Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 117 del 14/05/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 14/05/2015   

14 de mayo de 2015


C-117-2015


 


Señor


Elian Villegas


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros (INS)


 Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio PE-00055-2015, de fecha 23 de enero de 2015 –recibido el 2 de febrero del mismo año-, por el que su antecesor Sergio Alfaro, ante la falta de claridad entre las diversas posturas sostenidas a lo interno del Instituto Nacional de Seguros, nos consulta acerca de la procedencia específica de un reconocimiento indemnizatorio para un empleado amparado a la Convención Colectiva de Trabajo, al que se le concedió licencia sin goce de salario para ocupar el cargo de Gerente en la Administración Superior del INS y posteriormente es cesado de dicho puesto de confianza, debiendo regresar a su plaza original con una remuneración inferior.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta incorpora la opinión de la asesoría jurídica institucional, según la cual: Si bien considera improcedente otorgar el reconocimiento de extremos laborales, porque no se da un cese efectivo del empleado que se reincorpora a su puesto original, lo cierto es que por el perjuicio económico sufrido por la disminución salarial existente entre uno y otro puesto, estima que podría corresponderle una indemnización basada en tal menoscabo patrimonial.


 


No obstante, desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


 


I.- Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas ante la Procuraduría General de la República.


 


Al menos, un doble orden de situaciones converge en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva:


 


Por un lado, se nos pide indirectamente valorar los criterios vertidos por la asesoría legal sobre el tema de interés. Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-135-2010 y C-021-2012, entre otros muchos)


 


Por otra parte, aun cuando se consulta en abstracto, según nos consta, el caso concreto que subyace en el fondo se encuentra actualmente residenciado en sede judicial bajo el expediente judicial Nº 15-001585-1027-CA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Y frente a este panorama, al estar dirimiéndose el asunto en los Tribunales de Justicia, la Procuraduría General de la República no puede, ni debe ejercer la función consultiva, pues serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirimirán la controversia jurídica mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Además, en el contexto dicho, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador (Véanse al respecto los dictámenes C-123-2003, C-138-2003, C080-2005, C-323-2005, C-313-2007, C-214-2010, C-011-2012 y C-207-2012, así como las opiniones jurídicas OJ-019-2003, OJ-037-2003, OJ-085-2003, OJ-230-2003, OJ-163-2004, OJ-107-2006, OJ-017-2007 y OJ-077-2007).


 


Puede afirmarse entonces que el Instituto Nacional de Seguros estará sujeto inexorablemente a la decisión de los Tribunales de Justicia sobre la materia en consulta.


 


Conclusión:


 


Por implicar un asunto concreto e individualizado, que además se encuentra pendiente de resolución en sede judicial, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/