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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 067 del 09/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 09/04/2015   

9 de abril de 2015


C-067-2015


 


Señor


Carlos Mora Vargas


Alcalde


Municipalidad de Buenos Aires


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AMBA-/50-2015 de 25 de enero de 2015, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


  “1. ¿Es competente la Administración Municipal por medio de sus agentes para emitir usos de suelo en áreas de cuencas y subcuencas?


  2. ¿Puede la Administración Municipal emitir usos de suelo en áreas de cuencas y subcuencas a pesar de no contar con una regulación específica en cuanto a la planificación territorial (plan regulador) para estas áreas, y no contar el Plan Regulador vigente, con índices de fragilidad ambiental?


  3. ¿Es posible extender por analogía los efectos del Plan Regulador del Cantón de Buenos Aires de Puntarenas en cuanto a las áreas de cuencas y subcuencas?


  4. ¿Está facultada la Administración Municipal para emitir criterios de uso de suelo en áreas de cuencas y subcuencas, sin contar con un profesional competente en materias de edafología o geohidrología?


  5. En caso de cuencas y subcuencas ¿Cuál es el organismo estatal competente a efectos de calificar los usos de suelo?


  6. De acuerdo con inciso a) del artículo 16 de la Ley 7779 Uso, Manejo y Conservación de Suelos, en concordancia con el artículo primero de dicho cuerpo normativo. ¿Puede la Administración Municipal otorgar usos de suelo en cuencas y subcuencas, considerando que dichas áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante fundamental para cualquier actividad?


 


            Con anterioridad se nos había remitido el Oficio No. AMBA-605-2014 de 18 de noviembre de 2014, el cual debió corregirse con el AMBA/50-2015, ante requerimiento nuestro en Oficio No. AAA-1258-2014 de 5 de diciembre de 2014, por ser confusa una de las preguntas y deficiente el criterio legal originalmente enviado.


 


            Mediante Oficio de 16 de marzo de 2015, recibido en nuestras oficinas el 19 de marzo siguiente, la señora Lilliana Badilla Marín, Secretaria del Concejo Municipal de Buenos Aires, transcribe el acuerdo de ese Concejo tomado en sesión ordinaria No. 10-2015 de 20 de marzo de 2015, artículo 2°, en donde se indica:


 


  “Conociendo este Concejo Municipal que mediante oficio AMBA/50-2015 suscrito por el señor Alcalde Municipal de Buenos Aires se le han planteado a la Procuraduría General de la República una serie de consultas considera importante este órgano colegiado hacer de su conocimiento que dichas consultas están relacionadas con un caso concreto y que obedecen a situaciones que la misma Alcaldía ha planteado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y ante la SETENA en relación con los temas que bajo responsabilidad de administración ya se encuentran en discusión en ese Tribunal.(..)


Por lo anterior, este Concejo Municipal considera oportuno remitir a esa Procuraduría copia del expediente administrativo que acredita que este tema están relacionadas (sic) con un caso concreto, cual es el Proyecto Hidroeléctrico Consuelo, dado que las consultas que ahora se exponen a esa honorable Procuraduría sobre los usos de suelo, responden a cuestionamientos del Alcalde para los usos otorgados a ese proyecto en particular,…”


 (De manera adjunta se nos remitió un expediente con documentos).


 


            Posteriormente, a través de nota de 24 de marzo de 2015, suscrito por la señora Jennifer Monte Morales, Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Buenos Aires, recibido vía fax ese mismo día, se nos transcribe el acuerdo de dicho Concejo tomado en sesión ordinaria No. 11-2015 de 21 de marzo de 2015, en el que se nos informa que el expediente remitido anteriormente corresponde al expediente que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo No. 14-010718-1027-CA, “aclarando que el mismo CORRESPONDE AL MISMO CASO ESPECÍFICO QUE SE ESTÁ VENTILANDO TANTO EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO TAMBIÉN EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según la consulta formulada por la alcaldía Municipal de Buenos Aires en esa instancia en el Oficio No. AMBA-605-2014 sobre Usos de Suelo, actuaciones administrativas que involucran todos los demás Usos de Suelo, que hayan sido otorgados por la Municipalidad en el cantón de Buenos Aires desde muchos años atrás y que tanto la Denuncia de Jerarquía Impropia Municipal Supra incoada ante el Tribunal Contencioso Administrativo como dicha consulta planteada ante su digna autoridad, se formularon simultáneamente en razón del Veto Municipal interpuesto sobre el Acuerdo Municipal que consta en el acta No. 42-2014 del 25 de octubre 2014, 43-2014 del 28 de octubre 2014 y 44-2014 del 8 de noviembre de 2014 sobre levantamiento de una moratoria general aprobada por este Concejo Municipal muchos meses atrás, en Sesión No. 03-2014 del 25 de enero 2014”. En el mismo acuerdo se ordenó agregar “copia certificada de los Acuerdos Municipales en los cuales se solicita informe al alcalde Municipal sobre las diferentes gestiones realizadas por ese Órgano Unipersonal ante las diferentes instancias e instituciones públicas sobre Usos de suelo y otros, gestionados administrativamente por la empresa privada del Proyecto Hidroeléctrico Consuelo S.A., copia certificada de las respuestas respectivas del Alcalde Municipal Sr. Carlos Luis Mora Vargas sobre lo solicitado y copia certificada del criterio Técnico Jurídico del Asesor legal interno en tratándose de Consulta ante la Procuraduría General de la República sobre este caso ESPECÍFICO.” ; documentos estos últimos que recibimos a través de nota de 23 de marzo de 2015 (por error se indicó el año 2013) el día 24 de marzo último.


 


De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.


 


Cabe recordar que “el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994). Con anterioridad se ha señalado:


 


  “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio de 2002).”


 


            Asimismo,ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable” (Opinión jurídica No. OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014):


 


No debe perderse de vista que resulta improcedente someter a nuestro criterio asuntos de exclusiva competencia jurisdiccional, cuyo conocimiento violentaría el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma la Constitución en el artículo 9°,…” (Opinión Jurídica No. OJ-050-2002 de 15 de abril del 2002).


 


“Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica nOJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).


 


            El presente asunto, según nos lo informa el mismo Concejo Municipal de Buenos Aires, guarda relación con un caso concreto pendiente de resolverse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando como jerarca impropio, dentro del expediente No. 14-010718-1027-CA, y vinculado con un trámite administrativo del Proyecto Hidroeléctrico Consuelo; por lo que, en atención al principio de legalidad y a los requisitos de admisibilidad normados en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible evacuar sus preguntas.


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                       Procurador Agrario


VBC/hga