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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 11/12/1989   

San José, 11 de diciembre de 1989.


C-213-89.


 


Señor


Lic. Francisco Córdoba Jarquín


DIRECTOR EJECUTIVO


SERVICIO NACIONAL DE ELECTRICIDAD


CIUDAD.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº 805-D-89 de 16 de mayo de este año, mediante la cual solicita que este Despacho emita criterio sobre la correcta aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Servidores del Servicio nacional de Electricidad, aprobado por la Junta directiva de esa Institución, según artículo IV de la Sesión Ordinaria Nº 2456, celebrada el 1º de febrero de 1988, publicada en la Gaceta Nº 177 del 22 de abril de 1988.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El artículo 54 del referido Estatuto dice así:


"El pago de los días en disfrute de vacaciones se hará con base en el salario que devengue el servidor en el momento del disfrute del derecho dividido por el número de días hábiles promedio mensual de un año. Sin embargo, si el promedio de salarios ordinarios o extraordinarios devengados por el servidor en el período correspondiente fuere mayor al salario ordinario, se aplicará ese promedio para el pago referido. La compensación monetaria por vacaciones sólo se aplicará a los servidores cuyas funciones se ajusten a las establecidas por el artículo 156 del Código de Trabajo".


Antes de pasar a ocuparnos de las interrogantes formuladas, es necesario mencionar, que en nuestro derecho positivo existan disposiciones similares al que contiene el citado artículo 54, sin que impliquen éstas, en modo alguno, remuneración diferente durante el disfrute de las vacaciones, de aquella que correspondería si se estuviese trabajando. Así, por ejemplo, cabe citar el artículo 157 de nuestro Código de Trabajo y el artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, este último, dicho sea, con una redacción que impide cualquier duda acerca de cuales son sus alcances.


Para un cabal entendimiento, transcribido las disposiciones en mención de la siguiente manera:


Artículo 157 del Código de Trabajo: "Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, se el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera durante las últimas cincuenta semanas si trabajare un una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso."


Artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:


"Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.


No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los tres casos siguientes:


a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días, consecutivos o no;


b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses, y


c) Cuando, por circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones".


Como puede verse, el precepto contenido en el numeral 54 en estudio,no es de naturaleza y al canses distintos de los que contienen los artículos transcritos supra, en cuanto a que el objeto en ellos propuesto, no es otro que el de señalar la forma de calcular el salario del servidor en aquellos dados que conforme a la ley proceda la compensación en dinero de las vacaciones.


En concordancia con lo anterior, cabe citar lo expuesto por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad cuando acordó modificar la última frase del artículo de cita. En el preámbulo de dicha reforma se dijo, entre otras cosas, lo siguiente:


"Dado que le artículo 54 del Estatuto de los Servidores del Servicio Nacional de electricidad pretende establecer el mecanismo formal para calcular el valor de un día de trabajo en aquellos casos en que se compensen vacaciones...". (El subrayado es nuestro) (Ver artículo 11, inciso 2º de la Sesión Ordinaria Nº 2483 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad, celebrada el 1º de agosto de 1988 y ratificada el 8 del mismo mes y año, publicado en la Gaceta Nº 165 de 31 de agosto de 1988).


Es claro entonces, que el objeto que se propuso con la promulgación del artículo que nos ocupa, es el de establecer el mecanismo para calcular el salario del servidor en aquellos casos, que conforme a la ley, procede la compensación de las vacaciones.


Es de hacer notar como aspecto interesante a la cuestión planteada, que el numeral en referencia es precedido por una disposición, concretamente la contenida en el artículo 53, de alcances similares a la que también precede al artículo 157 del Código de Trabajo, lo cual enseña que tales normas no deben verse en forma aislada, sino, en armonía, esto es, en el sentido que mejor armonice con el resto de la Ley, del reglamento en su caso. Por ello, el artículo 54 a que se refiere al consulta debe verse en función de sus homólogos 53 y 57 del referido Estatuto, y que se refieren a situaciones en que procede la compensación en dinero de las vacaciones.


En consecuencia, no demos razones de orden lógico ni jurídico para que se confiera una remuneración distinta durante las vacaciones, de aquella que resulte de acuerdo con el sueldo que corresponda a cada servidor, En este sentido lo expone el tratadista Manuel Alonso García cuando dice: "La retribución del período de vacaciones ha de ser la misma que la que correspondería si se estuviera trabajando,..." (GARCIA, Manuel Alonso. Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, Editorial Ariel, S.A. novena edición, 1985, pág 477).


Así las cosas, nuestro criterio es que sólo en aquellos casos que conforme a la Ley proceda la compensación de las vacaciones, cabe aplicar los dispuesto por el tantas veces citado artículo 54.


Dicho lo anterior y con fundamento en ello, paso a contestar sus preguntas en los siguientes términos:


1) Existen derechos laborales cubiertos en este artículo? Cuales?


R/ No existen derechos laborales cubiertos en este artículo, toda vez que se trata de una norma puramente instrumental que sirve a los fines prácticos de otros preceptos jurídicos tales como los que encierran los artículos 53 y 57 del Estatuto de los Servidores del Servicio Nacional de Electricidad.


2) Al señalar el artículo que se examina, "Pago de los días en disfrute de vacaciones". Se refiere a como deben ser pagados los días en que está disfrutando sus vacaciones el servidor?


R/ La respuesta es negativa. Como se indicó líneas atrás, las vacaciones son remuneradas en al forma que correspondería si se estuviere trabajando, es decir, de acuerdo con el sueldo correspondiente al servidor.


3) Es posible que esta disposición legal fundamente un pago a los funcionarios por sus vacaciones disfrutadas o en disfrute?


R/ No, de ninguna manera esa disposición está reconociendo una retribución especial de las denominadas "bolsa de vacaciones" o "primas especiales", reconocidas por ley en algunas legislaciones.


4) Se refiere el artículo citado únicamente a la figura de la Compensación monetaria por vacaciones no disfrutadas?


R/ En efecto, en líneas precedentes se dijo que la aplicación de los dispuesto en el citado artículo 54 tiene lugar en aquellos casos, que conforme a la ley, procede la compensación de las vacaciones.


5) Cuál sería la forma de cálculo de pago de los días en que disfrutan vacaciones los servidores del SNE?


R/ Como se dijo al contestar la pregunta dos, es decir, de acuerdo al sueldo que tiene asignado el servidor de que se trate.


6) Puede suspender la Administración Superior este beneficio a sus funcionarios? Por cuáles motivos?


R/ No se trata de un beneficio, sino de una norma instrumental que establece el procedimiento para calcular el pago que corresponde al servidor cuando proceda la compensación en dinero, total o parcial de las vacaciones.


7) Cuál sería la forma de pago de la "compensación monetaria" por vacaciones?


R/ Precisamente la establecida en forma expresa en el artículo 54 en estudio.


8) Cuál es la diferencia entre "compensación monetaria por vacaciones" y "el pago de los días en disfrute de vacaciones" que establece el artículo 54 citado?


R/ Ninguna, pues las diferencias se hacen entre cosas semejantes.


Empero, puede decirse que la "compensación monetaria por vacaciones" se da, cuando por circunstancias especiales previstas en la ley, el servidor no gozó de las vacaciones que le correspondían, y en ese caso, tiene derecho a percibir la correspondiente compensación en dinero.


Mientras "el pago de los días en disfrute de las vacaciones" se refiere a la expresión gramatical utilizada para indicar el mecanismo para calcular el valor de un día de trabajo, en los casos que conforme a la ley, se compensen vacaciones.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


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