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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 06/02/2015   

6 de febrero de 2015


C-019-2015


 


Señora


Idriabel Madriz Mora


Auditora Interna


Municipalidad de Osa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-190-2014 del 3 de setiembre de 2014, recibido en esta Procuraduría en esa misma fecha, mediante el cual consulta:


 


“(…) 1) A quién le compete realizar la juramentación de los Comités de Caminos cuando se encuentran adscritos a la Municipalidad? Es al Concejo Municipal, al Alcalde Municipal o al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal?


 


2. A qué ente le compete realizar el proceso de juramentación, cuando el Comité de Caminos se encuentra adscrito a la Asociación de Desarrollo Integral u otra organización o entidad de interés público, para validar las actuaciones de este de conformidad con el ordenamiento jurídico? (…)”


 


            Se procede a emitir el criterio respectivo, sin que para ello se requiera la posición de la Administración, ello por tratarse de una Auditoría Interna.


 


 


                                                                                                                                                I.            Fondo de la Consulta.-


 


            El Decreto Ejecutivo 34624-MOPT, “Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal”, vino a regular la forma en que las Municipalidades deben planificar el desarrollo vial de cada cantón, creando para ello una serie de instancias de decisión, planificación y colaboración para trabajar en forma conjunta.


 


            Conforme al numeral 4 de la norma de cita, es el Concejo Municipal, como órgano de mayor jerarquía, el competente para determinar el plan de ejecución de los recursos contemplados en los artículos 10 inciso c) de la Ley N° 6324 y 234 de la Ley N° 9078, para ello, debe tener en cuenta los criterios de asignación de prioridades propuestos por la Junta Vial Cantonal.


 


            La Junta Vial Cantonal por su parte, es un órgano público nombrado por el Concejo Municipal de cada cantón, que cuenta a su vez con una Secretaría Técnica, denominada Unidad Técnica de Gestión Municipal, integrada por funcionarios de planta de la Corporación.


 


            Como órganos de apoyo a la gestión, tanto de la Junta Vial Cantonal como de la Unidad Técnica de Gestión Municipal, se crean los Comités de Caminos, conformados por personas electas en Asamblea General de vecinos, de acuerdo al numeral 16 del Decreto en mención.


 


            Respecto de la organización de los Comités, el artículo 16 señala:


 


“(…)Constitúyanse los Comités de Caminos como instancias de apoyo a la labor de las Juntas Viales Cantonales y Unidades Técnicas de Gestión Vial.


Los Comités de Caminos estarán conformados por un grupo de personas que serán elegidas en Asamblea General de vecinos.


Para su funcionamiento deberán estar juramentados y adscritos a la respectiva Asociación de Desarrollo Integral, a la Municipalidad u otro tipo de organización o entidad de interés público.


(…) Los Concejos Municipales reglamentarán el funcionamiento y operación de los Comités de Caminos. (…)”


 


            En cuanto a la juramentación propiamente, este órgano asesor ha señalado:


 


“(…) Por su parte, respecto del instituto legal denominado juramento, valga realizar un breve análisis de su significado y alcances, para así lograr mayor claridad en el tema consultado.


Referente a su concepción, tenemos que este constituye “…El exigido en distintas situaciones por Códigos y leyes, para la validez de determinados actos o en las tomas de posesión de ciertos cargos, inclusive la de jefatura del Estado…” [6]    


De la transcripción realizada se desprende que la juramentación, constituye un elemento consustancial del nombramiento, que influye directamente en su eficacia y sin la cual, este no puede considerarse válido y eficaz. Por ende, “…la juramentación…es imprescindible para entrar al cargo…”. [7]


Así se ha sostenido por parte de la jurisprudencia administrativa, al indicar:


 “…Don Eduardo Ortiz…contempla dentro de la ineficacia de la investidura la juramentación y la rendición de caución, así como los requisitos de legitimación, arribando a la conclusión de que la realización de actos sin tales requisitos son absolutamente nulos, salvo por la aplicación de la doctrina del funcionario de hecho. (Véase ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann, San José, 2002, pp. 175-177). Aunque la Sala Constitucional, en el voto que cita la Asesoría Legal del ente consultante, el n.° 2765-92, ha establecido que la falta de juramentación por sí sola no conlleva a la nulidad de las actuaciones del funcionario, si, con anterioridad, fue debidamente nombrado o designado por quien tiene facultad legal para hacerlo…”  [8]


.(…)” Dictamen C-138-2012, del 4 de junio de 2012.


 


            También la Procuraduría ha analizado lo relativo al órgano competente para efectuar la juramentación en los casos en que la Ley así lo requiere:


 


“(…) En otro orden de ideas, se puede indicar que el ordenamiento jurídico no establece una regla objetiva para determinar a quién corresponde juramentar a un funcionario público. El artículo 11 de la Carta Fundamental se limita a indicar que los funcionarios públicos deben prestar juramento de observar y cumplir la Constitución Política y las leyes. No obstante, podemos extraer una serie de reglas en el tema que nos ocupa. En primer lugar, la competencia le corresponde al órgano que el ordenamiento jurídico señala que debe tomar el juramento, verbigracia: el numeral 137 que expresa que Presidente y los Vicepresidentes de la República deben prestar juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieran hacerlo ante esta, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia. En segundo término, cuando no existe norma del ordenamiento jurídico que indique qué órgano debe juramentar a la persona, en principio, corresponderá al órgano que la nombra. En esta dirección, encontramos el numeral 121, inciso 8, que atribuye como una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, el recibir el juramento de ley; es por esta razón que recibe el juramento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propietarios y suplentes, Contralor (a) y Subcontralor (a) de la República, Defensor (a) de los Habitantes de la República, etc. Siguiendo esta tesitura, en la práctica, vemos que el Presidente de la República juramenta a los ministros de Estado que nombra, igual ocurre con el Consejo de Gobierno, o la Corte Suprema de Justicia, con el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, tenemos el caso de que ante la imposibilidad material de juramentarse ante el órgano designante (el cuerpo electoral), el ordenamiento jurídico asigna tal acto a otro órgano, tal y como se reseñó en el numeral 137 constitucional, o en el caso de los diputados que deben prestar juramento ante el Directorio Provisional de la Asamblea Legislativa, una vez que su Presidente se haya juramentando ante la Asamblea Legislativa (artículo 15 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Igual regla sigue el numeral 29 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998.


De lo que llevamos dicho hasta acá, se puede fijar una regla general, y es que cuando el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para tomar el juramento a la persona designada, corresponderá al órgano que lo nombró; debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto.  (…)”


Dictamen C-75-2006 del 28 de febrero de 2006.


 


            En el caso del Comité de Caminos, siendo que la norma establece el deber de juramentar a sus miembros, sin determinar de forma taxativa el órgano competente para ello, se debe seguir la regla general contenida en el Dictamen supra citado, de manera tal que, quien ostenta la competencia para juramentar es el mismo órgano que lo nombra.


 


            El Decreto en estudio no indica de manera expresa quién ostenta la competencia para nombrar a los miembros del Comité de Caminos. La primera parte del numeral 16 señala que “(…) Los Comités de Caminos estarán conformados por un grupo de personas que serán elegidas en Asamblea General de vecinos. Para su funcionamiento deberán estar juramentados y adscritos a la respectiva Asociación de Desarrollo Integral, a la Municipalidad u otro tipo de organización o entidad de interés público.


(…) Los Concejos Municipales reglamentarán el funcionamiento y operación de los Comités de Caminos. (…)


 


            El artículo 16 del Decreto Ejecutivo 34624, faculta al Concejo para emitir reglamentación respecto del funcionamiento y operación de los Comités de Caminos, por lo que, puede vía reglamentaria, entrar a determinar el órgano competente para nombrar y juramentar a sus miembros.


 


 


            Atentamente,


 


 


                                                                                  Paula Azofeifa Chavarría


                                                                                  Procuradora Adjunta.-