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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 27/02/2015   

27 de febrero del 2015


C-40-2015


 


Señora


Daniela Fallas Porras


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Tarrazú 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio N° SM-598-2014 del 11 de diciembre del 2014, por medio del cual se nos transcribió el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tarrazú en Sesión Ordinaria 241-2014 del 10 de diciembre del 2014, el cual expresamente señala, lo siguiente:


 


“Acuerdo #1: El Concejo Municipal de Tarrazú, como órgano Decisor del Proceso Administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo  de nombramiento en el puesto de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal a la señora xxx, conoce el informe final rendido por el órgano Director, mediante el oficio OD-13-2014, y acuerda trasladar el expediente administrativo 03-OPA-2014, a la procuraduría General de la República para que de acuerdo con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, proceda a emitir el dictamen correspondiente.


ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.”


 


 


I.                   ANTECEDENTES.


 


De las copias certificadas del expediente administrativo que se nos remitió con su gestión con un total de 142 folios y un documento sin foliar, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.                  Mediante oficio SM-763-2008 del 3 de setiembre del 2008  emitido por la Secretaria del Concejo Municipal se transcribe el acuerdo  tomado por el Concejo Municipal mediante Sesión Ordinaria 120-2008 del 23 de agosto del 2008 el cual expresamente señala: “ Acuerdo #1: Aprobar el Mapa Básico de Organización Manual de Clases de Puestos, Escala Salarial y Manual de Organización de la Municipalidad de Tarrazú, según estudio realizado por el Área de Asistencia para el desarrollo del sector Descentralizado del Servicio Civil.” (visible a folios 9 y 10 del expediente del procedimiento administrativo)


 


2.                  Que el 8 de enero del 2008 el Alcalde Municipal promueve el concurso interno 01-2009 para el nombramiento del puesto de Secretaria para la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal recibiéndose ofertas hasta el 13 de enero del 2009. (visible a folio 16 del expediente del procedimiento administrativo)


 


3.                  Que mediante La Gaceta N° 19 del 28 de enero del 2008 se publicó el concurso externo número 2, Secretaria para la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. (Visible a folio 20 del expediente del procedimiento administrativo)


 


4.                  Que el 29 de enero de 2009 a las 8:50 se presenta la señora xxx  al concurso de Secretaria  de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y se le realiza la entrevista correspondiente. (visible a folios 22 al 24 del expediente del procedimiento administrativo)


 


5.                  Que mediante el oficio AM 27-2009 del 2 de febrero del 2009 el Alcalde municipal le comunica a la Señora xxx que fue seleccionada en el concurso 02-2009. (visible a folio 25 del expediente del procedimiento administrativo)


 


6.                  Mediante oficio AM 95-2009 del 6 de mayo del 2009 el Alcalde Municipal le comunica a la señora xxxo que en vista de la calificación satisfactoria obtenida en el periodo de prueba se le nombra en la plaza de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. (Visible a folio 26 del expediente del procedimiento administrativo)


 


7.                  Que mediante oficio A.M. 79-2010 del 12 de mayo del 2010 el Alcalde Municipal y la Directora UTGVM de la Municipalidad de Tarrazú, solicitan al contador Municipal el reajuste del salario de la funcionaria xxx ya que cumple con funciones de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial. (ver folio 30 del expediente del procedimiento administrativo)


 


8.                  Que mediante oficio RRHH-032-2014 del 27 de mayo del 2014, la secretaria del Concejo Municipal solicita a la Coordinadora de Recursos Humanos   indique si hay algún acuerdo del manual de puestos de la secretaria de unidad técnica ya que según el manual de puestos que tiene dicha plaza no existe. (visible a folio 37 del expediente del procedimiento administrativo)


 


9.                  Que mediante oficio de fecha de 30 de mayo del 2014     la Coordinadora de Recursos Humanos señala que no existe en el Manual de Clases de Puestos   aprobado por el Concejo Municipal el puesto de Secretaria  de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. (visible a folio 38 del expediente del procedimiento administrativo). Que mediante oficio RRHH-037-2014 del 3 de junio del 2014 la coordinadora de Recursos Humanos le solicita al Archivo Municipal si existe documentación en relación al concurso N° 02-2009 para la contratación de la Secretaria, ingeniero y asistente técnico  de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. (visible a folio 39 del expediente  del procedimiento administrativo)


 


10.              Que mediante oficio A-M-03-2014 del 25 de junio del 2014 la encargada del archivo central señala que no existe documentación con relación al concurso realizado para la contratación de la secretaria, ingeniero y asistente técnico en el año 2009. (visible a folio 40 del expediente del procedimiento administrativo)


 


11.              Mediante oficio AM-275-2014 del 24 de junio del 2014 el Alcalde Municipal solicita al Concejo Municipal la apertura del procedimiento administrativo con el fin de determinar la nulidad del acto de nombramiento de la señora xxx. (visible a folio 43 del expediente del procedimiento administrativo)


 


12.              Mediante oficio SM- 294-2014 del 26 de junio del 2014 se trascribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 217-2014 del 25 de junio del 2014, el cual expresamente señala: “Acuerdo #11: De conformidad con el oficio N° AM-275-2014 de la Alcaldía Municipal, este Concejo acuerda, como órgano decisor el procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo fundamentado en el artículo 173 de la  general de la Administración Pública, mediante el cual se nombró  la señora xxx, como Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, para lo cual se constituye este órgano colegiado como órgano decisor y se nombra a la señora xxxs, en calidad de Secretaria del Concejo Municipal como órgano director de conformidad con el artículo 90 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y el 35 del Código Municipal.” (visible a folio 44 del expediente del procedimiento administrativo)


 


13.               Mediante resolución OD-12-2014 de las catorce horas del cinco de noviembre del dos mil catorce, el órgano director del procedimiento resuelve: “I. Abrir un Proceso Administrativo de Nulidad absoluta evidente y manifiesta a la señora xxx, CÉDULA DE IDENTIDAD xxx, Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Tarrazú, los hechos y cargos que se imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada se detallan en el CONSIDERANDO I y II de esta resolución. La determinación de la nulidad podría acarrear la anulación del acto de nombramiento de la señora xxx en el puesto de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial, provocando la eliminación de dicho puesto, lo anterior de conformidad con lo  previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. II. Se le concede un plazo de 15 días con el fin de que indique su conformidad o rechace los hechos acusados, así como para que ofrezca la prueba de descargo que considere pertinente. III Se convoca en condición de parte a la señora xxx, para que comparezca y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las TRECE HORAS DEL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, en la oficina de la Secretaría del Concejo Municipal ubicado en el edificio Municipal de Tarrazú. Se le previene que debe aportar todos sus alegatos y pruebas el día de la comparecencia, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia se tendrá por inevacuable o no tramitada. IV Puede ejercer su derecho de defensa personalmente o a través de un abogado de su elección. Se advierte que de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes. V. El expediente  administrativo del presente procedimiento puede ser consultado por la parte, o sus abogados en la Oficina de la secretaría del Concejo Municipal de Tarrazú, que se encuentra en el edificio  de la Municipalidad de Tarrazú. Así mismo el expediente administrativo contiene los siguientes documentos probatorios de los cargos: 1. Oficio RRHH-031-2014, Informe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Tarrazú. Visible a folios 01 al 42. 2. Oficio AM-275-2014, Presentación del Informe RRHH-031-2014  por el Alcalde Municipal al Concejo Municipal de Tarrazú. Visible a folio 43. 3. Oficio SM-294-2014, Acuerdo del Concejo Municipal de Tarrazú, en donde se nombra el órgano director del Proceso. Visible a folio 44. VI. Se previene a la señora xxx que DENTRO DEL TERCER DÍA HABIL a partir de la notificación del presente documento, debe señalar casa u oficina en la ciudad de San José, o bien número de fax o dirección de correo electrónico en el que atenderá futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las siguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este órgano director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8684). Para las notificaciones por efectuarse en este procedimiento se tendrá por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública y 17 de la Ley de Notificaciones Judiciales) VII. Contra el nombramiento del Órgano Decisor cabrá la recusación según lo estipulado en el artículo 236 de la Ley General de la Administración, la cual deberá plantearse por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba contundente. Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el órgano Decisor, recurso que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir del día siguiente a la notificación de este acto (artículo 345 a352 de la Ley General de la Administración Pública). Entendido este plazo de veinticuatro horas reducido al horario de atención al público de la Municipalidad de Tarrazú de 8: 00 am a 4:00 pm, de lunes a jueves y de 8:00 am a 3:00 pm los viernes de conformidad con el artículo 146 del Código Procesal Civil. VIII. Notifíquese la siguiente resolución en forma personal al servidor o en su casa de habitación. (visible a folios 46 al 51 del expediente del procedimiento administrativo)


 


14.              De conformidad con el acta de la audiencia, la comparecencia oral y privada se llevó a cabo a las trece horas y tres minutos del veintisiete de noviembre del dos mil catorce, con la presencia del órgano director la señora xxx, la señora xxx  y la licenciada xxx en calidad de  representación de la señora xxx. En ese acto se aporta como prueba  documentos certificados por la Contraloría General de la República (visibles a folios 54 al 11 del expediente del procedimiento Administrativo), y pide como prueba testimonial a la señora xxx. Solicitan  que el proceso es absolutamente nulo ya que en el procedimiento debe verificarse primero con la Procuraduría o la Contraloría antes de poder abrirlo, que la señora xxx no tiene responsabilidad alguna en el hecho de que la administración no hizo el proceso de contratación correcto., por lo que es un error de la administración y no de la señora xxx.  (visible a los folios 113 a 123 del expediente del procedimiento administrativo).


 


15.               El órgano director  mediante resolución OD-13-2014 de las ocho horas del diez de diciembre del dos mil catorce resuelve: “Procede este órgano director del Procedimiento Administrativo , a RECOMENDAR al Concejo Municipal de Tarrazú como Órgano Decisor, que se anule el acto de nombramiento en el puesto de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal a la señora xxx , al no estar contemplado dicho puesto en el manual de puestos de la Municipalidad de Tarrazú, y por ende no cumplir con los requisitos mínimos que establece el Código Municipal para ocupar un puesto público, además de no existir terna necesaria para que el nombramiento sea válido. Fundamentos para considerar que el nombramiento de la señora xxx es totalmente nulo, ya que el puesto de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, no se encuentra legalmente constituido” (ver folios 124 a 142 del expediente del procedimiento administrativo


 


16.              Mediante oficio SM-598-2014 del 11 de diciembre del 2014 se remite a la procuraduría General de la República la transcripción del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tarrazú en sesión ordinaria 241-2014 del diez de diciembre del dos mil catorce el cual expresamente señala: “Acuerdo #1: El Concejo Municipalidad de Tarrazú, como órgano Decisor del Proceso Administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de nombramiento en el puesto de secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal a la señora xxx naranjo, conoce el informe final rendido por el órgano Director, mediante el oficio OD-13-2014, y acuerda trasladar el expediente administrativo 03-OPA-2014, a la Procuraduría General de la República para que de acuerdo con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, proceda a emitir el dictamen correspondiente.” (visible en última página del expediente sin foliar)


 


De previo a emitir el criterio correspondiente, debe advertirse que el expediente administrativo que se nos remitió no  cuenta con un orden formal y cronológico ya que hay documentos que fueron foliados desordenadamente, toda vez que, el oficio-RRHH-031-2014 del 27 de mayo del 2014 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos Emilia Retana Jiménez, se encuentra en desorden en los folios del 7 al 10, ya que los folios 7 y 8  no llevan una secuencia del documento;  el folio 9 corresponde al oficio SM-763-2008 y el folio 10 es la certificación del acuerdo N°1  tomado en sesión ordinaria 120-2008 del 26 de agosto del 2008 por parte del Concejo Municipal. Así mismo a folio 12 y 13 se repite  la misma hoja.


 


Cabe señalar que el expediente administrativo también cuenta con un documento sin foliar, el cual corresponde  al oficio SM-598-2014 del 11 de diciembre del 2014, el cual se encuentra al final del mismo.


 


En razón de lo expuesto debe la Administración Municipal ordenar y foliar cronológicamente el expediente pues ello forma parte de la garantía constitucional al debido proceso.


 


 


II.                ES PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE REQUERIDO


 


Analizadas las actuaciones de la Administración Municipal, es procedente rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido. En este sentido, conviene hacer las siguientes consideraciones.


            El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública exige que de previo a anular un acto declarativo de derechos en vía administrativa, se lleve a cabo un procedimiento administrativo ordinario, donde se respete el derecho de defensa del interesado.


 


Al respecto, hemos señalado en nuestra jurisprudencia administrativa mediante el dictamen C-401-2008 del 4 de noviembre del 2008, lo siguiente:


 


“En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) que entró en vigencia el 1º de enero del año en curso.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el artículo 173 de la la Ley General de la Administración Pública, n.° 6227 del 2 de mayo de 1978 (en lo sucesivo LGAP). De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (en este sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-140-1987 del 14 de julio de 1987, C-012-1999 del 12 de enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, el C-227-2004 del 20 de julio del 2004 y el C-100-2007, del 3 de abril del 2007).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio que confiere a la Administración el artículo 173 de la LGAP, el legislador dispuso que antes de declarar la nulidad, debe obtenerse un dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.


 


En este orden de ideas, el inciso 3 de dicho artículo – cuya redacción actual mantiene en lo sustancial los términos en que se encontraba redactado ese mismo párrafo antes de la reforma operada por el artículo 200 inciso 6) del Código Procesal Contencioso Administrativo – establece el deber por parte de la Administración de realizar un procedimiento administrativo ordinario de previo a declarar la anulación del acto administrativo; procedimiento que debe ser instruido en estricto apegado a los principios y garantías del debido proceso (intimación e imputación, motivación y comunicación de los actos, celeridad, oralidad, acceso al expediente, por citar algunos), todo en beneficio y resguardo de las garantías y derechos del administrado (en este sentido las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, n.° 1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, n.° 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994, n.° 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, n.° 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes C-034-1999, del 5 de febrero de 1999, C-037-1999, del 11 de febrero de 1999, C-112-2000, del 17 de mayo del 2000, C-300-2004, del 21 de octubre del 2004 y C-372-2004, del 10 de diciembre del 2004).


 


En efecto, el artículo 173.3 de la LGAP, en la redacción que se encontraba vigente al momento de iniciarse este procedimiento, claramente establecía que “Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”; siendo que la versión actual de la norma mantiene en lo sustancial dicho contenido si bien de una forma menos categórica, al indicar: “Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley” (el destacado es nuestro).”


 


En estos casos la actuación de la Procuraduría General de la República cumple una doble función que consiste en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, y en segundo lugar, una vez confrontado lo anterior, debe acreditar que la nulidad que se pretende declarar  cuente con las particularidades de ser absoluta, evidente y manifiesta. 


 


En el caso que nos ocupa, de un análisis del expediente administrativo que nos fue remitido tenemos que el Alcalde Municipal mediante el oficio AM-95-2009 del 6 de mayo del 2009 le comunica a la señora xxx que ha sido nombrada en la plaza de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal 


 


Posteriormente, el oficio del 30 de mayo del 2014 emitido por xxx Secretaria del Consejo Municipal, señala que el puesto de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal  de conformidad, no se encuentra dentro del Manual de Clases de Puestos de la Municipalidad de Tarrazú aprobado en el año 2008.


 


De conformidad con el artículo 119 inciso a) del Código Municipal para poder ingresar y desempeñar un puesto en una municipalidad se requiere necesariamente  Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata”, y según el artículo 120  del mismo cuerpo normativo: “Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes”,  por lo que no podría  el ente Municipal crear una plaza como lo es la de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal si el Manual de clasificación de puestos del ente municipal no define la asignación de funciones, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos que se requieren para esa clase de puesto.


 


Al respecto este órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha señalado, lo siguiente:


 


En este sentido es claro el ordinal 120 del Código Municipal, que a la letra reza: 


 


“Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estarán bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


 


 Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.


Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.”


 


Del numeral transcrito se desprende sin mayor dificultad que los Manuales en estudio constituyen, no solo una expresión de la autonomía municipal, en lo tocante a su organización, sino también una barrera infranqueable para el actuar del ente territorial, encontrándose expresamente prohibido crear plazas no contempladas en este.


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa al sostener:


 


“...Así las cosas, como expresión de la autonomía municipal reconocida en los numerales 169 y 170 de la Constitución Política, las corporaciones municipales tienen la potestad de definir en el manual descriptivo de puestos la asignación de funciones, los deberes y las responsabilidades de los respectivos cargos de la municipalidad, así como establecer los requisitos mínimos que se requieren para cada clase de puesto…


 


…cada ente municipal tiene la competencia para instaurar internamente su propio modelo organizativo, y para los efectos que aquí interesan, cada corporación puede y debe establecer en el manual descriptivo de puestos la asignación de funciones de los respectivos cargos de la municipalidad, los deberes y las responsabilidades de éstos cargos, así como establecer los requisitos mínimos que se requieren para cada clase de puesto. Con respecto a los manuales descriptivos de puestos, en el ámbito municipal, esta Procuraduría en el Dictamen N° C-71-2010 del 14 de abril del 2010, indicó:


 


“Como lo expresan las normas antes transcritas, los manuales de puestos han sido creados por el legislador como un instrumento para ordenar y definir los puestos del gobierno local, ordenando en ellos “las diversas operaciones constituyentes de los procesos de trabajo, en que participan los diferentes puestos de trabajo de la organización.” (Dirección General del Servicio Civil, Resolución número DG-038-98 de las trece horas del trece de abril del 1998).


 


Los manuales, por lo tanto, constituyen instrumentos técnicos que permiten definir las tareas asignadas a un determinado puesto, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a cada una. Sobre la función asignada a los manuales de puestos, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:


 


“V.-En el Sector Público (que incluye a las Municipalidades) la situación es semejante. La Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de trabajo y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los respectivos puestos el sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la Ley; disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos del puesto (…) Es una actividad de tipo técnico. El Manual, una vez aprobado, constituye un instrumento de trabajo limitante para la Administración, en la medida en que establece una descripción de las actividades del puesto, que se toma en cuenta para determinar la clasificación, dentro de la estructura de la organización, y la correspondiente valoración, siempre de acuerdo con la Escala de Salarios. Los Manuales pueden ser modificados por la jerarquía, no sólo en el contenido de la actividad, sino también en materia de requisitos, lo mismo que puede modificarse la Escala de Salarios, siempre sin perjuicio de los derechos adquiridos. Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar parte de un Presupuesto Público, en el cual habrá un código para cada destino. Por eso, las modificaciones de las situaciones particulares (la condición de un determinado empleado (se hacen siempre sujetas a una real disponibilidad presupuestaria y hacia el futuro, a partir de determinado momento, que ya está reglado (Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y directrices de la Autoridad Presupuestaria (. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de la ley o de otra disposición aplicable, funcionan como parte del denominado Bloque de Legalidad, para el caso Sectorial y, del que la Administración Específica, no puede apartarse.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 226-1999 de las quince horas treinta minutos del 11 de agosto de 1999).


 


Se desprende de la extensa cita que la finalidad asignada a los manuales de puestos es de carácter técnico, y está orientada al ordenamiento de las cargas y responsabilidades en el trabajo, definición que permitirá determinar la remuneración que se corresponda con aquellas…”


 


Tenemos entonces que, cada puesto con las respectivas funciones, características y condiciones que lo permean se encuentran debidamente estipuladas en el Manual que nos ocupa. Debiendo el sujeto que lo pretende ser idóneo para desempeñarlo. Dictamen C-029-2013 del 6 de marzo del 2013)


 


En razón de lo expuesto, es claro, notorio y palpable  para este órgano Asesor que la señora xxx fue nombrada en el año 2009 en la plaza de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Tarrazú, sin que dicha plaza se encuentre en el Manual de clasificación de puestos del ente municipal. Esto indudablemente constituye un vicio absoluto, evidente y manifiesto en el motivo de dicho acto de nombramiento. (artículos 132, 133 y 134 de la Ley General de la Administración Pública)


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento de la señora xxx


 


Se adjunta el expediente administrativo remitido.


 


                                                                                Cordialmente,


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


 


BMG/gcga