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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 13/05/2015   

13 de mayo del 2015


C-114-2015


 


Licenciada


Natalia Camacho Monge


Directora Ejecutiva


Consejo de la Persona Joven


 


Estimada Licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DE-298-2015 del 07 de abril de 2015, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación a la jornada laboral de los agentes de seguridad y vigilancia del Consejo de la Persona Joven. Específicamente nos solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


1. ¿Cuántas horas deben laborar los agentes de seguridad y vigilancia del Consejo de la Persona Joven por semana y/o por mes por el salario percibido? 


 


2. Si los funcionarios administrativos laboran de lunes a viernes, es aplicable lo mismo para los agentes de seguridad y vigilancia, o es posible que trabajen el día sábado?


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría legal del Consejo de Política Pública de la Persona Joven, en el cual se concluye lo siguiente:        


 


Los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Consejo de la Persona Joven, son servidores administrativos, que deben cumplir con una jornada laboral de 40 horas semanales, ya que no se encuentran dentro de la clase de trabajadores excluidos en el artículo 143 antes citado, y además deben tener los días libres al igual que el resto de los servidores de la Institución, ya que actuar de otra forma sería discriminatorio para el personal de vigilancia del Consejo de la Persona Joven.”


 


I.                   Sobre las Jornadas laborales.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ya se ha referido sobre las jornadas laborales y no habiendo motivo para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015,  el cual expresamente señaló lo siguiente:


 


“I. SOBRE LAS JORNADAS LABORALES


 


La Constitución Política en su artículo 58 señala los períodos de tiempo máximo que debe comprender la jornada laboral. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


 ARTICULO 58: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


“ En nuestro sistema jurídico, la protección del trabajador/a respecto a la jornada laboral, es de raigambre constitucional al disponer el artículo 58 constitucional, a modo de principio, los límites a la jornada ordinaria diurna y nocturna, de ocho y seis horas diarias, respectivamente” (Resolución N° 2007-000070 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil siete).


 


En concordancia con la norma transcrita, el Código de Trabajo en los numerales 136, 138, 139 y 140 establece el tratamiento legal de la jornada laboral y los límites que comprenden las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siendo que no es posible obligar al servidor a laborar un tiempo mayor al ahí establecido salvo en los casos excepcionales señalados legalmente. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 136.-“La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”.


(Así reformado por artículo 4° de la Ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948)


 


ARTICULO 138.-


 


“Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas”.


 


ARTICULO 139.-


 


“El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.


(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º).


 


ARTICULO 140.-


 


“La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”.


 


Sobre estas normas la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“SOBRE LOS TIPOS DE JORNADA: En el Capítulo Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional; como por ejemplo el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a límites a la jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a vacaciones anuales pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y seguridad en el trabajo (artículo 66). El artículo 58 referido a la jornada laboral, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador. Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el referido artículo 58 constitucional posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales que superan aquellos límites. De esa forma el numeral 136 del Código de Trabajo dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Y el 143 del mismo código, expresamente establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (énfasis suplido). De lo antes expuesto, se extrae que aquellas personas cuyas labores sean las que refiere el artículo el 143 antes transcrito están excluidas de los límites de la jornada antes mencionados y pueden laborar diariamente hasta doce horas de forma ordinaria. (Resolución N° 2009-000772 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil nueve)


 


De lo expuesto hasta ahora, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes clases de jornadas laborales, siendo que la jornada ordinaria diurna es de 8 horas y la nocturna de 6 horas, sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo en su párrafo segundo establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”, por lo que las labores realizadas fuera de dichos límites, en la misma entidad y cumpliendo con las mismas funciones para las que fue contratado el servidor, es considerado como jornada extraordinaria, la cual tiene carácter excepcional, ocasional o discontinuo y deben ser remuneradas de conformidad con la legislación laboral con un cincuenta por ciento (tiempo y medio) del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere pagando al trabajador.”


 


II.                Sobre el fondo


 


Una vez aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por el Consejo de la Persona Joven


 


1.         ¿Cuántas horas deben laborar los agentes de seguridad y vigilancia del Consejo de la Persona Joven por semana y/o por mes por el salario percibido? 


 


En el caso de los agentes de seguridad se debe distinguir si se trata de los denominados guardas vigilantes o de los guardas dormilones, ya que de ello depende el número de horas que deben laborar.


 


Al respecto, la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de justicia, ha señalado lo siguiente:


 


“En lo que interesa, el artículo 136 dispone: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”. El numeral 139, párrafo primero, define la jornada extraordinaria de la siguiente forma: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado”. Por último, el artículo 140 ídem, establece la jornada máxima, esto es, la suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria, en un máximo de doce horas: “La jornada extraordinaria sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”. Esas disposiciones prevén tres tipos diferentes de jornada, a saber: la diurna, la nocturna y la mixta, e imponen límites máximos a cada una: para la diurna, ocho o diez horas diarias dependiendo de la actividad y cuarenta y ocho semanales, para la nocturna, seis diarias o treinta y seis semanales, y para la mixta, siete u ocho horas diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal. La ley contempla excepciones a los límites de la jornada, señalados anteriormente y una de ellas es la contenida en el numeral 143 ibídem, que permite jornadas superiores, en ciertos casos específicos, donde la naturaleza del trabajo lo requiera. Ese artículo establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieren su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. Con base en este numeral, nuestra jurisprudencia ha diferenciado dos situaciones diversas relativas a los vigilantes. La primera se refiere a los guardas que no tienen obligación de permanecer en vigilia durante toda su jornada, sino que pueden inclusive dormir si así lo desean. Para ellos se ha establecido una jornada ordinaria de doce horas, al tenor del numeral 143 supra citado, toda vez que el trabajo requiere únicamente su presencia. El otro grupo es al que pertenece el actor, el de los guardas que deben permanecer vigilantes y atentos durante su prestación de servicios. Por ello, se ha estimado que su jornada es la contenida en la norma 136 del Código de Trabajo (ocho horas la diurna, siete la mixta y seis la nocturna). (Resolución N° 2014-000783, a las diez horas del seis de agosto de dos mil catorce.) (la negrita es del original)


 


Sobre el horario que se les aplica a los agentes de seguridad,  este Órgano Asesor en su Dictamen  C-62-2015 del 25 de marzo del 2015, señalo lo siguiente:


 


La consulta formulada, busca dilucidar la jornada laboral aplicable a los agentes de seguridad que laboran para el consultante. Ante tal disyuntiva, conviene, referirse brevemente, a las máximas dispuestas por el ordenamiento jurídico, señalando, primariamente, que nuestra Carta Magna, las determina en el artículo 58, al disponer lo siguiente:


 


“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


 


Por su parte, el ordinal 136 del Código de Trabajo, apunta:


 


 “…La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


Las normas transcritas, no solo, delimitan claramente las jornadas en que deben prestar servicio los funcionarios, dependiendo del momento en que desarrollen sus labores – diurna, nocturna o mixta-, sino que, además, señalan la posibilidad de excepcionar de tales lapsos temporales a los primeros, cuando se susciten las circunstancias que la Ley establezca para tal efecto, en nuestro bloque de juridicidad, están dispuestas en el canon 143 del Código de Trabajo, el cual apunta


 


“Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”


 


Así las cosas, tomando en consideración las labores que realizan los guardas,  que son discontinuas y que basta con su sola presencia y las condiciones que plantea el numeral 143 ya mencionado, no cabe duda que, los primeros se encuentran dentro de las excepciones por este planteadas y, por ende, su jornada diurna máxima es de doce horas.


 


Tocante al punto en estudio, esta Procuraduría, ha indicado lo siguiente:


 


“De lo expuesto hasta aquí, queda claro que el espíritu de las disposiciones normativas que regulan las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio,  son limitativas.  No obstante,  el propio texto  del numeral 58 constitucional posibilita en su párrafo segundo las excepciones calificadas que determine la ley, para posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o agentes de seguridad, el personal que desempeña puestos de dirección y administración, los choferes, agentes y otros, descritos en el numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en el numeral 104 inciso c) del mismo código,  puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente remuneración extraordinaria…”


 


En idéntico sentido, recientemente, señaló


 


“…Se extrae de toda la doctrina citada hasta aquí, un común denominador, cual es que, en tratándose de la índole de las funciones o tareas de trabajadores o funcionarios que tienen a cargo la vigilancia o custodia de bienes, y/o personas, la jornada a que se encontrarían sujetos a cumplir, es la del  régimen de excepción, en cuanto se estima un límite máximo de doce horas para ejercer su labor calificada como intermitente…


 


…De toda la normativa internacional precitada, se puede colegir que no obstante la existencia imperante de los límites de las jornadas ordinarias de trabajo, siempre se tiende a exceptuar de la regla general, a ciertos trabajadores o empleados que por el carácter de sus labores se les requieren día con día, en jornadas más amplias,  -hasta un máximo determinado de horas- que cada país miembro establecerá en su ordenamiento.  Labores que podrían ser, las de los vigilantes o guardas, que aunque deben permanecer dentro del centro de trabajo, basta su sola presencia para la efectividad del servicio, caracterizado, generalmente, por ser “intermitente”, en tanto se mantienen vigilando los objetos materiales e inmateriales constantemente; y otras veces en actividad, cuando se presentan situaciones que requieren su fuerza física, por decirlo de algún modo…”


Tocante al horario nocturno, aplicable a los sujetos en estudio, deben analizarse las funciones a desempeñar, ya que, de estas dependerá la cantidad de horas que deban permanecer en su lugar de trabajo.


 


Tenemos, entonces, que sí la labor asignada refiere, únicamente, a pernoctar en el lugar, manteniéndose, desde luego, el agente de seguridad, atento a las  distintas circunstancias que se puedan presentar, el horario será de 12 horas diarias. Distinto sucede, cuando debe permanecer vigilante de forma permanente, en cuyo caso el lapso temporal citado será de 6 horas.     


 


En esta línea, se ha manifestado la jurisprudencia patria, al disponer:


 


“…Sobre esa figura, en nuestro voto n° 2000-966 de las 9:30 horas del 29 de noviembre del año 2000, explicamos:


 


“III.-… Sobre el concepto de “guarda dormilón” o “guarda relojero”, jurisprudencialmente se ha hecho esa diferencia real, en el género de los trabajadores que se dedican a la actividad de vigilancia nocturna. El “guarda dormilón”, es quien cumple su función con sólo pernoctar en el lugar; eso sí, estando atento a las circunstancias que se pueden presentar durante su jornada. Su función es básicamente de respeto, a fin de dar a entender a los demás que, los bienes o propiedades dejados bajo su custodia, no están abandonados, sino que se encuentran al resguardo de alguien en particular. Contrariamente a ello, se considera la figura del "guarda relojero", como aquel que debe, obligatoriamente, mantenerse despierto y alerta, ejecutando su labor de modo constante, independientemente de la obligación de llevar un registro de marcas. Si bien esta obligación puede constituir un indicio revelador de aquella condición, del llamado "guarda relojero", no implica por sí misma, un requisito para poder considerar, dentro de este concepto, la labor de los vigilantes; pues lo fundamental es si se requiere de un esfuerzo constante, o no. La figura del vigilante nocturno, no es ajena al tratamiento y al estudio doctrinal. En términos generales, se habla de la figura del "sereno". Dice Cabanellas, en la obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pag. 520; que, la palabra sereno responde a la idea de vigilancia por la seguridad de las cosas muebles e inmuebles, confiadas a su custodia, y que lleva implícita que la misma ha de prestarse en horas en que la actividad de la industria y el comercio exigen que se vele por las cosas sometidas a su guarda. En forma expresa dice, el citado tratadista: "En realidad, el trabajo que realizan los serenos se concreta en una labor intermitente en ocasiones o que requiere la sola presencia del trabajador en el lugar del trabajo; causa por la cual, si se exceptúan del régimen establecido para la generalidad de los trabajadores, es por razón del menor esfuerzo exigido… El trabajo del sereno es intermitente por cuanto se interrumpe o cesa y prosigue o se repite en forma sucesiva, sin que se le exija atención permanente. Es normal que, a intervalos irregulares, los serenos lean o escriban durante su permanencia en el local, que tomen diversos refrigerios y hasta que disfruten de ciertos pasatiempos, como la radio y la televisión; todo lo cual configura una prestación físicamente llevadera, dentro de lo ingrato de la soledad y lo nocturno. Ahora bien, cuando las tareas de vigilancia o custodia llevan aparejada la obligación de ejecutar una actividad cualquiera, en forma regular o periódica, se modifica esa situación”. La anterior cita permite aclarar aquellos dos conceptos, manejados jurisprudencialmente, con base en los cuales se distinguen los dos tipos de jornadas diversas, respecto de tales vigilantes nocturnos. De esta manera, algunos de ellos tienen un límite en seis horas de prestación ordinaria, en tanto que para otros, la jornada ordinaria se amplía a un máximo de doce horas, según la doctrina de nuestro artículo 143 del Código de la materia, el cual, en lo que interesa, dice: "Quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo… los que desempeñen funciones discontinuas o que requieren su sola presencia… Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-000332 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.)


 


Atendiendo a todo lo expuesto, deviene palmario que, resulta jurídicamente viable que los agentes de seguridad que nos ocupan, laboren seis días a la semana, siempre y cuando, el tiempo diario trabajado no sobrepase el máximo establecido, por el ordenamiento jurídico para tal efecto, a saber, la jornada diurna no podrá exceder, semanalmente, de 48 horas y la nocturna de 36.


 


Así, se ha establecido por esta Procuraduría, la cual, al desarrollar la temática que no ocupa, determinó


 


“…Siendo así, con el objetivo de lograr mayor claridad sobre el punto consultado, nos permitimos hacer una transcripción parcial del voto 2005-08069. En esta oportunidad, la Sala Constitucional señaló:


 


“… II.-Sobre la regulación de los horarios de trabajo. Sobre este tema la Sala en la sentencia número 2000-01325 de las quince horas con veintisiete minutos del nueve de febrero del dos mil en lo conducente indicó lo siguiente:


 


 “...La disconformidad del recurrente radica en el establecimiento de condiciones laborales abusivas a los funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social de nivel profesional, pues alega que los somete a un régimen de trabajo contrario a la Constitución. Sobre el tema que nos ocupa, la Sala ha reiterado en otras oportunidades que la determinación de la jornada laboral obedece a la naturaleza de la función que se desempeñe en cada dependencia. (Ver en ese sentido, por ejemplo, la sentencia número 3560-94) Por otra parte, lo que sí tiene rango constitucional es el respeto unívoco a la limitación establecida en el numeral 58 de la Constitución Política , en relación con el numeral 136 del Código de Trabajo, la cual constituye uno de los pilares de nuestro sistema de protección de los derechos de los trabajadores, de manera que lo que se debe determinar es si en la especie están siendo los profesionales en ciencias médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social a laborar una jornada que sobrepase los máximos antes indicados...”


 


Con base en este precedente lo único que se puede revisar en el caso concreto, es si la jornada que se cuestiona está más allá   de los límites constitucionalmente establecidos o no.


 


III.- Sobre el caso concreto. En el orden de ideas, expuesto en el considerando anterior, estima este Tribunal que no son de recibo los alegatos de los recurrentes por cuanto queda claro de las consideraciones realizadas tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala que la Administración no ha actuado fuera de los parámetros establecidos constitucionalmente para las jornadas laborales. En el presente caso, según se desprende del informe rendido bajo juramento, tanto el turno diurno como el nocturno cumplen con las cuarenta y ocho y treinta y seis horas respectivamente establecidas por la Constitución Política, por cuando el horario laboral actual es durante el turno de día cuatro turnos de doce horas con treinta y seis horas de descanso entre la mayoría de los turnos cumpliendo así con el máximo de cuarenta y ocho horas semanales, durante la noche se estableció un topo (sic) máximo de jornada de treinta y seis horas por semana, dividido en   tres jornadas de doce horas cada una, con períodos de descanso entre días laborales, en algunos casos, de más de setenta y dos horas, por lo que evidente (sic) que no existe violación alguna al horario laboral constitucional y legal...  (Resolución No. 2005-08069 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El resaltado es nuestro.)


 


Según es posible derivar de la cita anterior, la Sala Constitucional es clara en señalar que la fijación de los turnos laborales diurnos y nocturnos debe hacerse en atención a los parámetros constitucionales y legales, de conformidad con los cuales, el primero no debe superar las cuarenta y ocho horas semanales, mientras que la jornada nocturna tiene un tope máximo de treinta y seis horas semanales.


 


De esta manera, propiamente en lo que atañe al turno nocturno, el tope máximo laboral puede fijarse como diario, de seis horas, o bien, semanal, de treinta y seis horas, siendo posible una distribución distinta a la ordinaria –de seis horas diarias-, esto último siempre que se haga en armonía con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y estemos en presencia de un caso que configure una excepción a las normas generales sobre la materia…


 


En abono a lo expuesto, cabe agregar que, el criterio seguido por la Sala Constitucional en punto a un tope máximo diario o bien semanal, es compartido también por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante resolución No. 95-412-LAB de las nueve horas y veinte minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco –anterior al voto que venimos estudiando-, fue precisa al indicar que “las disposiciones transcritas imponen los siguientes límites máximos a las jornadas según si son diurnas, ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales; nocturnas, seis diarias o treinta y seis semanales; mixtas, siete u ocho horas diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal.” (El resaltado es nuestro)


 


…la jornada laboral nocturna tiene un tope máximo de treinta y seis horas semanales, lo cual implica que pueden establecerse jornadas distintas a la ordinaria –seis horas diarias- sin que ello lesione los parámetros constitucionales y legales en materia de jornadas laborales, reiteramos, siempre que se respete el máximo semanal de treinta y seis horas y que se trate de una de las excepciones reconocidas por la ley…”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 82 del Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Consejo de la Persona Joven,  señala lo siguiente:


 


Artículo 82º- No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio los/as servidores/as que se encuentren en los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo (Jornada de trabajo: quiénes están excluidos de la limitación), a quienes se les podrá exigir una jornada de hasta doce horas diarias, con una y media horas de descanso, según lo establece esa disposición legal. El servicio se ejecutará durante todas las horas de la jornada y no podrá concederse por el mismo privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia irregular.


 


En casos extraordinarios, temporalmente podrán regir diferentes horarios de servicio para el mejor cumplimiento de la función pública. Respecto a los/as servidores/as que efectúan labores en el campo, corresponde al/la Coordinador/a de Unidad respectivo, determinar el tiempo en que estas han de ejecutarse, conforme con el Estatuto y su Reglamento. (el subrayado no es del original)


 


            En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Consejo de la Persona Jove debe analizar cada caso concreto para determinar si sus agentes de seguridad y vigilancia están dentro del supuesto de guarda dormilón, el cual tiene una jornada de doce horas de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, o si por el contrario, se encuentra dentro del supuesto de guarda vigilante que tiene una jornada laboral de ocho horas la diurna, 6 horas la nocturna y siete horas la mixta según el numeral 136 del Código de Trabajo.


 


 


2.         Si los funcionarios administrativos laboran de lunes a viernes, es aplicable lo mismo para los agentes de seguridad y vigilancia, o es posible que trabajen el día sábado?


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha señalado que si es viable que los agentes de seguridad laboren seis días a la semana, y al no haber motivo para cambiar el criterio nos permitimos transcribir el dictamen C-62-2015 del 25 de marzo del 2015, el cual señala lo siguiente:


 


“Atendiendo a todo lo expuesto, deviene palmario que, resulta jurídicamente viable que los agentes de seguridad que nos ocupan, laboren seis días a la semana, siempre y cuando, el tiempo diario trabajado no sobrepase el máximo establecido, por el ordenamiento jurídico para tal efecto, a saber, la jornada diurna no podrá exceder, semanalmente, de 48 horas y la nocturna de 36.”


 


 


III.             Conclusiones


 


1.                  El Consejo de la Persona Joven debe analizar cada caso concreto para determinar si sus agentes de seguridad y vigilancia están dentro del supuesto de guarda dormilón, el cual tiene una jornada de doce horas de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, o si por el contrario  se encuentra dentro del supuesto de guarda vigilante que tiene una jornada laboral de ocho horas la diurna, 6 horas la nocturna y siete horas la mixta según el numeral 136 del Código de Trabajo.


 


2.                  Es viable que los agentes de seguridad y vigilancia laboren seis días a la semana siempre y cuando se respete el máximo de las jornadas laborales establecidas en el ordenamiento jurídico.


 


Cordialmente,


 


Berta Marín González                                 Stephy Rojas Hidalgo


Procuradora                                                 Abogada de Procuraduría


 


BMG/SRH/gcga