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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 11/05/2015   

11 de mayo de 2015


C-109-2015


 


Licenciada


Idriabel Madriz Mora


Auditora Interna


Municipalidad de Osa


 


Estimada señora


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AL-212-2014 del 17 de octubre del 2014, donde nos consulta lo siguiente:


 


            1.- ¿Se encuentra en vigencia la Ley N° 4919 del 9 de diciembre de 1971?


            2.- De resultar cierto lo anterior ¿Es necesario que el Concejo Municipal autorice mediante acuerdo definitivamente aprobado al Alcalde, para otorgar escritura sobre la finca N°7883 del partido de Puntarenas, si existe una ley que lo autoriza?.


 


            1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 4 establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


    (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).”


 


            El artículo anteriormente descrito, establece dos requisitos de admisibilidad para que los órganos de la Administración Pública puedan consultarle a este órgano técnico jurídico asesor: 1.- que la consulta la realice el jerarca respectivo, 2.- adjuntar en cada caso la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


 


            Así mismo, establece una excepción en cuanto a los auditores internos, los cuales pueden consultar directamente. Por tanto, la presente consulta resulta admisible.


 


            2.-  SOBRE LA VIGENCIA LA LEY N° 4919 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1971.


 


           


El artículo 8 del Código Civil, establece que: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior (…).”


 


Bajo esta premisa, es claro que las leyes solo se derogan por otras posteriores con los alcances que expresamente se disponga, entrando en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa (artículo 7 del Código Civil).


 


De conformidad con el Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República, en el cual se recopila la legislación promulgada y vigente (artículo 41 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 6815, adicionado por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997), no existe anotación alguna que indique que la norma objeto de consulta ha sido derogada.


           


            3.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA AUTORIZAR AL ALCALDE A FIRMAR ESCRITURAS PUBLICAS DE TRASPASO.


 


La Ley 4919, del 9 de diciembre de 1971, autorizó a un ente público territorial a otorgar títulos segregando la finca número 7883 y traspasándolo a los poseedores previas diligencias administrativas.  


 


Como antecedente a la presente consulta, ya está Procuraduría General de la República, en el dictamen número C-246-2012, del 18 de octubre del 2012, concluyó que el alcalde municipal puede rubricar escrituras de traspaso de la siguiente manera:


 


 


“(…) C.- El Alcalde Municipal podrá rubricar escrituras de traspaso, cuando proceda jurídicamente y cumpliendo a cabalidad las condiciones impuestas en el ordenamiento jurídico para tal efecto. (…)”.


 


            Según el dictamen supra indicado el Alcalde Municipal puede rubricar escrituras públicas en dos supuestos: cuando proceda jurídicamente y cumpliendo a cabalidad las condiciones impuestas en el ordenamiento jurídico.


 


            Para determinar: ¿cuál es la competencia del Alcalde en esta materia?, es necesario acudir al Código Municipal, específicamente al artículo 17 inciso n, que establece sus atribuciones y obligaciones:


 


         Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(…) n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal. (…).


 


Conforme a lo anterior, el Alcalde actúa en nombre de la municipalidad, según las competencias otorgadas por el artículo 17 del Código Municipal y cualquier otra disposición del cuerpo normativo que le asigne funciones, o bien aquellas autorizadas por el Concejo Municipal vía reglamentaria o por acuerdo firme. (Sobre el tema de las competencias ver dictamen C-246-2012, del 18 de octubre del 2012).


 


            Ahora bien, bajo el principio de que las competencias son otorgadas por ley,       (principio de legalidad y de reserva de ley en cuanto a las potestades de imperio cuando afecten a terceros), de la lectura del citado artículo 17, no se desprende la autorización al Alcalde para rubricar las escrituras de traspaso. Ergo, si no está expresamente permitida esta atribución, deberá el Concejo Municipal, en la adquisición o disposición de bienes, autorizar al Alcalde a firmar la respectiva escritura y su comparecer ante la Notaría del Estado, cuando el bien supere el monto de los cinco millones de colones, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 14935-J, y en aplicación del artículo 17 inciso n, antes indicado.


 


            Aunado a lo anterior, es el Alcalde quien comparece en las escrituras públicas según corresponda, debido a que ostenta la representación legal de la corporación municipal pero sus facultades deben ser delimitadas en este caso concreto por el Concejo, ya que la potestad de firmar escrituras públicas no se desprende del Código


 


 


Municipal, ni de norma reglamentaria alguna emitida por el Concejo Municipal en el ejercicio de sus funciones.


 


            Es menester indicar, que las leyes para ser ejecutadas requieres de la participación activa de los funcionarios públicos, que en el caso de las municipalidades, deben acudir a su estructura orgánica y funcional constitucionalmente establecida: Alcalde y Consejo Municipal.


 


 


            En lo que respecta a la actividad notarial, cabe indicar que el artículo 84 del Código Notarial, en el caso de intervenir entidades de derecho público, obliga al notario a dar fe de la comparecencia del representante de la entidad pública con vista en el acuerdo o aviso publicado en la Gaceta.


 


Ergo, el notario deberá indicar, cuando comparezca el Alcalde en representación de una Municipalidad: el nombramiento realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, su publicación en el diario oficial La Gaceta, y el poder con que actúa, haciendo referencia al acuerdo emitido por el Concejo Municipal en donde le otorga las facultades para ese acto.


 


Conclusión


 


Conforme a lo argumentado anteriormente, según el artículo 11 de la Ley General de la Administración y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, el Alcalde está facultado para firmar las escrituras de traspaso, siempre que exista una autorización legal o en su defecto se deberá acudir al artículo 17 inciso n, del Código Municipal, autorizándolo el Concejo a firmar la escritura respectiva en cada caso concreto.


 


           


De usted


 


 


 


 


Lic. Jonathan Bonilla Córdoba


Procurador Notario del Estado


               


 


JBC