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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 025 del 17/02/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 17/02/2015   

17 de febrero, 2015


C-025-2015                                                                           


                                                 


Sra. Susan Morales Prado


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Acosta


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio SM-S4-2015 de 2 de febrero de 2015.


 


En el oficio SM-S4-2015 de 2 de febrero de 2015,  la secretaría  del Concejo Municipal nos pone en conocimiento del acuerdo tomado en la sesión ordinaria N.° 03-2015 de 20 de enero de 2015 mediante el cual se aprobó un dictamen de la Comisión de Administración y Gobierno en el que se recomendó abrir un procedimiento administrativo para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos que generaron el beneficio del pago de anualidades a favor del señor xxx. 


 


Asimismo, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República para que emitiera el dictamen preceptivo y favorable requerido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y ordenarle a la administración municipal preparar un documento con los cálculos de supuestas sumas pagadas de más al señor xxx.


 


La gestión, sin embargo, es improcedente por inoportuna.


 


A.                EN ORDEN AL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITAR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE DE LA PROCURADURÍA GENERAL REQUERIDO POR EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 


 


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública ha establecido el momento procedimental oportuno en que la administración debe requerir el dictamen previo y preceptivo necesario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos.


 


En este sentido, debe indicarse que la norma en comentario ha establecido que la administración debe requerir el dictamen preceptivo y favorable una vez que el órgano instructor ya ha finalizado el procedimiento – remitiendo las actuaciones al decisor -, y antes, sin embargo, de que el órgano decisor tome una decisión.


 


Lo anterior permite que la Procuraduría General pueda así entrar a ejercer un control previo o preventivo de legalidad en cuanto a que efectivamente se esté ante el supuesto que contempla el artículo 173 LGAP (nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos), que se cumplieron los diversos principios y formalidades que informan el procedimiento administrativo, así como que se esté dentro del plazo previsto para decretar la nulidad del acto. Al respecto, cabe citar el dictamen C-145-2014 de 12 de mayo de 2014:


 


 


II. EN ORDEN AL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITAR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE DE LA PROCURADURÍA GENERAL REQUERIDO POR EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 


           


            Sin perjuicio de lo anterior, es necesario, vistos los argumentos expuestos en la gestión de reconsideración, reiterar que el momento procedimental oportuno para solicitar el dictamen preceptivo y favorable requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública es aquel en que el órgano instructor ya ha finalizado el procedimiento – remitiendo las actuaciones al decisor -, y antes, sin embargo, de que el órgano decisor tome una decisión.


 


Lo anterior permite que la Procuraduría General pueda así entrar a ejercer un control previo o preventivo de legalidad en cuanto a que efectivamente se esté ante el supuesto que contempla el artículo 173 LGAP (nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos), que se cumplieron los diversos principios y formalidades que informan el procedimiento administrativo, así como que se esté dentro del plazo previsto para decretar la nulidad del acto.


 


Ahora bien, en el presente asunto es notorio que el Concejo Municipal, en su sesión N.° 204, celebrada el 1 de abril de 2014, resolvió acoger el criterio del órgano director en orden a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, dejándolo en suspenso a espera del dictamen de la Procuraduría General.


 


Luego, es claro que la solicitud de dictamen favorable y preceptivo se realizó ya cuando el órgano decisor, sea el Concejo Municipal, habría formado –e incluso manifestado en un acuerdo municipal- un criterio sobre la existencia o de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Esto, por supuesto, enerva la posibilidad de que este Órgano Superior Consultivo pueda ejercer, de forma efectiva, el control previo o preventivo de legalidad previsto  en el primer párrafo del artículo 173 LGAP.


 


En otro orden de cosas, conviene advertir que la presente gestión ha sido formulada por la Presidencia del Concejo Municipal de Santa Ana, sin que se haya hecho llegar copia, ni simple ni certificada, del acuerdo del Concejo Municipal N°3 de la sesión ordinaria N.° 208 de 29 de abril de 2014.


 


 Lo anterior, por supuesto, implica un defecto formal grave pues resulta evidente que en toda gestión tendiente a requerir el dictamen preceptivo y favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, debe existir fehaciente constancia de que ha sido formulada por el órgano competente al efecto, sea el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa – para el caso el Concejo Municipal-.


 


Luego, y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado primero, la gestión adolece de un defecto formal que impide que pueda ser admitida.


 


Finalmente, debe insistirse en lo indicado en el dictamen C-127-2014 en el sentido de que lo anterior no enerva la potestad de la administración consultante de realizar  sucesivas acciones – las cuales podrían comprender la subsanación del procedimiento administrativo mediante la anulación del acuerdo tomado en la sesión N.° 204, celebrada el 1 de abril de 2014 del Concejo Municipal - para procurar la anulación de los actos administrativos que han enajenado, de forma supuestamente inválida, el demanio público que presuntamente se encuentra siendo ocupado en las zonas verdes de la Urbanización El Triunfo, tal y como fuere ordenado por la Sala Constitucional en su voto N.° 14781-2008 de las 10:14 horas del 3 de octubre de 2008.


 


En este sentido, conviene que la Municipalidad consultante tome nota de que, si bien por regla general, existe un plazo de caducidad de cuatro años para declarar, en sede administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo – sea el 1 de enero de 2008 (al respecto, pueden verse los dictámenes C-131-2013 de 8 de julio de 2013 y C-66-2014 de 15 de marzo de 2014) -, lo cierto es que  tal y como lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto N.° 619-2011 de las 9:10 horas del 26 de mayo de 2011, tratándose de las acciones para anular, por nulidad absoluta, los actos administrativos que hayan sido dictados en perjuicio de la integridad del  dominio público, dichas potestades no se encuentran sujetas a plazo de caducidad en el tanto los actos en cuestión continúen surtiendo efectos.


 


            Ahora bien, en el presente caso es evidente que el dictamen preceptivo y favorable de este Órgano Superior Consultivo ha sido requerido de forma prematura, pues el procedimiento administrativo no ha ni siquiera iniciado y solamente se cuenta con la decisión del órgano superior supremo de la Municipalidad de ordenar su apertura.


 


            Así las cosas la gestión es improcedente por prematura.


 


 


B.                 CONCLUSION


 


Con fundamento en lo anterior se devuelve la gestión sin el dictamen preceptivo y favorable requerido.


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/jmd