artículo 1º.- Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor  de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete  o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile,  discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en  general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.  Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos  y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente. 


Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la  boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo  mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de  que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto”.


 


            Por otra parte, tenemos la tarifa dispuesta en el Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999, cuyo artículo 7 señala:


 


“Artículo 7°—La tarifa para todos los espectáculos públicos y diversiones será del 6% en todo el país, exceptuando los cines situados en los distritos de cantones que no son cabecera de provincia, que pagarán un 3%”.


 


            Como se puede apreciar al comparar ambas normas, lo cierto es que existe un choque entre éstas con respecto a la tarifa del impuesto que se debe aplicar por parte de las entidades municipales, ya que por una parte, la ley N° 6890 dispone como tarifa del tributo un 5% del valor de cada boleta, tiquete  o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, mientras que el decreto N° 27762-H-C señala como tarifa del impuesto en cuestión, un 6% sobre toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas en donde se cobre cuota de ingreso, teniendo como base del cálculo, los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado con el impuesto.


 


             En lo atinente a la tarifa del referido impuesto, esta Procuraduría debe precisar que en principio, por ley N° 362 de 26 de agosto de 1940, se fijó una tarifa de 6% sobre la taquilla de los espectáculos o diversiones gravadas con dicho tributo. Sin embargo, debe considerarse que se varió la base imponible sobre la cual se calcularía, toda vez que se indicó que con dicho impuesto se gravaría el valor de "cada boleta o entrada individual", salvo en lo atinente a la otra tarifa del 3% que por ley N° 228 de 13 de octubre de 1948 se establece en tratándose de teatros y salones de cine situados en los distritos de cantones que no son cabecera de provincia, la cual se calculará sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo, base imponible que mantuvo incólume la reforma introducida por ley N° 841 (Véase dictamen C-177-2000 del 4 de agosto del 2000).


 


            Ahora bien, posteriormente tanto en la versión original del artículo 1° de la Ley N° 6844, como la posterior modificación introducida por la ley N° 6890, el legislador dispuso que el porcentaje de la tarifa del impuesto sobre los espectáculos públicos aplicable por las municipalidades era de un 5%, o sea, se modificó el porcentaje de la tarifa general del impuesto establecida en la ley N°362 de 26 de agosto de 1940, de un 6% a un 5%, exceptuando lo dispuesto para teatros y salones de cine situados en los distritos de cantones que no son cabecera de provincia, a quienes se le debe aplicar un 3%.


 


            Es por ello que, atendiendo a la jerarquía normativa que informa nuestro ordenamiento jurídico, es claro que por la prevalencia que tiene la ley frente al reglamento (decreto ejecutivo), la tarifa del impuesto aplicable es la dispuesta en la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983, aun y cuando la tarifa que contienen el decreto ejecutivo N° 27762-H-C del 16 de enero de 1999 es posterior a la dispuesta en la ley.


 


            Al respecto es necesario recalcar que el Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos (Decreto N° 27762) no puede modificar, reformar o derogar normas dispuesta por la ley, ya que el objetivo esencial de este reglamento es el de aclarar, precisar o complementar lo dispuesto por el legislador al momento de promulgar la ley del impuesto sobre espectáculos públicos, según se precisa en sus considerandos.


 


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  Existe un choque normativo entre el porcentaje de la tarifa del impuesto sobre espectáculos públicos dispuesto en la ley N° 6844 y lo señalado en el Decreto Ejecutivo N° 27762.


 


2.                  Por principio de jerarquía normativa, la tarifa aplicable al impuesto sobre espectáculos públicos por parte de las municipalidades, es la dispuesta en el artículo 1° de la ley N° 6844, a saber, un 5% sobre la base impositiva del tributo.


 


Atentamente


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


Código 25186-2012


JLMS/EAQ/Kjm