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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 11/05/2015   

11 de mayo del 2015


C-104-2015


 


Licenciada


Irene Gutiérrez Porras


Presidente


Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CPS-008-2015, del 10 de marzo de 2015, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las facultades que tiene la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica para aprobar su reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes N° 5005, N° 9284 y en el Decreto Ejecutivo N° 15623-P.


 


Concretamente, la duda surge una vez que la Ley N° 5005 –reformada por la Ley N° 9284- establece que corresponderá a la Asamblea General de ese Colegio aprobar el reglamento interno de esa agremiación profesional, mientras que el Reglamento a esa Ley –Decreto Ejecutivo n° 151623-P- dispone que le compete al Poder Ejecutivo la aprobación de las reformas de ese reglamento interno.    


 


Considerando que se está ante un caso de antinomia jurídica, con el intuito de poder entrar a analizar el asunto objeto de consulta, este Órgano Asesor considera pertinente realizar previamente algunas breves reflexiones sobre el tema de la jerarquía normativa.


 


 


I.-        SOBRE LA JERARQUIA DE LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO


 


Conforme explica Hans Kelsen el ordenamiento jurídico se caracteriza por regular su propia creación, en la medida que una norma jurídica determina el modo en que otra norma es creada y también, hasta cierto punto, los alcances del contenido de la misma. Así, la relación existente entre esas normas es una relación de supra e infra-ordenación[1]. Como afirma Norberto Bobbio el ordenamiento jurídico debe ser entendido como un sistema dinámico en el cual las normas se articulan en diferentes niveles jerárquicos[2].


 


Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico podemos encontrarnos con el problema de la existencia de antinomias normativas, que en palabras de Bobbio sería el encuentro de dos proposiciones incompatibles, las cuales, al no poder ser ambas verdaderas, por una regla de coherencia normativa, deberá el aplicador del derecho determinar cuál de ellas deberá prevalecer[3].


 


Como es sabido, varios criterios pueden ser utilizados para la solución de antinomias – cronológico, jerárquico, especialidad- . En el caso que nos ocupa, interesa destacar que el principio de jerarquía normativa permite guiar la relación existente entre las diferentes normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de aplicación. Es decir, ese principio es un criterio orientador para solucionar las posibles contradicciones que existan entre normas de distinto rango. Así las cosas, en caso de incompatibilidad entre dos normas prevalecerá aquella jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. En ese sentido, es posible afirmar que la inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta en la incapacidad de establecer una regulación que se oponga a lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior[4].


 


En el caso del derecho público costarricense, interesa resaltar que la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 6°, establece una jerarquía entre las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, la cual deberá estar sujeta al siguiente orden:


 


“(…)


a) La Constitución Política;


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros


Supremos Poderes en la materia de su competencia;


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos”.


 


Sobre el tema, este Órgano Asesor ha indicado que,


 


“Dado que la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de superioridad respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores, se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución se impone frente a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación que se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. En aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.” (Dictamen C-063-2015)


 


Así las cosas, la jerarquía normativa supone tanto aspectos formales como materiales, en la medida en que por un lado la norma debe entrar al mundo jurídico de acuerdo a la forma prescrita por otras normas de jerarquía superior, y por otra parte, su contenido deberá estar en conformidad con las normas superiores, no pudiendo modificarlas o contradecirlas.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


La ley N°5005 del 15 de junio de 1972, crea en su artículo 1° el Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica.


 


La versión original de esa ley, en su artículo 12, inciso f), establecía que entre las atribuciones de la Asamblea General estaba “f) Aprobar un proyecto de Reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas que será sometido al Poder Ejecutivo para que éste lo considere al emitir el Reglamento de esta ley, e igualmente dictará el Código de Ética Profesional.”


 


En concordancia con esa norma, el Reglamento Interno del Colegio Secretariado Profesional de Costa Rica – Decreto Ejecutivo N° 15623-P del 19 de julio de 1984, en el Capítulo XIX -sobre Disposiciones finales-, establece que “El presente Reglamento y sus reformas totales o parciales requieren la aprobación del Poder Ejecutivo”.


Ahora bien, mediante Ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014, se reforman varios artículos de la Ley N° 5005, entre ellos el citado artículo 12, inciso f), que pasa a disponer lo siguiente:


 


Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:


(…) f) Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.


(…)(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9284 del 30 de octubre de 2014)”


 


De la lectura de las normas citadas, se desprende claramente que con la reforma introducida por la Ley N° 9284 a la Ley N° 5005, se deriva una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 12 inciso f) de esa Ley y lo establecido en el capítulo XIX del citado Reglamento.


 


Así las cosas, atendiendo a la necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico, la contradicción existente debe ser analizada de acuerdo con el citado principio de jerarquía normativa. A la luz de ese principio, consideramos que la antinomia normativa existente debe ser resuelta en favor de la Ley, toda vez que con la reforma introducida por la Ley N° 9284 se deroga tácitamente lo dispuesto en el Reglamento – concretamente el Capítulo XIX, sobre Disposiciones finales-, en lo que respecta a la forma en que deberán ser aprobados los reglamentos internos del Colegio de Profesionales en Secretariado.


 


Sobre la prevalencia de la Ley sobre el Reglamento en caso de contradicciones, este órgano Asesor en el Dictamen C-063-2015 indicó de manera clara que:


 


“La resistencia de la ley frente a cualquier contradicción por parte del reglamento o de otra norma inferior es consecuencia de la fuerza y potencia de este acto, manifestación de la potestad legislativa. La ley deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango y solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad (en su caso, de convencionalidad) ante el Contralor de Constitucionalidad.”


 


Como corolario, consideramos que en el caso objeto de análisis corresponde a la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Secretariado conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.


 


 


III.-     CONCLUSIONES:


 


De acuerdo a lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                   Con la reforma introducida a la Ley N° 5005 -por la Ley N° 9284-, se genera una antinomia normativa entre ese cuerpo legal y el Decreto Ejecutivo N° 15623-P en lo que respecta al procedimiento para aprobar los reglamentos internos del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica – Capítulo XIX, sobe Disposiciones finales.


 


2.                  De acuerdo con el Principio de Jerarquía Normativa, la antinomia normativa debe ser resuelta en favor de la Ley, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 12 inciso f) de la Ley N° 5005 corresponde a la Asamblea General del Colegio conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica.


 


       Atentamente,


 


       Silvia Patiño Cruz                                                   Carlos Peralta Montero


       Procuradora Adjunta                                             Abogado de la Procuraduría


 


 


SPC/CPM/gcga




[1] KELSEN, Hans. Teoria Geral do Direito e do Estado. Tradução de Luís Carlos Borges. 3ª. Ed. –São Paulo:


Martins Fontes, 1998, p. 181.


[2] BOBBIO, Norberto. Teoria do Ordenamento Jurídico. Tradução de Maria Celeste Cordeiro dos Santos. Brasília: Editora Universidade de Brasília, 6ª. Ed, 1995, p. 49.


[3] Id. Ibid., p. 81.


[4] Id. Ibid., p. 93.