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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 15/04/2015   

15 de abril del 2015


C-81-2015


 


Señora


Elizabeth Fonseca


Ministra


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° DM-392-2015 del 17 de marzo del 2015 en el cual solicita nuestro criterio en relación con el pago de horas extraordinarias.  Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


1.-Es factible reconocer el pago de aquellas horas extras laboradas que sobrepasen el límite de las doce horas establecido en el artículo 140 del Código de Trabajo?


 


2.-En caso de ser la respuesta afirmativa, cuál sería el medio por el que se deben cancelar estas horas extras, se podría hacer mediante el sistema normal de pago salarial de los funcionarios, o bien se tendría que hacer mediante reclamo administrativo de los interesados y con la emisión de la resolución correspondiente?


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“Es puntual la disposición reglamentaria transcrita al establecer los supuestos bajo los cuales se autoriza el pago de las horas extra en este Ministerio de Cultura y Juventud, por lo que en virtud del principio de legalidad que rige todo actuar de la Administración Pública, aquel funcionario o servidor de esta Cartera Ministerial que haya realizado labores excepcionales y temporales en los términos claramente establecidos en el citado Reglamento, y bajo la autorización del jefe inmediato según el procedimiento existente a lo interno, es dable el reconocimiento del pago de horas extras en la forma prescrita por el artículo 139 del Código de Trabajo.


Nótese que al igual que lo dispone el artículo 140 del Código de Trabajo, el Reglamento Institucional que regula el pago de horas extras dispone en su artículo 20, la excepcionalidad para el pago de horas extras en los casos que se sobrepase el periodo de cuatro horas autorizados, por la normativa antes comentada.


 


No obstante, también ambas regulaciones normativas contemplan requisitos que debe cumplir el tiempo extra laborado, de tal manera que si el mismo no se enmarca dentro de los supuestos contemplados por la citada normativa, no sería procedente permitir el trabajo extra.


(…)


 


Sin perjuicio de lo expuesto, si aun conociendo esas restricciones que la normativa dispone, se presenta una situación calificada en que el servidor se vea compelido por la jefatura a laborar más allá de las doce horas, establecidas como límite máximo de la labor diaria, estas deberán ser canceladas como horas extraordinarias. Ello es así por cuanto indicar lo contrario conllevaría el enriquecimiento ilícito de la Administración, la que recibe un servicio sin efectuar ninguna remuneración al efecto.


(…)


 


De conformidad con lo expuesto, y precisamente por el carácter excepcional que se encuentra imbuido en el artículo 140 del Código de Trabajo, se hace necesario, cuando se requiera laborar horas extras que sobrepasen el límite legalmente establecido, que se justifique cada caso a la luz de las condiciones particulares que originaron el trabajo extraordinario.


 


Ahora bien, con respecto a la forma de pago de este tiempo extraordinario, no encontramos ningún fundamento para que su forma de remuneración sea distinta a la que se utiliza comúnmente para el pago de horas extras laboradas normalmente, siempre que el sistema de pagos así lo permita, o bien que por tratarse de periodos anteriores se requiera otro medio de pago como una resolución administrativa.


 


Lo anterior por cuanto al tratarse las horas extras de un pago salarial correspondiente al trabajo efectuado fuera de la jornada legalmente establecida, su remuneración tiene el mismo principio de oportunidad, es decir que este debe ser puntual y acorde con el periodo laborado, sea diario, semanal, quincenal o mensual, no pudiéndose retrasar el mismo, so pena de incurrir en una grave transgresión a los derechos de los trabajadores.


(…)


 


Así las cosas, en principio no habría ninguna justificación legal o jurisprudencial, que permita concluir otro medio de pago de las horas extras laboradas que superen el límite máximo autorizado por la normativa jurídica, salvo que el sistema común de pago no lo permita.”


 


 


I.                   SOBRE LAS JORNADAS LABORALES


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ya se ha referido sobre las jornadas laborales y no habiendo motivo para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015,  el cual expresamente señaló lo siguiente:


 


“I. SOBRE LAS JORNADAS LABORALES


 


La Constitución Política en su artículo 58 señala los períodos de tiempo máximo que debe comprender la jornada laboral. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


 ARTICULO 58: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


“ En nuestro sistema jurídico, la protección del trabajador/a respecto a la jornada laboral, es de raigambre constitucional al disponer el artículo 58 constitucional, a modo de principio, los límites a la jornada ordinaria diurna y nocturna, de ocho y seis horas diarias, respectivamente” (Resolución N° 2007-000070 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil siete).


 


En concordancia con la norma transcrita, el Código de Trabajo en los numerales 136, 138, 139 y 140 establece el tratamiento legal de la jornada laboral y los límites que comprenden las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siendo que no es posible obligar al servidor a laborar un tiempo mayor al ahí establecido salvo en los casos excepcionales señalados legalmente. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


ARTICULO 136.-“La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”.


(Así reformado por artículo 4° de la Ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948)


 


ARTICULO 138.-


“Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas”.


 


ARTICULO 139.-


“El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.


(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º).


 


ARTICULO 140.-


“La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”.


 


Sobre estas normas la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“SOBRE LOS TIPOS DE JORNADA: En el Capítulo Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional; como por ejemplo el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a límites a la jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a vacaciones anuales pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y seguridad en el trabajo (artículo 66). El artículo 58 referido a la jornada laboral, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador. Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el referido artículo 58 constitucional posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales que superan aquellos límites. De esa forma el numeral 136 del Código de Trabajo dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Y el 143 del mismo código, expresamente establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (énfasis suplido). De lo antes expuesto, se extrae que aquellas personas cuyas labores sean las que refiere el artículo el 143 antes transcrito están excluidas de los límites de la jornada antes mencionados y pueden laborar diariamente hasta doce horas de forma ordinaria. (Resolución N° 2009-000772 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil nueve)


 


De lo expuesto hasta ahora, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes clases de jornadas laborales, siendo que la jornada ordinaria diurna es de 8 horas y la nocturna de 6 horas, sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo en su párrafo segundo establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”, por lo que las labores realizadas fuera de dichos límites, en la misma entidad y cumpliendo con las mismas funciones para las que fue contratado el servidor, es considerado como jornada extraordinaria, la cual tiene carácter excepcional, ocasional o discontinuo y deben ser remuneradas de conformidad con la legislación laboral con un cincuenta por ciento (tiempo y medio) del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere pagando al trabajador.”


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


Una vez aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por el Ministerio de Cultura y Juventud


 


1.                  Es factible reconocer el pago de aquellas horas extras laboradas que sobrepasen el límite de las doce horas establecido en el artículo 140 del Código de Trabajo?


 


            El artículo 140 del Código de Trabajo señala, lo siguiente:


 


La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”


 


            De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la jornada extraordinaria sumada a la ordinaria,  no puede exceder de doce horas diarias, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma.


 


            Al respecto este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, ha señalado, lo siguiente:


 


“Siendo así, no cabe duda que, salvo las excepciones ahí dispuestas, exceder la jornada establecida en el ordinal supra citado es abiertamente ilegal y por tanto, realizar tal conducta administrativa violenta de forma evidente y grosera el principio de legalidad, mismo que no solo ostenta raigambre legal – canon 11 de la Ley General de la Administración Pública-, sino que también es tutelado por nuestra Carta Fundamental –artículo 11 de la Constitución Política-, constituyéndose así en el límite infranqueable que debe respetar la Administración Pública en su actuar.


Sobre el principio dicho, esta Procuraduría, ha sostenido:


 


“… En efecto, recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, orienta sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”


 


Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


“El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló, lo siguiente:


 


Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


 


En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003).


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…


 


En consonancia con lo dicho y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 140 del Código de Trabajo, se sigue sin mayor dificultad que, como ya se dijo, está vedado de forma absoluta para el patrono imponerle al funcionario que labore más allá del límite establecido por el canon supra citado. Véase que existe  prohibición expresa en la ley, por lo que, proceder contra tal impedimento legal, abre la posibilidad de iniciar procedimiento administrativo al jefe que le ordene al funcionario laborar más allá de la jornada máxima dispuesta por la ley, ya que, tal orden sería abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.”


 


Así mismo el dictamen C-144-2003 del 23 de mayo del 2003, señala lo siguiente:


 


“Del numeral recién transcrito se evidencia que, en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra establecida una jornada laboral máxima de 12 horas, que comprende el tiempo laborado en la jornada ordinaria, así como el trabajo excepcional que se realiza en jornada extraordinaria. Ese término sólo puede ser superado cuando se está en presencia de alguno de los supuestos señalados por esa norma, que hacen referencia expresa a un siniestro ocurrido o un riesgo inminente para las personas u objetos que ahí se contemplan, de modo que, no pueden sustituirse a los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, sin que con ello se cause un evidente perjuicio.


 


El numeral de cita es lo suficientemente claro en señalar esos dos supuestos, como los únicos en que puede sobrepasarse la jornada laboral máxima de doce horas. Si observamos la naturaleza de ambos, es posible evidenciar el carácter excepcional y urgente de los mismos (siniestro ocurrido o riesgo inminente), lo que resalta una vez más la intención del legislador de establecer un límite máximo para el cumplimiento de la jornada laboral por parte de los trabajadores.


 


Tal limitación refleja el acogimiento de las tesis esbozadas por reconocida doctrina, en el sentido de que al fijar un término máximo para que los empleados cumplan con sus tareas, se salvaguardan las razones de orden ético (humanización de las condiciones de trabajo); de orden social (conservación de la salud de quienes trabajan); y de tipo económico (obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas), que deben imperar en toda relación laboral. (Véase al respecto Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediar Editores, 1948, p.111.).


 


Ello implica que, de principio, la jornada de trabajo debe cumplirse dentro de los períodos señalados por el legislador para cada tipo de jornada, precisamente por existir razones de peso para haber realizado esa previsión, salvo los casos excepcionales, que son definidos por la misma legislación en la materia.


 


Las anteriores consideraciones no obstan para señalar que, en la práctica, muchas veces los patronos promueven las llamadas "jornadas excesivas", que son las que cumplen sus empleados cuando laboran por encima del límite legalmente previsto de las doce horas, sin que necesariamente se cumplan con los supuestos que delimita el numeral 140 en mención; sino que más bien obedecen al interés de éstos por aumentar la productividad de sus empresas, y por ende de lograr un mayor margen en sus ganancias.


 


A ese respecto, dejamos establecido que este tipo de jornadas son abiertamente ilegales, toda vez que transgreden los límites de tiempo máximo que la misma normativa se encarga de definir para el cumplimiento de la jornada laboral. Y recalcamos, que únicamente en el caso de que se esté en presencia de un riesgo inminente o de un siniestro ocurrido, la legislación laboral permite laborar por encima del término de las doce horas, a que nos hemos venido refiriendo(...)


 


(...) el trabajo por encima del límite legalmente establecido, obedece a "razones muy especiales". Según lo expuesto supra, necesariamente, tal y como lo regula el numeral en cuestión, dichas razones deben hacer referencia a alguno de los supuestos que la misma norma establece, en el sentido de que debe estarse en presencia de situaciones de riesgo inminente o de siniestro ocurrido, para que se autorice a laborar por encima de esos límites. En el caso de que se trate de la jornada excesiva, que hablamos en los párrafos precedentes, según quedó expuesto nos es dable su reconocimiento, por ser una jornada que infringe abiertamente las Leyes de Trabajo.”


 


De lo anteriormente señalado es criterio de este Órgano Asesor que de conformidad con la legislación laboral solo hay dos supuestos que permiten la jornada laboral superior a las doce horas (el siniestro ocurrido o el riesgo inminente sobre las personas, o los establecimientos de trabajo)


 


            Ahora bien, en relación al Ministerio de Cultura y Juventud el Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario de dicho  Ministerio Decreto Ejecutivo N° 34720,  en su artículo 19 establece que el límite de la jornada laboral es de 12 horas. Señala la norma en comentario lo siguiente:


 


Artículo 19.—“Límite de la jornada laboral. Salvo lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento, la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no podrá ser mayor de doce horas diarias, según lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo. Por lo tanto, el máximo de la jornada extraordinaria no podría exceder de 4 horas diarias, salvo los días de descanso, feriados o asuetos declarados por norma expresa, en que se podrá autorizar un máximo de doce horas.”


 


En el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente:


 


Artículo 20.—“Excepción al límite de horas para jornada extraordinaria. No obstante la anterior limitación, cualquier trabajador del Ministerio, podrá laborar más de doce horas diarias, en caso de siniestro o riesgo inminente, en los términos referidos en el artículo 2, inciso k) del presente Reglamento, y según lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Trabajo. La ocurrencia de un siniestro o riesgo inminente podrá derivar una jornada extraordinaria remunerada, aunque exceda las 12 horas, siempre que concurra lo siguiente:


 


a-. Que el servidor voluntariamente esté anuente a prestar sus servicios.


 


b-. Que las labores que se deban realizar se deriven efectivamente de un siniestro o riesgo inminente, de manera que de no atenderse de forma inmediata se cause o pueda causar grave perjuicio al cumplimiento de cualquiera de las funciones que desarrolla el Ministerio.


 


c-. Que el servidor cuente con el visto bueno, aún de manera verbal en casos de suma urgencia, de sus superiores.”


 


El artículo 2 inciso K del Reglamento dispone lo siguiente: “Siniestro o riesgo inminente: Circunstancia excepcional, derivada de una situación imprevisible para el Ministerio o sus servidores, que pueda causar grave perjuicio al cumplimiento de cualquiera de sus funciones.”


 


De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que es factible que el Ministerio de Cultura y Juventud reconozca una jornada  laboral que sobrepase el límite permitido de 12 horas, siempre y cuando se cumplan los supuestos del numeral 20 del Reglamento que son siniestro o riesgo inminente, los cuales coinciden con los supuestos del artículo 140 del Código de Trabajo, además de que el servidor este anuente voluntariamente a prestar el servicio y que cuente con el visto bueno de los superiores.


 


2.                  En caso de ser la respuesta afirmativa, cuál sería el medio por el que se deben cancelar estas horas extras, se podría hacer mediante el sistema normal de pago salarial de los funcionarios, o bien se tendría que hacer mediante reclamo administrativo de los interesados y con la emisión de la resolución correspondiente?


 


En relación al reconocimiento de las horas extraordinarias que sobrepasen la jornada laboral de 12 horas, el numeral 21 y 22 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud señala, lo siguiente:


 


Artículo 21.-“Reconocimiento. Laborada una jornada extraordinaria por más de doce horas, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, el servidor deberá presentar ante Recursos Humanos, dentro de los próximos cinco días de su realización, una solicitud en la que se indique:


 


a-. Nombre completo, número de cédula y oficina en la que está destacado el servidor.


 


b-. La justificación correspondiente, mediante la cual se indique lugar y la oficina en la cual se laboró y número de horas laboradas.


 


c-. Descripción detallada de las circunstancias que ameritaron la labor y el perjuicio que se evitó.


 


d-. En esta solicitud deberá constar la firma del encargado de la oficina que recibiera el servicio.


 


e-. Visto bueno del superior jerárquico del servidor que laboró la jornada extraordinaria por más de doce horas.”


 


Artículo 22.-“Aprobación. Recibida la solicitud, Recursos Humanos la analizará y de cumplir con todos los supuestos, la elevará a la Oficialía Mayor, para su aprobación definitiva. En caso de no cumplirse con los supuestos para su reconocimiento, Recursos Humanos o la Oficialía Mayor denegarán el reconocimiento.”


 


De lo anteriormente expuesto se desprende que de conformidad con la normativa reglamentaria, los servidores del Ministerio de Cultura y Juventud que laboren una jornada por más de doce horas deben presentar una solicitud ante el Departamento de Recursos Humanos para que la solicitud  sea analizada y se dé o no la aprobación del reconocimiento de las horas laboradas, sin embargo, el Reglamento es omiso en indicar la forma en que las mismas deben ser pagadas en caso de que las mismas sean aprobadas por la Oficialía Mayor.


 


Al respecto, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha señalado que cuando un servidor labora más de 12 horas, estas horas deben ser canceladas como como extraordinarias.


 


“En consonancia con lo dicho y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 140 del Código de Trabajo, se sigue sin mayor dificultad que, como ya se dijo, está vedado de forma absoluta para el patrono imponerle al funcionario que labore más allá del límite establecido por el canon supra citado. Véase que existe  prohibición expresa en la ley, por lo que, proceder contra tal impedimento legal,   abre la posibilidad de iniciar procedimiento administrativo al jefe que le ordene al funcionario laborar más allá de la jornada máxima dispuesta por la ley, ya que, tal orden sería abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.


 


Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto que el servidor se vea compelido por la jefatura a laborar más allá de las doce horas, establecidas como límite máximo de la jornada laboral ordinaria, estas deberán ser canceladas como extraordinarias. Tal conclusión no podría ser distinta, ya que, sostener lo contrario conllevaría el enriquecimiento ilícito de la Administración, la que se beneficiaría con el trabajo del funcionario sin que éste perciba la remuneración respectiva.


 


Sobre este particular se ha pronunciado este Órgano Consultivo al sostener:


 


“…En todo caso, interesa determinar qué sucede si el período de servicios supera esa jornada. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que una jornada superior a las 12 horas - sea que se trate de servidores regulares o de confianza- debe considerarse prohibida.  Ello porque el artículo 140 del Código de Trabajo dispone que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no puede superar ese lapso, salvo que haya ocurrido un siniestro, o que por alguna circunstancia exista un riesgo inminente para las personas o para los bienes del patrono.


 


Si aún en contra de esa prohibición, el servidor labora más 12 horas, el patrono debe reconocer el tiempo servido en exceso como jornada extraordinaria, remunerándolo con un 50% más de su salario habitual, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Trabajo.  No es posible admitir una solución distinta al asunto, pues si bien se trata de una jornada prohibida, el patrono no puede aprovecharse de ello para dejar de remunerar los servicios recibidos en tales circunstancias…”


 


Ahora bien, respecto a la forma de pago de este tiempo extraordinario, el mismo debe remunerarse económicamente, ya que, no existe norma alguna que autorice el reconocimiento de las horas extra compensándolas con tiempo libre. Téngase presente que la Administración solo puede realizar aquello que le está permitido expresamente por una norma - principio de legalidad-, quedándole vedada la realización de cualquier conducta que no ostente tal condición, como sería el resarcir con tiempo libre lo adeudado por concepto de trabajar fuera de la jornada ordinaria y en este caso excediendo el límite impuesto por el ordenamiento jurídico.” (Dictamen C-272-2009 del 2 de octubre del 2009)


 


En relación al reconocimiento y pago de las horas extraordinarias el Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud en sus artículos 4 y 9 señalan, lo siguiente:


 


Artículo 4º-“Reconocimiento y pago. El Ministerio, sólo reconocerá el pago del trabajo laborado en jornada extraordinaria, cuando éste se haya ejecutado de conformidad con el presente Reglamento. La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo con el artículo 139 del Código de Trabajo. En ningún caso se considerará como jornada extraordinaria, el tiempo inferior a una hora por día laborada por los servidores después de su jornada ordinaria.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el servidor ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. Ni se reconocerá el pago de la jornada extraordinaria en casos que el servidor se encuentre incapacitado o disfrutando vacaciones.”


 


Artículo 9º-“De la forma de reconocimiento. Se procederá a reconocer pago de la jornada extraordinaria, de la siguiente forma:


 


a-. En la jornada diurna, después de la jornada ordinaria, se reconocerá un máximo de cuatro horas, a tiempo y medio. La laborada los días de descanso, feriados o fuera de rol, las primeras ocho horas se reconocerán a tiempo sencillo y las siguientes cuatro horas serán contabilizadas a doble tiempo.


b-. En la jornada mixta, después de la jornada ordinaria se reconocerá un máximo de cinco horas a tiempo y medio. La laborada los días de descanso, feriados o fuera de rol, las primeras siete horas se reconocerán a tiempo sencillo y las siguientes cinco horas serán contabilizadas a doble tiempo.


 


c-. En la jornada nocturna, después de la jornada ordinaria se reconocerá un máximo de seis horas a tiempo y medio. La laborada en los días de descanso, feriados o fuera de rol, las primeras seis horas se reconocerán a tiempo sencillo y las siguientes seis horas serán contabilizadas a doble tiempo.


 


Únicamente se reconocerán para efectos de pago, un máximo de cuatro horas diarias y ciento veinte horas al mes. El reconocimiento se deberá calcular de acuerdo con el tipo de horario del servidor, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio. El salario con el cual se cancelarán las horas extras es aquel que corresponde al período en que laboró el tiempo extraordinario. Del horario correspondiente dependerá la determinación de los días de descanso.


 


Tratándose de servidores que brinden sus servicios en virtud de convenios que determinen el préstamo de sus plazas a favor del Ministerio, únicamente se podrá reconocer la jornada extraordinaria, cuando así se haya estipulado en el convenio de préstamo respectivo.”


 


            Por su parte, el artículo 139 del Código de Trabajo expresamente señala, lo siguiente:


 


ARTICULO 139.-“El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.”


  En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que las horas laboradas que sobrepasen las 12 horas establecidas como el límite máximo de la jornada laboral ordinaria, una vez que hayan sido reconocidas por la Oficialía Mayor deben ser pagadas por el Ministerio de Cultura y Juventud a los servidores como horas extraordinarias de conformidad con los parámetros señalados en el numeral 139 del Código de Trabajo y los numerales 4 y 9 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud


 


 


III.      CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


1.                  Es factible que el Ministerio de Cultura y Juventud reconozca una jornada  laboral que sobrepase el límite permitido de 12 horas, siempre y cuando se cumplan los supuestos del numeral 20 del Reglamento que son siniestro o riesgo inminente, los cuales coinciden con los supuestos del artículo 140 del Código de Trabajo, además de que el servidor este anuente voluntariamente a prestar el servicio y que cuente con el visto bueno de los superiores.


 


2.                  Las horas laboradas que sobrepasen las 12 horas establecidas como el límite máximo de la jornada laboral ordinaria, una vez que hayan sido reconocidas por la Oficialía Mayor deben ser pagadas por el Ministerio de Cultura y Juventud a los servidores como horas extraordinarias de conformidad con los parámetros señalados en el numeral 139 del Código de Trabajo y los artículos 4 y 9 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                       Berta Marín González


                                                                       Procuradora


BMG/gcga