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Texto Opinión Jurídica 037
 
  Opinión Jurídica : 037 - J   del 23/04/2015   

23 de abril de 2015


OJ-037-2015


 


Licda. Flor Sánchez Rodríguez


Jefa Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número CRI-109-2014 del 26 de setiembre de 2014, en el cual nos solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Expediente N° 19.190, Aprobación del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Francia”.


 


I.- ASPECTOS PRELIMINARES


Como primera apreciación, debe hacerse ver que el Tratado cuya aprobación se nos consulta, se encuentra debidamente suscrito entre las partes desde el 04 de noviembre de 2013; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley -lo que a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo-, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales, convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente.


En consecuencia con el exordio anterior, consideramos que la propuesta de aprobación del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Francia que nos ocupa, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se adapta a nuestra realidad constitucional.


            Pese a lo anterior, nos parece importante hacer las siguientes consideraciones:


 


II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 


 


1)      SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN  DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN


En la fundamentación del Convenio, se consigna que la finalidad propuesta por los países firmantes es la promoción de la cooperación más eficaz para reprimir la criminalidad y evitar la impunidad, para lo cual se hace referencia a una serie de tópicos que se encuentran regulados en el Tratado y que han sido desarrollados en numerosos convenios bilaterales o multilaterales de extradición –de los que Costa Rica es parte-, o que sin haber sido regulados en dichos instrumentos internacionales, son  abordados por parte de la doctrina que se ha ocupado de la materia, o por nuestros tribunales de justicia en su abundante jurisprudencia.


Entre los principales temas previstos, se encuentran el principio de doble incriminación, la exclusión de delitos políticos o de ilícitos conexos con los de esa naturaleza, así como de los delitos militares que no estén regulados en la legislación penal de derecho común, la no entrega de nacionales y el principio de especialidad, entre otros aspectos.


Se destacan también las causales de denegación de extradición, entre las que pueden mencionarse los casos en los que la persona requerida va a ser juzgada por un tribunal de excepción en la parte requirente, o cuando se pretenda ejecutar una pena impuesta por un tribunal de ese tipo.


 


De igual forma, queda vedada la posibilidad de conceder la extradición en aquellos casos en los cuales los requerimientos tengan por objeto el juzgamiento de delitos, sobre los que los tribunales de justicia del Estado requirente, del Estado requerido e incluso de un tercer Estado, hayan pronunciado sentencia firme, o por el acaecimiento de la prescripción de la pena o de la acción penal, según la legislación de cualquiera de las partes.


Quedan igualmente excluidos de una posible extradición, aquellos  pedimentos sobre los cuales la parte requerida tenga motivos para considerar que tienen como finalidad procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología u opiniones políticas.


Dentro del elenco de posibilidades por las cuales las partes pueden rechazar los requerimientos de extradición, se destacan también aquellos supuestos en los que el delito o delitos que fundamenten la petición se encuentren sancionados con pena de muerte, pena de prisión perpetua, o pena de prisión por un plazo superior a la penalidad máxima prevista en el Estado requerido.


Los motivos de rechazo de las solicitudes de extradición anteriormente aludidos, guardan correspondencia con los planteamientos que tradicionalmente han sido aceptados tanto por la doctrina estudiosa de la materia, como por los tribunales de justicia competentes a través de su jurisprudencia, como resultado de los distintos procesos de extradición tramitados a lo largo de los años con fundamento en requerimientos efectuados por diversos países del orbe. Dichos motivos, además, resultan acordes con los límites que habitualmente son establecidos en numerosas tratados bilaterales o multilaterales sobre la materia, y que igualmente son reconocidas en el Manual de Asistencia Judicial Mutua y Extradición elaborado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)[1].


          


2)      SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EXTRADICIÓN QUE ASUMEN LOS PAÍSES SUSCRIPTORES Y LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA SOLICITUD (Artículos 1° y 2°)


El artículo 1° del Tratado en su párrafo primero, establece la obligación recíproca de los Estados signatarios del mismo –Costa Rica y Francia- de extraditar a toda persona que se encuentre en el territorio de alguna de las dos partes y que esté siendo perseguida por la presunta comisión de un delito, o que sea requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta por la autoridad judicial de la otra parte como consecuencia de un delito.


En los procedimientos de extradición que lleguen a tramitarse de conformidad con el Convenio que atrae nuestra atención, la autoridad competente de la parte requerida deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio que nos ocupa, sin analizar la prueba, los procedimientos de investigación, el fondo de la sentencia y la forma en que ésta fue emitida en el proceso penal tramitado en el país requirente.


Aunque en principio podría afirmarse que dicha aclaración resulta  innecesaria, por ser comúnmente aceptado que en los procesos de extradición el Estado requerido está inhibido de hacer juzgamientos sobre el fondo de los hechos atribuidos al extraditable en la nación peticionaria, esa precisión no deja de ser valiosa, por cuanto en no pocos asuntos la Defensa Técnica de la persona requerida -en su afán de evitar o retrasar la extradición-, plantea ante los órganos competentes del Estado requerido -sea la autoridad judicial encargada de conocer la solicitud o ante el tribunal de segunda instancia al ejercer el recurso de apelación-, asuntos de fondo sobre las delincuencias que se le atribuyen a sus representados en el Estado requirente o sobre los pormenores de la investigación criminal efectuada en ese Estado, sobre las cuales el Estado requerido no tiene competencia alguna para su análisis.


Muestra de lo anterior, lo constituye la postura esgrimida por la Sala Constitucional en el voto N° 3417-2002 de las 15:13 horas del 16 de abril del 2002, dictado con motivo de cuestionamientos de fondo efectuados por la representación legal de un extraditable y que guardaban relación con el proceso de extradición al que fue sometido. Dicha resolución en lo conducente dispuso:


(…) “No corresponde a las autoridades penales costarricenses que conocen de las diligencias de extradición, el profundizar sobre la viabilidad de la imputación, tanto desde el punto de vista probatorio, como del procesal o de su correcta descripción en la acusación. Basta con constatar que la conducta atribuida está prevista y tipificada como delictiva en el país requirente, y que a su vez tiene conminada pena de prisión de más de un año, no tiene prevista la pena de muerte ni se trata de delitos políticos, así como que resulta en nuestro medio un delito, independientemente de si el «nomen iuris» es igual o no.”[2]


 


Si bien es cierto que con la sola existencia de la norma referida no va se a evitar la formulación de incidencias o recursos que versen sobre el particular, al menos sí se contribuye a proporcionarle a las partes seguridad y confianza sobre los puntos que serán susceptibles de discusión en los procesos de extradición que se tramiten al amparo de la normativa bajo estudio, así como indicar los asuntos que quedarán excluidos de análisis en dichos procedimientos.   


 


En el numeral 2° del Convenio se establece el principio de doble incriminación, al  indicar que los hechos que darían lugar a las eventuales solicitudes de extradición formuladas por las partes comprenderá todo hecho delictivo que al momento de resolverse la solicitud, se encuentra previsto en las legislaciones de ambos Estados parte y que sea sancionado con pena privativa de libertad  no menor a dos años, así como para cumplir sentencias condenatorias impuestas por las autoridades competentes del Estado requirente, en las que estén pendientes de cumplimiento un mínimo de 6 meses. 


En torno a la doble incriminación, se ha debatido si los delitos objeto de la solicitud deben encontrarse tipificados en las legislaciones de los Estados requirente y requerido ya sea al momento de conocerse la solicitud, cuando se dicta la sentencia o bien, a la fecha en la que se cometieron los hechos. La falta de unanimidad sobre el aspecto apuntado precedentemente, ha generado incertidumbre y dudas sobre la interpretación que debe darse al respecto, que se ha visto reflejada en la emisión de jurisprudencia contradictoria por parte de nuestros tribunales de Justicia, llegando a tal punto la controversia que un mismo tribunal colegiado –con diferente integración- ha emitido fallos con soluciones disímiles, tal y como lo hizo ver esta Procuraduría en la Opinión Jurídica N° OJ-039-2014 del 20 de marzo de 2014.[3]


Como muestra de la postura que privilegia la doble incriminación al momento de la resolución definitiva de las diligencias extradicionales, podemos citar el voto del antiguo Tribunal de Casación Penal N° 909-2002 de las 16:20 horas del 8 de noviembre de 2002, promovida por los Estados Unidos contra Keith Aldon Anderson, que en lo conducente refiere:


 


 


“(…) El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la extradición o de la comisión delictiva.(…)


Lo anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo. En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición, así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble incriminación. (…).” (lo subrayado es del original). [4]


 


La tesis contraria, fue plasmada en la resolución del mismo Tribunal de Casación Penal N° 38-2004 de las 15:45 horas del 26 de enero de 2004[5] -pero con integración diversa-, que en lo que interesa estableció:


 


“(…) Como fundamento de esta posición se transcribe lo expresado por la jueza Fernández Vindas en el Voto de minoría de la sentencia del Tribunal de Casación Nº 2002-0666, de las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos, que en lo que interesa dice:  "La jurisprudencia nacional ha sido consistente en considerar como momento a tomar en cuenta para establecer la identidad de la norma, o examen de la doble incriminación, a efectos de la concesión de la extradición, la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho por el que se solicita la extradición, sea, el momento de la infracción.  También la doctrina nacional se ha pronunciado en tal sentido. Así, CHAVES, Alfonso y otros, expresan: “En síntesis, no está además agregar con Jiménez de Asúa (ver nota f), que el tipo delictivo debe existir en el momento en que el hecho se ha cometido así como en el instante en que se hace la entrega de la persona solicitada, para que se cumpla con la exigencia de la previsión del hecho como delictivo en ambos países…” (CHAVES, Alfonso. GONZALEZ, Daniel. HOUED, Mario. SANCHEZ, Cecilia.  La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, C.R., 1989, p. 49). …. Además, hay que señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Costa Rica, aunque no por los Estados Unidos, quien no es Estado firmante, (Ley Nº7953, Aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición, Alcance Nº 12 a la Gaceta Nº 36, del 21 de febrero de 2000), en su artículo 3. 1, indica: “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad…” … Claro que dicha Convención establece expresamente, art. 33. 1, que solo rige entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella, y no deja sin efecto los tratados bilaterales, tal como el existente con los Estados Unidos, pero lo importante es que, como señalara anteriormente, ni el Tratado de Extradición ni la Ley de Extradición, aplicable a los aspectos no previstos por los tratados, establecen en forma expresa el momento en el que deba considerarse la doble incriminación, y a diferencia de ello, no solo la Constitución nos obliga a partir del momento de la comisión del hecho, a menos que nos encontremos ante la derogatoria posterior del delito, que resulta ser ley más favorable, sino que, también, las pocas alusiones que contiene la normativa al respecto, aluden a dicho momento, como se evidencia de la misma posición que asume la citada convención. (…). Esta opinión se refuerza, si observamos que en diversos pronunciamientos, concernientes a la “doble incriminación” a efectos de la extradición, la referencia de la Sala al momento en que debe considerarse la misma, ha sido la del momento de la comisión del hecho, sea de la infracción, tal y como se indica en la citada Convención.”


 


Con el esquema de regulación de la doble incriminación que se hace en el Convenio de Extradición objeto de nuestro análisis, que lo sitúa en el momento “…de emitir la solicitud de extradición…”, se dilucida cualquier duda o inquietud que pudiera suscitarse al respecto, ya que las autoridades judiciales encargadas de analizar este tipo de proceso no tendrían que realizar interpretación alguna ni justificar su criterio con base en decisiones judiciales que han sido contradichas, sino simplemente aplicar las reglas que los Estados parte se comprometieron a acatar.


En virtud de los planteamientos esbozados líneas atrás, consideramos que las normas de comentario resultan coherentes en relación con la fundamentación del Tratado que nos ocupa, por cuanto en el mismo se destaca la voluntad de los Estados parte en promover una cooperación que resulte más eficaz en aras de reprimir la criminalidad y evitar la impunidad, sin detrimento de los límites establecidos en los ordenamientos jurídicos de las partes, entre los que se destaca el principio de doble incriminación comentado, y el de prescripción de la acción penal o de la pena, el cual será retomado en el siguiente aparte.


 


3)      SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA PENA, COMO MOTIVOS DE RECHAZO DE LOS REQUERIMIENTOS DE EXTRADICIÓN (Artículos 3° y 5°)


En el Convenio que atrae nuestra atención, se establecen varios motivos que pueden ser invocados por las autoridades de los Estados parte para denegar las solicitudes de extradición, catalogándose algunos de ellos como obligatorios y otros como potestativos.


Uno de los principales motivos para el rechazo obligatorio del requerimiento, se encuentra previsto en el numeral 3° inciso e), el cual dispone que la extradición debe rechazarse si la acción penal o la pena se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación de cualquiera de las partes.


Sobre el particular, debe reconocerse que en el ordenamiento jurídico patrio -a falta de mayor precisión sobre este tópico en la Ley de Extradición que no establece si las reglas de prescripción que deben considerarse son las del Estado requirente o el Estado requerido-, nuestros tribunales de justicia y nuestra doctrina[6] han optado por reconocer un sistema acumulativo[7], según el cual deben tomarse en consideración tanto las disposiciones sobre prescripción del Estado requirente como las normas aplicables en el Estado requerido.


Sobre el tema referido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableció:


“…no es la Sala lka (sic) facultada para indicar a los Tribunales ordinarios la forma en que deben resolver los casos que conocen, porque ello les está prescrito por ley, en este caso, el numeral 3 inciso d) de la Ley de Extradición y el numeral 359 de la Convención de Derecho Internacional Privado, los cuales expresamente señalan que la cuestión atinente a la prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición puede resolverse, bien por la legislación del Estado requirente, o bien por la del Estado requerido, solución esta última que fue la adoptada por nuestros Tribunales y para lo cual están facultados, de modo que no existen las violaciones alegadas. En todo caso, debe señalarse que si alguna preocupación existe en cuanto a la posibilidad de que los delitos imputados se encuentren prescritos de conformidad con la legislación del Estado solicitante, será en la jurisdicción de ese Estado y ante sus autoridades correspondientes que deberá ser planteado, alegado y resuelto el punto, constituyendo por lo tanto aspectos que no compete a los Tribunales nacionales, incluida esta Sala, el resolver.”[8]


           


            Esta tesis fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, mediante resolución N° 1747-2014 de las 11:15 horas del 09 de setiembre de 2014, que en lo conducente indicó:


“Debe hacerse hincapié, en que la jueza estableció que la legislación costarricense no debía aplicarse al caso concreto.  Sin embargo, ello no es totalmente acertado, pues en la resolución del Tribunal de Casación Penal que se citó supra, se indicó con claridad que también debía examinarse el tema de la prescripción con base en la normativa nacional, pues el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Extradición no hace diferencia al mencionar el análisis de prescripción, ni lo limita a las normas del país requirente.”[9]


           


No obstante y sin desechar la posibilidad de examinar el acaecimiento de la prescripción en los ordenamientos jurídicos de ambas partes ni considerar que esta postura sea errada, estimamos que lo más conveniente  hubiese sido determinar que el análisis de prescripción se realizaría de conformidad con la legislación del Estado requirente, ya que todo proceso de extradición se inicia a petición de ese Estado, de manera que el interés por llevar a cabo un proceso judicial para la imposición de una pena o para el cumplimiento de una pena ya impuesta, le corresponde al Estado requirente y no al Estado requerido, el cual simplemente se limitaría a hacer la entrega del extraditable en el tanto se cumplan con los requisitos establecidos al efecto por el mismo Convenio.


La posibilidad de sujetar el análisis de prescripción a los requerimientos de extradición de la normativa que sobre el particular establezca la legislación del Estado requirente, ha sido respaldada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución N° 1722-2001 de las 14:36 horas del 28 de febrero de 2001, al analizar la constitucionalidad del artículo 7° del Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos.


El fallo en mención en lo que interesa determinó:  


“IV.- Esta Sala ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el proceso de extradición es de garantía de cumplimiento de los valores que resultan esenciales para un Estado democrático y social de derecho; precisamente por ello los procesos de extradición receptan la legislación de Derechos Humanos, que debe ser aplicada por el juzgador al resolver sobre la extradición (vgr. respeto a la vida, a la dignidad de la persona etc.). Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción


se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado.


 


El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado…


 


VII.- El proceso de extradición busca, a través del respeto a garantías esenciales de la persona humana, la cooperación entre los Estados y de manera alguna sustituye el juzgamiento que debe hacer el Estado requirente, el proceso de extradición, ha dicho esta Sala reiteradamente, es un proceso de garantía y no de juzgamiento. Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición.


 


El que en el caso que nos ocupa los Estados no hayan pactado que el análisis de prescripción se haga conforme a la legislación costarricense, no puede llevarnos a concluir que ese cuerpo normativa (sic) se enfrente al principio de legalidad; la norma del tratado que se combate lo que hace es variar –en relación con la punibilidad- la regla  aplicable, que el caso de la extradición del asunto base de la acción, es el plazo de prescripción del Estado requirente…”


 


Al ser necesario también el estudio de la prescripción de la acción penal o de la pena en el Estado requerido –según el Tratado-, en algunos supuestos podría verse obstaculizada la cooperación judicial que se pretende promover a través del convenio, ya que en caso de comprobarse que la acción penal o la pena no están prescritas en el Estado requirente y que sí lo están en el Estado requerido, forzosamente tendría que rechazarse la solicitud de extradición, lo que evidentemente podría generar impunidad.


A pesar de lo anterior y dado que el tratado bajo análisis es conforme con la jurisprudencia que sobre la temática han emitido nuestros tribunales de justicia y con otros Convenios Internacionales que ha suscrito Costa Rica, en el campo de las extradiciones, como lo es la Convención Interamericana de Extradición[10], el mismo se considera compatible con nuestro ordenamiento jurídico por no generar roce alguno con la Constitución Política ni con la Ley de Extradición, pues como se indicó líneas atrás, dicha ley se limita a regular de manera genérica la prescripción como causal de rechazo de solicitudes de extradición, sin establecer si el examen de prescripción debe hacerse de conformidad con nuestra legislación, con la legislación del Estado requirente o con ambas.


Al igual que sucede con la prescripción de la acción penal o de la pena como  motivo de rechazo obligatorio, en el caso de los motivos de rechazo potestativos o facultativos, estos también guardan correspondencia con los que los que usualmente son recogidos por numerosos instrumentos internacionales sobre extradición, y que han sido reconocidos como tales por la mayor parte de la doctrina especializada en ese campo.


Al respecto, el artículo el artículo 5° del Convenio establece:


La extradición podrá ser denegada cuando:


a) si de conformidad con la legislación de la Parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se cometió total o parcialmente dentro de su territorio;


b) si de conformidad con la legislación de  la  Parte  requerida, corresponde a sus autoridades conocer del delito por el cual aquella persona ha sido solicitada;


c) si la persona requerida ha sido objeto de una sentencia firme de condena o indulto en un tercer Estado por el delito o los delitos que originaron la solicitud de extradición;


d) en caso de que la entrega de la persona requerida pueda tener consecuencias de suma gravedad en razón de su edad o de su estado de salud;


e) cuando el delito por el que se solicite la extradición haya  sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente y que la legislación de la Parte requerida no autorice la persecución del mismo delito cometido fuera su territorio;”


           


            Nótese como el inciso c) del numeral 5°, hace clara alusión al principio “non bis in ídem” al establecer la denegatoria de las extradiciones  que versen sobre los mismos hechos que ya hubiesen sido juzgados en terceros Estados. Dicha norma se complementa a su vez con el numeral 3° inciso d) del Tratado de marras[11], el cual obliga al Estado requerido a denegar la extradición por el dictado de resoluciones judiciales sobre los mismos hechos en el Estado requerido.      


            A pesar de que las anteriores normas sobre el principio “non bis in ídem” no añaden ningún aspecto novedoso o que resulte ajeno a la materia que nos ocupa, es importante destacar la forma en que se encuentra estipulado dicho principio, ya que para tener por aprobada válidamente una solicitud de extradición formulada entre los Estados parte, se requiere que los hechos objeto del requerimiento extradicional no hayan sido objeto de ningún pronunciamiento, no solo por parte de los órganos competentes en el Estado requirente y en el Estado requerido sino también por las autoridades de terceros países.


            La importancia de dicha regulación radica en que tanto la Ley de Extradición costarricense como en el Tratado de Extradición suscrito entre nuestro país con los Estados Unidos, se reconoce la figura de comentario (non bis in ídem), aunque solamente en relación con juzgamientos o sentencias dictadas por las autoridades judiciales del Estado requerido, guardando silencio respecto a los fallos emitidos en otros Estados.


Nuestros tribunales de justicia, especialmente la Sala Constitucional, han sostenido un criterio amplio sobre los alcances del “non bis ídem” en materia de extradición, indicando que para determinar la procedencia del requerimiento y excluir la posibilidad de que al extraditable se le esté juzgando dos o más veces por un mismo hecho, debe considerarse la existencia de pronunciamientos tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, así como en otras naciones.                    


Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 13432-2008[12] de las 14:30 horas del 3 de setiembre de 2008 sostuvo: 


“La norma consultada no regula los supuestos en que la persona reclamada estuviera siendo juzgada o hubiere sido juzgada en un tercer estado; sin embargo, no se está frente a una inconstitucionalidad por omisión, sino frente a una laguna normativa, por no haber sido objeto de regulación. No obstante, es claro que si se está frente a un caso donde la persona cuya entrega se solicita, está siendo juzgada o ya lo ha sido en un tercer país, la detención y entrega no resulta legítima, pues ha desaparecido la causa que legitima la colaboración del país requerido y la legitimidad de reprimir del país requirente. Los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se encuentran en la obligación de aplicar las normas y principios contenidos tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales aplicables en Costa Rica. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, opera no sólo, como criterio de validez de todas las demás, sino también como norma jurídica superior, inmediatamente vinculante para todos los poderes y autoridades públicas y desde luego para los particulares, por encima de cualquier otra consideración.”


 


Con las previsiones establecidas en los artículo 3° inciso e) y 5° inciso c) del Convenio de Extradición suscrito por nuestro país con Francia, es muy claro


el alcance que debe darse al tópico comentado, por lo que no es necesario recurrir a la jurisprudencia ni a la integración para resolver conforme a derecho, cualquier requerimiento que en el futuro se realice al amparo del convenio que nos ocupa.


Un detalle que igualmente llama de manera positiva la atención de este Despacho, lo constituye la regulación del supuesto previsto por el inciso d) del artículo 5° transcrito líneas atrás, que condiciona la entrega del extraditable a la verificación de que con la aprobación del requerimiento, no se estaría poniendo en peligro la vida del extraditable, en atención a su edad y su estado de salud. Ello por cuanto recientemente la Sala Constitucional, mediante resolución N° 18408-2014 de las 9:05 horas del 07 de noviembre de 2014, correspondiente a un Recurso de Habeas Corpus promovido por un extraditable, quien alegaba una violación a sus derechos fundamentales al haber sido concedida su extradición hacia la República Checa -sin considerar que por sus delicadas condiciones de salud, posiblemente moriría al llegar a ese país porque no se le brindarían los cuidados requeridos-, determinó condicionar la entrega del extraditable a que las autoridades del Estado requirente presentaran una formal promesa de otorgarle los cuidados médicos necesarios a la persona solicitada.


Dicha resolución en su parte dispositiva estableció:


“Primero, el hecho de que no exista un tratado suscrito con la República Checa, obliga a que la aprobación de una extradición hacia ese país se rija por nuestra normativa interna, en cuyo caso por encima de la Ley de Extradición se encuentran tanto la Constitución Política como varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, debidamente ratificados o aprobados por Costa Rica. Segundo, el derecho a la salud, precisamente, halla resguardo positivo tanto en el ámbito constitucional como en el del derecho internacional de los derechos humanos. A fin de sustentar la tesitura supra expuesta, primeramente señalamos que el artículo 21 de nuestra Constitución Política estatuye que la vida humana es inviolable. De manera que por tratarse de una cuestión humanitaria, nuestro país está obligado a garantizar la vida y salud del extraditado. Dadas las condiciones particulares de la salud del amparado en el caso concreto, debidamente acreditadas por dictámenes de Medicina Legal del


Organismo de Investigación Judicial, y la protección constitucional y convencional a ese bien jurídico, resulta inaceptable que nuestro país autorice su extradición sin que, de previo, el Estado requirente haga llegar promesa formal de que al extraditado, en caso de que lo prive de su libertad, se le va a brindar el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos y ubicar en un centro que cuente con las condiciones requeridas para salvaguardar su salud. Como tal promesa no se requirió en el sub examine, procede declarar con lugar el habeas corpus en cuanto a este extremo.” (lo subrayado es nuestro).


 


Del extracto citado se infiere, que en criterio de la Sala Constitucional, en todo proceso de extradición en que se acredite la existencia de problemas de salud que aquejen al extraditable y que de no ser tratados adecuadamente pondrían en peligro su vida -aún a falta de disposición legal-, es imperativo solicitar a las autoridades del Estado requirente allegar al proceso la presentación documentación formal en la que conste el compromiso de suministrar los tratamientos necesarios al extraditable, según los padecimientos que adolezca, en resguardo de su derecho fundamental a la salud.         


Finalmente y con relación con el artículo 5° del Convenio sometido a nuestro análisis, cabe acotar que habría sido deseable incluir como causal de rechazo obligatorio que el pedimento de extradición se encontrara cimentado en una sentencia condenatoria dictada en ausencia, condicionando la entrega del extraditable a que el Estado requirente ofreciera las garantías suficientes de que se le conferirá al extraditable la posibilidad de obtener un nuevo juzgamiento. Lo anterior se menciona por cuanto, en el sistema procesal penal y constitucional costarricense, no se admite la condena sin contar con la presencia física del imputado, mientras que esta posibilidad en apariencia sí es admitida por el ordenamiento jurídico francés, según lo dispuesto por los numerales 270, 379-2, 379-5 y 622-1 del Código Procesal Penal de ese país (Code de procedúre pénale), que en su orden respectivo prescriben:


 


Article 270


Modifié par LOI n°2008-644 du 1er juillet 2008 - art. 6


Si l'accusé est en fuite ou ne se présente pas, il peut être jugé par défaut conformément aux dispositions du chapitre VIII du présent titre.


Lorsque l'accusé est en fuite, la date de l'audience au cours de laquelle il doit être jugé par défaut doit toutefois lui être signifiée à son dernier domicile connu ou à étude d'huissier de justice ou, à défaut, au parquet du procureur de la République du tribunal de grande instance siège la cour d'assises, au moins dix jours avant le début de l'audience.”


 


Article 379-2


Créé par Loi n°2004-204 du 9 mars 2004 - art. 156 JORF 10 mars 2004 en vigueur le 1er octobre 2004


L'accusé absent sans excuse valable à l'ouverture de l'audience est jugé par défaut conformément aux dispositions du présent chapitre. Il en est de même lorsque l'absence de l'accusé est constatée au cours des débats et qu'il n'est pas possible de les suspendre jusqu'à son retour.


Toutefois, la cour peut également décider de renvoyer l'affaire à une session ultérieure, après avoir décerné mandat d'arrêt contre l'accusé si un tel mandat n'a pas déjà été décerné.


Les dispositions du présent chapitre ne sont pas applicables dans les cas prévus par les articles 320 et 322”.


 


Article 379-5


Créé par Loi n°2004-204 du 9 mars 2004 - art. 156 JORF 10 mars 2004 en vigueur le 1er octobre 2004


L'appel n'est pas ouvert à la personne condamnée par défaut.”


 


Article 622-1


Créé par LOI n°2014-640 du 20 juin 2014 - art. 3


Le réexamen d'une décision pénale définitive peut être demandé au bénéfice de toute personne reconnue coupable d'une infraction lorsqu'il résulte d'un arrêt rendu par la Cour européenne des droits de l'homme que la condamnation a été prononcée en violation de la convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales ou de ses protocoles additionnels, dès lors que, par sa nature et sa gravité, la violation constatée entraîne, pour le condamné, des conséquences dommageables auxquelles la satisfaction équitable accordée en application de l'article 41 de la convention précitée ne pourrait mettre un terme. Le réexamen peut être demandé dans un délai d'un an à compter de la décision de la Cour européenne des droits de l'homme. Le


 


réexamen d'un pourvoi en cassation peut être demandé dans les mêmes conditions.”[13]


 


En materia de extradición, nuestros tribunales penales han sentado una copiosa línea jurisprudencial con relación a este tópico, según la cual es posible conceder la extradición y realizar la entrega de la persona requerida, con fundamento en una condena emitida en ausencia, en el tanto el Estado solicitante –sede de la autoridad que dictó la sentencia condenatoria-, se comprometa formalmente con la celebración de un nuevo juicio al extraditable, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa. En el sentido apuntado, pueden consultarse las sentencias números 1011-1991, 3630-2005 y 13655-2011 de la Sala Constitucional, los votos números 588-2006 y 514-2010 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José y la resolución N° 1747-2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José.


Cabe destacar que si bien el punto en discusión ha sido dilucidado con claridad y contundencia a través de la línea jurisprudencia referida, ello obedeció precisamente a que Ley de Extradición guarda silencio sobre el particular, lo cual generaba un vacío legal que fue llenado con los criterios emanados tanto por la autoridades judiciales como por nuestro Tribunal Constitucional al conocer los casos sometidos a su estudio. 


El posible inconveniente que podrían enfrentar las extradiciones tramitadas al amparo del Tratado de comentario, se suscitaría porque no se tiene certeza de que en el derecho procesal penal francés se encuentre prevista alguna figura que le permita al extraditable que fue juzgado en ausencia, impugnar la sentencia que le fue impuesta y/o lograr la tramitación de un nuevo juicio con su presencia, que asegure el amplio ejercicio de su derecho de defensa[14], tal y como lo ha evidenciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la emisión de varias resoluciones pronunciadas contra Francia, por violentar los derechos fundamentales de quienes fueron juzgados en la condición señalada[15].


Por lo anterior, es altamente probable que al presentarse una solicitud de extradición fundamentada en una condena en ausencia, se genere una distorsión en la aplicación del Convenio que nos ocupa, ya que hipotéticamente Francia podría solicitarle a Costa Rica la extradición de una persona de nacionalidad francesa o de cualquier otra nacionalidad, con fundamento en una sentencia pronunciada en su ausencia -porque ese tipo de juzgamiento en principio es aceptado en su derecho interno-, aunque ese requerimiento sería rechazado por Costa Rica, a menos que las autoridades francesas hicieran un promesa consistente en realizar un nuevo juzgamiento, exigencia que parece ser de difícil cumplimiento por las razones apuntadas. La hipótesis inversa no llegaría a configurarse, ya que como se consignó líneas atrás, en el ordenamiento jurídico patrio no es posible efectuar juzgamientos en ausencia, lo cual a su vez imposibilita la formulación de un requerimiento extradicional basado en una condena de esa naturaleza.  


En virtud de lo anterior, la no inclusión de normas o reglas específicas sobre la posibilidad de aprobar –en forma condicionada- una solicitud de extradición basada en una condena pronunciada en ausencia, no va en detrimento del Tratado que nos ocupa -al menos con relación a los intereses de Costa Rica-, en virtud de que nuestras autoridades judiciales cuentan con una línea jurisprudencial sólida, que proporciona los elementos suficientes para llenar el vacío apuntado; no obstante, consideramos que la suscripción del Convenio que merece nuestra atención, constituía una oportunidad idónea para incorporar aspectos tales como el de comentario, que sin resultar novedosos han sido reconocidos y desarrollados por nuestros tribunales, lo cual facilitaría la tramitación de los procesos de extradición que en el futuro se susciten entre Francia y Costa Rica.


            Consideramos que los intereses que sí podrían verse afectados negativamente son los de la República de Francia, ya que se no tiene claridad de que el ordenamiento jurídico francés proporcione los recursos o mecanismos legales idóneos que le permitan cumplir con la posible exigencia que le impondrían nuestros tribunales penales, al conocer un pedimento de extradición fundado en una sentencia condenatoria pronunciada en ausencia del extraditable cual es, la tramitación de un nuevo juicio que le permita a éste ejercer con plenitud su derecho de defensa, lo que posiblemente generaría la inconformidad de las autoridades francesas y sobre todo impunidad en casos como los que hipotéticamente hemos analizado.


 


4)      SOBRE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y LOS REQUISITOS QUE DEBEN APORTARSE EN APOYO DEL REQUERIMIENTO EXTRADICIONAL (Artículos 6° y 7°)


Tal y como lo anuncia la fundamentación del presente Convenio, los Estados parte se comprometen a entregar a la persona extraditable, únicamente para que sea juzgada o descuente una pena impuesta con arreglo a los hechos que motivaron la solicitud de extradición.


 


De acuerdo con el artículo 6° párrafo 1), dicha regla general podría variar en el tanto se presente alguna de las siguientes situaciones: a) cuando el juzgamiento verse sobre hechos cometidos con posterioridad a la entrega del extraditable, b) cuando el Estado requerido brinde su consentimiento para la ampliación de la extradición, lo cual debe venir precedido de una solicitud formulada por el Estado requirente y que cumpla con los requisitos enumerados en el artículo 7° del Tratado que nos ocupa y c) cuando la persona entregada habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la nación requirente, no lo haya hecho dentro del plazo de 60 días siguientes al cumplimiento de la pena o bien, cuando haya retornado voluntariamente a ese país después de haberlo abandonado.


El párrafo segundo del artículo 6° se encarga de clarificar que ante una variación que sobrevenga en la calificación de los hechos por los cuales la extradición fue concedida, la persona extraditada únicamente podrá ser perseguida o juzgada en el Estado requirente por los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición al amparo del presente Convenio.


A través de la norma comentada, se le proporciona a las partes la seguridad de que la solicitud de extradición no se prestará para la sanción o castigo de conductas diversas,  y que no fueron objeto del requerimiento que motivó el procedimiento de extradición.


En cuanto a los requisitos de la documentación anexa a la solicitud de extradición o de ampliación a dicha solicitud, los mismos se encuentran previstos por el artículo 7° del Convenio y cubren los distintos aspectos que deben ser considerados por el Estado requerido para examinar la procedencia de la petición, tales como: la exposición de hechos sobre los que versa la solicitud, texto de las leyes penales aplicables al delito o delitos y sobre las sanciones correspondientes a esos delitos, el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción, datos relacionados con la descripción física del extraditable, sus antecedentes personales, fotografías, nacionalidad, huellas dactilares y la copia certificada de la orden de captura o la de sentencia condenatoria impuesta. Las diferentes comunicaciones deben ser canalizadas a través de la vía diplomática.


En caso de que las autoridades del Estado requerido consideren que la información suministrada por el Estado requirente es insuficiente, previo a la aprobación o rechazo de las diligencias, pueden pedirle más datos o documentos al Estado requirente, a efectos de contar con mayores elementos que permitan emitir el correspondiente pronunciamiento.


La totalidad de la documentación que sea aportada con motivo de los procesos de extradición que sean remitidos por la vía diplomática, estarán dispensados de las formalidades de legalización y apostillado, siendo exigible únicamente que la misma se encuentre certificada por las autoridades competentes, con lo cual queda plasmada una vez más la voluntad de los Estados suscriptores en llevar a cabo las diligencias extradicionales en el marco de un ambiente de plena colaboración internacional, restándole rigor a la observancia de las formalidades que tradicionalmente han revestido este tipo de procesos, facilitando el cumplimiento de los objetivos enunciados en la fundamentación del presente Tratado.


 


5)      IDIOMA EN EL QUE DEBE PRESENTARSE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN ADJUNTA


El Convenio suscrito por Francia y Costa Rica, se decanta por una fórmula flexible en relación con el idioma o idiomas en el que deben ser presentadas las solicitudes y documentación complementaria anexa, para sustentar los correspondientes procesos de extradición, esto en virtud de que el artículo 8° permite que la traducción del acervo documental provenga del Estado requirente; es decir, no requiere la realización de una traducción oficial por parte


de las autoridades consulares del Estado requerido, lo cual es conforme con la jurisprudencia emitida por el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José y actualmente por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José.


Sin perjuicio de que en otros Tratados de Extradición que lleguen a celebrarse en el futuro se adopte una solución distinta, en la que las partes opten por la necesidad de contar con traducciones oficiales de documentos, consideramos que la propuesta actual es la más correcta, ya que contribuye en mayor medida a satisfacer los propósitos de cooperación entre los Estados suscriptores para la represión de los ilícitos cometidos en los Estados parte y evitar la impunidad, pues de esta manera se le resta importancia a aspectos de mera formalidad, así como a los posibles reclamos que puedan formular los extraditables con el único propósito de retrasar innecesariamente el proceso de extradición.    


            Nuestros tribunales de justicia, igualmente en numerosas resoluciones, han validado el mecanismo de la traducción libre de la documentación correspondiente a los procesos de extradición en los términos propuestos por el tratado objeto de nuestro análisis, dictadas en el marco de la tramitación de procesos de extradición en los que el idioma del Estado requirente es distinto al español. Ejemplo de ello lo constituye el voto N° 909-2002 de  las 16:20  horas  del  08   de   noviembre  de  2002, emitido por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, referido líneas atrás, en el que se analizó el punto en cuestión y se determinó:


“Las objeciones sobre la traducción de los documentos no son convincentes, porque el apartado sexto del artículo nueve del TRATADO no requiere una traducción oficial; la norma comentada contiene una fórmula muy flexible, pues permite que la traducción se haga en el Estado requerido y en el Estado requirente. Esta flexibilidad le da preeminencia a la traducción y no al cumplimiento de las formalidades que usualmente se exige en los procesos judiciales ordinarios.”  


 


           


De acuerdo con lo expuesto, se considera adecuada la disposición contendida en el Convenio, tendiente a aceptar que los Estados parte presenten traducciones no oficiales de la documentación en la que se cimientan los requerimientos de extradición que lleguen a formularse al amparo del mismo, a efectos de brindar mayor agilidad y de evitar cuestionamientos innecesarios sobre aspectos de forma a los procesos de extradición que lleguen a tramitarse, una vez que dicho instrumento entre en vigencia.


En conclusión, desde el punto de vista técnico jurídico, nos parece aceptable el Tratado de Extradición sometido a nuestro conocimiento, dado que el mismo resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico como un todo.


De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada, por los Señores (as) Diputados (as).


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                                        Lic. Andrés Alfaro Ramírez


      Procurador Director                                                    Abogado de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


JECM/aar/sac



 




[1]Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Manual de Asistencia Judicial Recíproca y Extradición, New York, 2012, disponible en el sitio web http://www.unodc.org/documents/organized-crime/Publications/Mutual_Legal_Assistance_Ebook_S.pdf, accesado el 08 de enero de 2015, págs. 48-55.


 


[2] Resolución de Recurso de Habeas Corpus relacionado con el proceso de extradición de ALEMANIA vs RUDOLF HORST GUNTER.


[3] Criterio técnico jurídico respecto al proyecto de Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Colombia.


[4] En el mismo sentido, puede consultarse la resolución del citado Tribunal de Casación N° 666-2002 de las 10 horas del 29 de agosto de 2002, en la solicitud de extradición gestionada por los Estados Unidos contra Alyn Richard Waage. 


[5] Resolución emitida dentro de diligencias de extradición promovidas por Estados Unidos contra Alvin Erwin Moss.


[6] Ver CHAVES RAMÍREZ, Alfonso y otros. La Extradición en Costa Rica, San José, Editorial Nueva Década, 1989, p.p. 48-49 “A nuestro juicio, fundamentado en el principio de identidad de la norma o de doble incriminación (…) que exige que el hecho deba estar tipificado tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, debe concluirse que el análisis de la prescripción debe efectuarse en ambas legislaciones, porque si ha prescrito el delito o la pena en alguna de ellas, el hecho ha dejado de ser delictivo en concreto...”


[7] Ver SEBASTIÁN MONTESINOS,  María de los Ángeles. La Extradición Pasiva, Granada, Editorial Comares, 1997, pág 202 “Una parte de la doctrina piensa que la ley del Estado requerido ha de ser aplicable, ya que un Estado no puede prestar su apoyo para castigar a una persona residente en su territorio, cuando de acuerdo con su legislación, los hechos ya no son perseguibles (…) El legislador español se ha pronunciado por el sistema acumulativo, por el que no se realizará la entrega de los delincuentes huidos de otras jurisdicciones cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación española o la del Estado requirente.”


[8]Resolución N° 1866-1995 de las 16:48 horas del 05 de abril de 1995, dentro del Recurso de Habeas Corpus relacionado con el proceso de extradición de Estados Unidos contra Anthony William Frisco.  


[9] Resolución correspondiente a las diligencias de extradición promovidas por la REPUBLICA CHECA vs MARTIN KARPJAK.


[10] El artículo 4°, párrafo 2° de la Convención Interamericana de Extradición establece: “La extradición no es procedente;  2.Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;”


[11] “Artículo 3°. Motivos obligatorios para denegar la extradición


La extradición se denegará cuando: a)… b)… c)… d) la parte requerida haya pronunciado una sentencia firme sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la extradición”.


[12] La citada resolución se dio con ocasión de consulta judicial sobre el artículo 6° párrafo primero del Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos, por no incorporar el juzgamiento en un tercer Estado.


[14] De acuerdo con numerosas consultas realizadas en el sitio web www.legifrance.gouv.f, no se logró identificar un mecanismo contundente que otorgue la posibilidad a la persona condenada en ausencia,  la obtención de un nuevo juicio en el que pueda ejercitar, plenamente, su derecho de defensa.


[15] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos N° 29731/96 del 13 de mayo de 2001, caso Krombach contra Francia y N°43353/07 del 11 de enero de 2013, caso Abdelali contra Francia.