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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 06/03/2015   

06 de marzo, 2015

C-047-2015

                                  


Señor

Freddy González Rojas

Consejo Nacional de Cooperativas


Secretario Ejecutivo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AC2000-SE219 de 4 de setiembre de 2014.


 


En el memorial AC2000-SE219 de 4 de setiembre de 2014  se nos consulta si el período de gracia que contempla la Ley N.° 8091 cubre tanto los intereses como el capital de la deuda, o si por el contrario los intereses seguían corriendo durante el período de gracia.


 


Prevenido al efecto por oficio ADPb-10003-2014 de 5 de diciembre de 2014, el Consejo Nacional de Cooperativas aportó, mediante memorial AC2415-SE293 de 11 de diciembre de 2014, el respectivo acuerdo del Consejo, tomado en la sesión ordinaria N.° 865-2014 de 1 de setiembre de 2014, y el criterio de la asesoría legal fechado 1 de setiembre de 2014.


 


Por oficio ADPb-1560-2015 de 19 de febrero de 2015, por tratarse de un asunto que eventualmente podría incidir sus competencias, se otorgó audiencia por 8 días naturales al Ministerio de Hacienda sobre la consulta formulada por el Consejo Nacional de Cooperativas.


 


Por oficio DM-0378-2015 de 26 de febrero de 2015, el Ministro de Hacienda nos remitió el criterio institucional, oficio DJMH-0607-2015 de 26 de febrero de 2015, sobre el objeto consultado, el cual señala que, desde sus consideraciones y a la Ley N.° 8091 antes del vencimiento del período de gracia no se puede exigir el pago del principal ni de los intereses, incluidos los intereses acumulados, pero de forma posterior a ese vencimiento, los acreedores sí pueden exigir el pago de los montos adeudados con anterioridad al otorgamiento del período de gracia y además, el pago de los intereses acumulados durante ese período.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con la Ley N.° 8091, b. En relación con la finalidad del período de gracia previsto en la Ley N.° 8091.


 


 


A.       EN RELACION CON LA LEY N.° 8091.


 


El artículo 1 de la Ley N.° 8091 de 23 de febrero de 2001 ha autorizado al Ministerio de Hacienda para readecuar la deuda de una cooperativa, específicamente la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera Responsabilidad Limitada (COOPEAGROPAL), y cuyos acreedores son instituciones públicas. Esta deuda consta en la escritura pública otorgada a las 9:45 horas del 3 de mayo de 1998. Se transcribe el artículo 1:


 


ARTÍCULO 1.- Readecuación


 


Autorízase al Ministerio de Hacienda para que proceda a readecuar las condiciones de la deuda que, a la fecha, mantiene la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera Responsabilidad Limitada (COOPEAGROPAL), con el Gobierno de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario, de conformidad con la escritura pública otorgada a las 9:45 horas del 3 de mayo de 1998


 


            Sobre los antecedentes de esta deuda que COOPEAGROPAL tiene con diversas instituciones públicas, es importante citar lo explicado en la Opinión Jurídica OJ-166-2004 de 6 de diciembre de 2004:


 


III.- ANTECEDENTES


 


En abril de 1987, mediante Ley n 7062, se aprobó un contrato de préstamo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), así como un contrato de préstamo y garantía suscrito por el Instituto de Desarrollo Agrario, el Gobierno de la República de Costa Rica y la Commonwealth Development Corporation, cuyos recursos fueron destinados a financiar el “Proyecto Agroindustrial de Coto Sur”.


 


En dichos contratos se estableció como objetivo el constituir una cooperativa que manejara el proyecto agroindustrial en cuestión y que, a su vez, fuese la dueña de la planta procesadora de aceite.  Tal es el origen, precisamente, de la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera Responsabilidad Limitada (COOPEAGROPAL R. L.), en la cual participan, mayoritariamente, beneficiarios del IDA y campesinos de la zona de Coto Sur.


 


Posteriormente, en mayo de 1998, el IDA traspasó a COOPEAGROPAL la totalidad de las obras de infraestructura y la maquinaria que conformaban el proyecto y, en ese mismo acto, COOPEAGROPAL suscribió una prenda a favor del Estado y del Instituto de Desarrollo Agrario por la suma de cinco mil doscientos veintidós millones de colones (5.222.000.000,00). La escritura correspondiente disponía, en una de sus cláusulas, que el atraso en el pago de dos o más cuotas de las obligaciones financieras, daría derecho a tener por vencida y exigible la totalidad de la deuda.


 


En el 2000, COOPEAGROPAL R.L.  presentaba un atraso importante en sus pagos, superior a los quinientos cincuenta millones de colones, y carecía, además, de la capacidad financiera para seguir atendiendo sus obligaciones en los términos en que se había pactado la obligación. 


 


Lo anterior motivó la presentación de un proyecto de ley, el cual fue tramitado bajo el expediente legislativo n 14262 y que culminó con la aprobación de la Ley de Readecuación de la Obligación de la Cooperativa Agroindustrial de Productores de Palma Aceitera Responsabilidad Limitada con el Gobierno de la República, n.º 8091 del 23 de febrero del 2001. 


 


En lo que interesa, la ley en cuestión autorizó al Ministerio de Hacienda para readecuar las condiciones de la deuda en términos que se logre un equilibrio entre la recuperación de los recursos que corresponden al Estado, en razón del financiamiento otorgado a la COOPEAGROPAL R. L., y la viabilidad financiera de la Cooperativa.  Sin embargo, tal readecuación debía comprender al menos los siguientes límites:


 


“a) El período de gracia concedido para la reanudación de los pagos del principal y los intereses, por parte de COOPEAGROPAL, no podrá extenderse más allá del año 2005.


 


b) El plazo para la cancelación de la deuda por parte de COOPEAGROPAL, no podrá prorrogarse por más de veinte años a partir de la promulgación de esta Ley.


 


c) La tasa de interés devengada por el Estado como producto de la readecuación de esta deuda, no podrá ser inferior a la ya pactada en dicha obligación.”


 


            Luego, debe indicarse que la Ley N.° 8091 ha autorizado el otorgamiento de una suerte de subvención de interés a favor de COOPEAGROPAL pues ha habilitado al Ministerio de Hacienda a otorgar un período de gracia para el pago del crédito y de sus intereses, amén de que ha autorizado la readecuación del plazo de cancelación. (Sobre el concepto de subvención de interés, ver MARTINEZ GINER, LUIS et alt. REGIMEN JURIDICO FINANCIERO DE LAS SUBVENCIONES PULICAS. Tirant, Valencia, 2010. P. 35)


 


            En específico, el artículo 2 de la Ley N.° 8091 ha autorizado al Ministerio de Hacienda a otorgar un plazo de gracia:


 


 


ARTÍCULO 2.- Términos de la readecuación


 


Los términos para la readecuación de esta deuda deberán procurar un equilibrio justo entre la oportuna recuperación de los recursos que le corresponden al Estado, en virtud del financiamiento otorgado a COOPEAGROPAL, y la viabilidad financiera de la compañía en el largo plazo.


 


Para tal efecto, los términos de la readecuación deberán observar, como mínimo, los siguientes límites:


 


 a) El período de gracia concedido para reanudar los pagos del principal y los intereses, por parte de Coopeagropal R. L., no podrá extenderse del año 2016.


 


b) El plazo para la cancelación de la deuda por parte de Coopeagropal R. L. no podrá prorrogarse por más de treinta años a partir del 28 de febrero de 2001, fecha de publicación de la Ley N 8091. 


 


c) La tasa de interés devengada por el Estado como producto de la readecuación de esta deuda, no podrá ser inferior a la ya pactada en dicha obligación.


 


            Este plazo de gracia, el cual ha sido extendido en dos ocasiones por las leyes N.° 8450 de 14 de junio de 2005 y N.° 9084 de 17 de octubre de 2012, tuvo por efecto jurídico, en primer lugar, suspender la exigibilidad de la deuda, y además suspender  la exigibilidad de los intereses  del crédito a partir del momento de entrada en vigencia de la Ley, sea el 28 de febrero de 2001, de tal forma que se reanude cuando se extinga el dicho plazo de gracia.


 


 


B.          EN RELACION CON LA FINALIDAD DEL PERIODO DE GRACIA PREVISTO EN LA LEY N.° 8091.


 


Debe insistirse en que la Ley N.° 8091 ha autorizado a otorgar un período de gracia a COOPEAGROPAL. Igualmente, debe señalarse que, de acuerdo con el tenor del artículo 2 de la Ley N.° 8091, el efecto jurídico de este período de gracia es de naturaleza suspensivo y afecta la exigibilidad de lo adeudado.


 


En este sentido, debe señalarse que el plazo de gracia previsto en la Ley N.° 8091 suspende, de un lado, la exigibilidad de la deuda principal. Es decir que  la Ley N.° 8091 ha otorgado plazo al deudor para pagar la deuda, de tal forma que se aplique la regla jurídica, prevista en el artículo 773 del Código Civil, en el sentido de que lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste.


 


Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley N.° 8091 ha suspendido el pago de intereses sobre el capital durante todo el período de gracia, de tal forma que estos pagos se reanuden una vez extinto ese plazo. De esta forma, la Ley ha dispuesto que durante el período de gracia, al deudor no se le pueda exigir el pago de los intereses,  pero agotado ese plazo, la administración podrá exigir el pago de los intereses que se hayan acumulado pues la misma Ley ha previsto que la readecuación de la deuda tenga un costo de financiación.


 


En este sentido, debe enfatizarse, en primer lugar, que el artículo 2 de la Ley en comentario establece un principio de procurar un equilibrio justo entre la oportuna recuperación de los recursos que le corresponden al Estado, en virtud del financiamiento otorgado a COOPEAGROPAL, y la viabilidad financiera de la compañía en el largo plazo.


 


En segundo, lugar, se impone señalar que por disposición expresa del inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 8091, la readecuación de la deuda  produce el devengo de  intereses. Se transcribe nuevamente el inciso c del artículo 2:


 


c) La tasa de interés devengada por el Estado como producto de la readecuación de esta deuda, no podrá ser inferior a la ya pactada en dicha obligación.


 


En efecto, no debe obviarse que el inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 8091 ha previsto, expresamente, que la readecuación de la deuda - sea el otorgamiento de los plazos para pagar el capital y los intereses, así como el plazo para cancelar la totalidad de la obligación-, deba devengar un interés. Esto con el objeto de preservar el equilibrio justo de las relaciones jurídicas entre las instituciones públicas acreedoras y la cooperativa deudora. Al respecto, tómese nota de que el plazo de gracia inició en el año 2001 y se extiende hasta la fecha.


 


Es decir que la Ley N.° 8091, en el inciso c) del artículo 2, ha previsto que la readecuación de la deuda tenga un costo de financiamiento que consiste en el devengo de intereses.


 


Así las cosas, si bien el inciso a) del mismo artículo 2 de la Ley N.° 8091, suspende la exigibilidad del pago del principal y de los intereses durante el plazo de gracia, éstos se siguen devengando durante ese mismo plazo. De hecho, la norma en comentario dispone, de forma expresa, que la tasa de interés correspondiente no puede ser inferior a la ya pactada en la obligación constituida en la  escritura pública otorgada a las 9:45 horas del 3 de mayo de 1998.


 


Ergo, los intereses de la deuda, aunque su exigibilidad se haya suspendido durante el plazo de gracia, se siguen devengando durante ese mismo plazo, de tal forma que los intereses que se acumulen podrán ser exigidos por las instituciones acreedoras una vez vencido el plazo de gracia de la readecuación.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que el período de gracia previsto en el inciso a) artículo 2 de la Ley N.° 8091 suspende la exigibilidad del pago de intereses. No obstante, por disposición expresa del inciso a) del mismo artículo 2, la readecuación de la deuda devenga intereses.


 


Ergo, los intereses de la deuda, aunque su exigibilidad se haya suspendido durante el plazo de gracia, se siguen devengando durante ese mismo plazo, de tal forma que los intereses que se acumulen podrán ser exigidos por las instituciones acreedoras una vez vencido el plazo de gracia.


 


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


JOA/jmd


              


       


cc. Sr. Helio Fallas Ministro de Hacienda