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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 27/05/2015   

27 de mayo del 2015


C-125-2015


 


Ingeniero


Mynor Barboza Esquivel


Director Ejecutivo


Corporación Arrocera Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio D. E 810-2014 del 3 de noviembre del 2014 reasignado a mi despacho el día  de 18 de febrero del 2015,  y al oficio D. E 140-2015 del 18 de marzo del 2015 en los cuales solicita nuestro criterio en relación con la limitación a participar en un proceso de selección y nombramiento del auditor interno de CONARROZ.


 


 Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


1)        A los exempleados bancarios a los que se les cancelaran prestaciones legales con base en un privilegio interno, les alcanzaría alguna limitación para participar en un proceso de selección y nombramiento del Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional?


 


2)        En el caso de que no exista limitación, el aplicante deberá reintegrar alguna suma recibida en calidad de auxilio de cesantía, en forma previa a la presentación de la oferta, o únicamente en caso de nombramiento?


 


3)        En aplicación de la Ley de Equilibrio Financiero, y sus reformas, artículo 27, un ex funcionario de alguno de los Bancos del estado, que se hubiere acogido a un beneficio por el cual se le hubieren pagado prestaciones, podría aspirar de forma inmediata a ocupar otro cargo en la Administración Pública?


 


            Junto con la solicitud de consulta se nos transcribe el criterio legal  emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Corporación Arrocera Nacional en el cual se concluye lo siguiente:


 


A)     “Conforme a lo definido, al cargo del titular de la Auditoría Interna, se le debe considerar como un funcionario público, no solo por lo expresado reiteradamente por los Órganos Consultores del Estado, sino por lo definido en la legislación aplicable: Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y la Ley de Control Interno.


 


B)     Conforme a los pronunciamientos estudiados, a los ex empleados bancarios a los que se les cancelaran prestaciones legales con base en un privilegio interno deben esperar el transcurso de un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de  cesantía.


 


C)    En aplicación de la Ley de Equilibrio Financiero, y sus reformas, artículo 27, los ex funcionarios bancarios que se hubieren acogido a un beneficio concedido, no puede ocupar un cargo en la Administración Pública, sino después de 7 años, por lo que se deberá esperar el transcurso de ese plazo.


 


D)    Por lo expuesto, se considera que en para resolver la presente consulta se debe estimar que un aplicante bajo esas circunstancias no podría participar en un concurso promovido por el nombramiento de Auditor Interno, porque existiría una causa que se lo impide.


 


E)     De presentarse una situación similar a la expresada, la Junta Directiva o la comisión podría llamar al 6° precalificado, quien subirá al 5° puesto para cumplir con los términos del procedimiento establecido en el reglamento aprobado.”


 


 


I.                 SOBRE LA MOVILIDAD LABORAL


                                                                                  


La movilidad laboral es el pago de prestaciones legales a aquellos funcionarios que voluntariamente renuncian a sus puestos para dedicarse a actividades ajenas al Sector Público, bajo la condición de que no podrían ocupar puesto alguno en la Administración Pública central, descentralizada ni en empresas públicas, por un lapso de siete años a partir de su renuncia.


 


Se encuentra regulado en los artículos 25 y 27 de la Ley de Equilibrio Financiero N° 6955, los cuales expresamente señalan, lo siguiente:


 


Artículo 25.- “La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.


 


Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:


 


a)      Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.


 


b)      Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.” (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad laboral antes de la presente reforma”, véase el Transitorio X)


 


 


Artículo 27.- “Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.”


(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 1 del Decreto N° 24354-P-H-TSS Pago Prestaciones Movilidad o Renuncia Voluntaria Servidores Públicos, señala lo siguiente:


 


Artículo 1º- “Se autoriza el pago de prestaciones legales a los funcionarios públicos que renuncien a sus cargos para dedicarse a actividades dentro del Sector Privado, previa aceptación del jerarca respectivo y la suscripción de un Convenio al efecto, de conformidad con lo que establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público.


 


 


II.                SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CODIGO LABORAL


 


El artículo 856 del Código Laboral expresamente señala, lo siguiente:


 


ARTICULO 586.- “El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.


 


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


 


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


 


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.


 


a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular disponga las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.


 


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.


 


Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades  penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.


 


d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.


 


Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.


 


e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas.  El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso.”


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, ya se ha referido sobre la aplicación del inciso b) del artículo 586 anteriormente transcrito en relación al reingreso a la Administración Publica de los servidores que han recibido el pago de prestaciones legales a cambio de la devolución de dichas prestaciones, por lo que nos permitimos transcribir el dictamen C- 108-2014 del 10 de abril del 2007, el señala lo siguiente:


 


“1.       Cuál es la correcta interpretación que debe darse al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que permite el reingreso a la Administración Pública de los servidores públicos a cambio de la devolución de las prestaciones legales pagadas? “


 


Nos consulta el Ministerio de Trabajo sobre la correcta interpretación que debe darse al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, por lo que procederemos a transcribir el artículo para facilitar su análisis.  Señala la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“b.  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “


 


            Este inciso fue incorporado al texto original del artículo 579 (que corresponde al actual 586), con la finalidad de proteger a los trabajadores estatales a fin de que pudiera serles reconocido el auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo finalizara con responsabilidad patronal.   Al respecto, en la nota de remisión del proyecto de ley se señaló:


 


“Como el próximo ocho de mayo vencerá el plazo que se señala a la vigencia de la Ley No. 2206 de 30 de abril de 1958[1], para que los militares y otros servidores públicos se acojan a los beneficios del auxilio de cesantía por ella estipulados, el Poder Ejecutivo, con el deseo de normalizar definitivamente la situación legal de los mismos, en lo que se refiere al pago de las prestaciones previstas por los artículos 28, 29 y 37 del Código de Trabajo, ha creído conveniente enviar a consideración de la Cámara Legislativa el proyecto de ley que luego incluye.


 


Se ha preferido incorporar el texto que el proyecto de ley contempla en el propio Código de Trabajo, por la vía de reforma al artículo 579, con el propósito de que las garantías otorgadas en beneficio de los servidores a que el mismo se refiere, queden incluidas en forma permanente dentro del citado cuerpo de leyes…”  (Expediente Legislativo número 2344, pag. 2)


 


Adicionalmente, tanto la jurisprudencia de esta Procuraduría como de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que la devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado.


 


“Aplicando el marco conceptual que emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía,   en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público.   De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo   cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación.   También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal.   En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta   apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía.  Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario,   a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible   percibir a cargo del   mismo patrono,   el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo   período.   Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor.   Debe quedar claro que la norma cuestionada   impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por   concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización   evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado.“  (Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el subrayado no es del original)


 


De la extensa cita es posible concluir que el trabajador estatal tendrá derecho al auxilio de cesantía cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo cesante.


 


Como lo señaló la Sala Constitucional, si bien el artículo 63 de la Constitución Política establece un derecho al auxilio de cesantía, también es cierto que ese derecho no es irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley”.  Para el caso de los trabajadores públicos, las condiciones y limitaciones para el ejercicio del derecho al auxilio de cesantía se encuentran establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo y, por lo tanto, solo se permitirá el pago de las llamadas prestaciones legales cuando el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía. 


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, debe señalarse que al finalizar la segunda relación de empleo, sólo se podría generar el derecho a percibir el auxilio de cesantía en aquellos casos en que dicho pago fuese posible, según la normativa que regula esta segunda relación.  


 


Ahora bien, la obligación de devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía resulta de aplicación tanto si la nueva relación es a plazo fijo como a plazo indefinido, por cuanto la norma no hace diferencia en atención al tipo de relación laboral que ostenta el trabajador que reingresa al servicio del Estado.


 


Por otra parte, en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 586 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones.    En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que  “preste a aquél (Estado) o a éstas  (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original).“


 


 


I.                   SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE CONARROZ


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya ha desarrollado la naturaleza jurídica del CONARROZ, por lo que nos permitiremos transcribir el dictamen C-222-2012 del 20 de setiembre del 2012, el cual señala lo siguiente:


 


De conformidad con los artículos 2 y 43 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, ésta tiene la naturaleza de un ente público no estatal, que cuenta con su propio patrimonio y con independencia funcional y administrativa.  Disponen los artículos lo siguiente:


 


Artículo 2º—La Corporación Arrocera Nacional será un ente de derecho público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo acrónimo será CONARROZ.


 


Artículo 43. —La Corporación tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía funcional y administrativa.


 


Los entes públicos no estatales han sido definidos como organismos de base corporativa, creados por convenio o por disposición legal, que agrupan intereses privados que resultan relevantes para el Estado (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann, Tomo I, 2002,  pag 392.)


En términos generales, estos entes se financian por el aporte de sus afiliados o miembros, ya sea a través de contribuciones parafiscales o aportes directos de aquellos, y en menor medida, por el aporte estatal.  Por otra parte, el régimen jurídico de estos entes es predominantemente privado, siendo que el sometimiento de los entes públicos no estatales al bloque de legalidad administrativo está restringido al ejercicio de las potestades de imperio que ejerce el ente por delegación legal, por lo que técnicamente estos entes no pertenecen al Estado, sino que ejercen excepcionalmente función administrativa.   


 


Al respecto, se ha indicado:


 


“Bajo la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.  En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico. El ejemplo típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.


 


Así, a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos y es, en esa medida, que se le considera parte de la Administración Pública…


Ahora bien, como parte integrante de la Administración Pública, a los entes públicos no estatales les resultan aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo, como por ejemplo, el sometimiento al principio de legalidad y el control de legalidad contencioso-administrativo.


 


No obstante, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, las referidas corporaciones o entes públicos no estatales "[...] participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas [...]." (Sentencia n 5483-95, de las 9:33 horas del 5 de octubre de 1995). Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas por el Derecho Privado.


 


La Procuraduría General de la República, en diversos pronunciamientos (dictámenes y opiniones jurídicas), ha tenido oportunidad de definir qué debe entenderse  por un ente público no estatal. Por ejemplo, en la O.J.-015-96, del 17 de abril de 1996, en lo que interesa, se afirma:


 


“La distinción de los entes públicos en estatales o no estatales tiene su origen en la doctrina sudamericana, particularmente en Sayagués Laso. Este autor, a partir de la observación de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que reconoce la titularidad de una función administrativa en entes privados (arrets Monpeurt, Bouguen, Comité de défense des libertés professionnelles des experts comptables, Magnier, entre otros) normalmente de naturaleza corporativa o profesional, concluye que existen entes públicos que no se enmarcan en el Estado, por lo que considera que no integran la Administración Pública, pero que están sujetos, total o parcialmente, a un régimen publicístico en razón de las funciones que desempeñan:


 


«Pero además de esas entidades existen otras personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con ese carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante, dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público [...].» E, SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, I, Montevideo, Martin Bianchi Altuna, 1953, p. 175.   (C-070-2007 del 5 de marzo del 2007, lo resaltado en negrita no es del original.)


(…)     


 


Tal y como se desprende de las normas anteriores, las funciones de interés público asignadas a la Corporación, están referidas a la importación y distribución de las importaciones realizadas en condiciones de desabasto, así como las referidas a las recomendaciones realizadas a los órganos públicos en relación con las importaciones de arroz.


Precisamente, sobre la naturaleza de las funciones asignadas a la Corporación, la Sala Constitucional señaló:


 


“Al respecto, efectivamente esta Sala ya se pronunció sobre este tema en el voto referido cuando se dijo:


 


“Alegan también los recurrentes que se le otorgan potestades públicas a un ente no estatal, en especial la fijación de precios y potestades arancelarias. Según el artículo 2 del proyecto de ley, la Corporación será un ente de derecho público no estatal. Este Tribunal, en sentencia No. 5483-95, refiriéndose a los colegios profesionales, de la misma configuración que la Corporación, dijo:


 


“En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.”


 


Para la Sala, este tipo de entes no estatales pueden efectivamente ejercer funciones administrativas, por lo que ya de primera entrada el cuestionamiento de los consultantes resulta débil.  Si se analiza además la función que se le otorga a la Corporación, se concluirá con mayor razón que la duda de los consultantes carece de fundamento. El artículo 7 del proyecto, arriba transcrito, establece que la Corporación puede sugerir el precio del arroz, no que lo fije ella misma. Obviamente, será el Poder Ejecutivo el que por medio de un decreto fije el precio respectivo y decida seguir o no la sugerencia de la Corporación. En cuanto a las supuestas potestades arancelarias, esta Sala opina que no llevan tampoco razón los consultantes. Entiende que el artículo 30, quizás el más cercano a un arancel, no se aplica sino a los miembros de la Corporación, como una manera de financiarla. No se podría imponer a quienes no quieran formar parte de ella. En consonancia con lo que se acaba de sostener, el párrafo tercero del mismo artículo 30 se refiere al tipo de importaciones contempladas en el artículo 37 del mismo proyecto. Es decir, a las que se dan gracias a un mecanismo ideado en la ley en relación con los mismos miembros de la Corporación, por lo que serán ellos quienes también pagarán el porcentaje allí fijado.”


 


De lo dicho, debe tenerse claro entonces que, dada la naturaleza jurídica de la Corporación Arrocera Nacional como un ente público no estatal, se le asigna un carácter público en razón de que cumple ciertas funciones consideradas de interés público, y por ello se le pueden conferir ciertas potestades públicas para el cumplimiento de esas funciones. Nótese además el tipo de potestades públicas asignadas a la Corporación Arrocera Nacional, que no se refieren al ejercicio de competencias exclusivas del Estado. La primera de estas, según la accionante, está contenida en el artículo 37 de la ley en cuestión. Dicha norma establece tres funciones de Conarroz, una referida a la recomendación que hace al MAG sobre la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza, otra referida a la posibilidad de importar ella misma el arroz con una tarifa arancelaria reducida, y otra referida a la distribución del arroz importado a los agroindustriales. Es decir, Conarroz cuyo objetivo es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales, conformada por agroindustriales, productores y dos representantes estatales, puede recomendar cuánto arroz importar, por cuánto tiempo, proceder ella misma a importarlo y también a repartirlo.


 


La segunda contenida en el artículo 39 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz distribuya a los agroindustriales las importaciones de arroz en granza realizadas. La tercera contenida en el artículo 40 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz realice directamente las importaciones del desabasto de arroz en granza. Al respecto, más bien se observa que se trata de actos que pertenecen al ámbito privado de las relaciones comerciales, como lo es recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. Según la lógica de la accionante, todo ello tiene que ver con la función estatal contenida en el artículo 50 Constitucional en cuanto a procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”. Lo cual a criterio de esta Sala no impide que sujetos privados, máxime si ostentan carácter público, busquen también el mayor bienestar de todos los habitantes del país, o puedan ser encomendados de misiones de interés público como lo sería recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. En conclusión, no se observa que lleve razón la accionante dado que la delegación de potestades públicas es congruente con el carácter de ente público no estatal que ostenta Conarroz, y dado que no se trata de la delegación de potestades exclusivas del Estado.“ (Sala Constitucional, resolución número 2008-016567 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho.  En el mismo sentido, es posible ver la resolución número 2010-002895 de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del diez de febrero del dos mil diez.)


Se desprende de lo expuesto, que en razón del carácter de ente público no estatal asignado a la Corporación Arrocera, el régimen jurídico aplicable será primordialmente de derecho privado,  siendo que estará sujeto al derecho público en aquellas áreas en las que desarrolle funciones públicas.”


 


 


III.             SOBRE EL FONDO


 


            Una vez aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Corporación Arrocera Nacional, no sin antes señalar que las preguntas 1 y 2 las agruparemos para un mejor análisis.


 


 


1)                 A los exempleados bancarios a los que se les cancelaran prestaciones legales con base en un privilegio interno, les alcanzaría alguna limitación para participar en un proceso de selección y nombramiento del Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional ?


 


2)                 En el caso de que no exista limitación, el aplicante deberá reintegrar alguna suma recibida en calidad de auxilio de cesantía, en forma previa a la presentación de la oferta, o únicamente en caso de nombramiento?


 


Es criterio de este Órgano Asesor que debe la administración analizar cada caso en concreto con el fin de determinar qué tipo de privilegio interno fue el que permitió que al ex funcionario se le pagaran las prestaciones legales y que ahora pretende reingresar a laborar al sector público.


 


Si las prestaciones laborales fueron pagadas de conformidad con la movilidad laboral en los términos del artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero,  debemos señalar que dicho ex funcionario tiene una limitación de regresar al sector público por un periodo de 7 años contados desde la renuncia, de conformidad con el numeral 27 del mismo cuerpo normativo. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 25.- “La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.


 


Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:


 


a)      Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.


 


b)      Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.” (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad laboral antes de la presente reforma”, véase el Transitorio X)


 


Artículo 27.- “Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.”


(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995)


 


Al respecto la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado, lo siguiente:


 


“I.- EL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO DE MOVILIDAD LABORAL:


La movilidad laboral es una figura creada por el legislador con la finalidad de lograr mayor eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y un uso más racional de los recursos públicos.  Consiste, básicamente, en un convenio celebrado entre la Administración Pública y uno de sus servidores, mediante el cual la primera se compromete a pagar una indemnización preestablecida a cambio de que el segundo renuncie a su puesto.  Al funcionario que acepte la aplicación de la movilidad laboral le queda prohibido, por expresa disposición de la ley, el reingreso al servicio público por un lapso que actualmente está fijado en siete años.


 


Sobre el punto, los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (n.° 6955 de 2 de marzo de 1984) disponen lo siguiente:


(…)


 


Originalmente, el plazo de prohibición para el reingreso a la Administración Pública de las personas acogidas a un convenio de movilidad laboral era de cinco años.  Ese lapso aumentó a siete años mediante una reforma operada al artículo 27 transcrito, por la ley n.° 7560, de 9 de noviembre de 1995.


 


En todo caso, lo que interesa destacar aquí es que las personas que mantuvieron una relación de empleo con la Administración Pública y renunciaron voluntariamente a ella para acogerse a la movilidad laboral, no pueden ocupar puesto alguno antes de que transcurra el plazo mencionado.” (Opinión Jurídica OJ-097-2004 del 27 de julio del 2004).


 


Ahora bien, si las prestaciones legales fueron pagadas al funcionario por una decisión de su patrono y no por una decisión voluntaria, es decir, por un despido sin justa causa, debemos señalar que el ex funcionario recibe las prestaciones bajo los términos del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, por lo que el servidor debe esperar a que transcurra “…un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía”, para reingresar al sector público siempre y cuando devuelva al Estado la indemnización recibida en la proporción que falte para completar el periodo en el cual debería haber estado cesante, esto en el caso de que el reingreso se produzca en algún órgano del Estado o sus instituciones.


 


A razón de ejemplo podemos citar el criterio de este Órgano Asesor en el caso del despido por reorganización:


 


II.- EL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESPUÉS DE UN DESPIDO POR REORGANIZACIÓN:


 


La potestad de la Administración Pública de reorganizar sus dependencias deviene directamente del artículo 192 de la Constitución Política.  Si bien es cierto, en materia de empleo público priva el principio de estabilidad, también lo es que la Administración, como producto del ejercicio de su potestad de reorganización, está facultada para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios que no se ajusten al nuevo esquema organizativo.


 


En estos casos, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la aplicación de la movilidad laboral, el retiro del funcionario de su puesto no obedece a una decisión voluntaria de su parte, sino a una decisión de su patrono. 


 


Otra diferencia entre el cese por movilidad laboral y el despido por reorganización, consiste en que la persona cesante por este último motivo, no tiene prohibición alguna para reingresar, en cualquier momento, al servicio de la Administración.  Por el contrario, al haber perdido su puesto sin su consentimiento y sin mediar falta alguna de su parte, el ordenamiento jurídico, en algunos casos, le da a esa persona un tratamiento especial respecto a la posibilidad de reingresar al servicio de la Administración.  Tal es el caso, por ejemplo, de los servidores cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, cuyo artículo 48, párrafo tercero, dispone que los servidores que queden cesantes por reorganización, deben ser inscritos en una nómina preferente entre los candidatos a empleo.


 


A pesar de lo expuesto, es claro que la persona que recién ha recibido el pago de prestaciones legales por la supresión de su puesto, no puede reingresar al servicio de la Administración Pública conservando la indemnización recibida.  En tal caso, de conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo, el interesado debe esperar a que transcurra “…un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía”.   A manera de ejemplo, si el exservidor trabajó siete años para la Administración antes de ser cesado, debió recibir el equivalente a siete meses de salario a título de indemnización.  Entonces, si desea prestar nuevamente sus servicios al Estado, deberá esperar siete meses, contados a partir de su retiro, para iniciar la nueva relación de servicios. 


 


Otra opción, que también permite el artículo 586 de referencia, es que en tales casos, el interesado devuelva al Estado la indemnización recibida en la proporción que falte para completar el periodo durante el cual debería haber estado cesante.  Siguiendo con el ejemplo del párrafo anterior, si a esa misma persona le fue cancelado el equivalente a siete meses de salario, y solo tiene cuatro meses de estar cesante, deberá devolver al Estado el equivalente a tres meses de salario para poder iniciar nuevamente una relación de empleo con él.” (Opinión Jurídica OJ-097-2004 del 27 de julio del 2004)


 


Ahora bien, cuando el servidor que ha recibido el pago de prestaciones en los términos del artículo 586 del Código de Trabajo reingresa a laborar pero lo hace a un ente público no estatal como lo es el caso de CONARROZ, debemos señalar que  este Órgano Asesor ha señalado en su jurisprudencia administrativa que los entes públicos no estatales pertenecen al sector público pero no forman parte del Estado, por lo que la obligación de devolver la cesantía contenida en el numeral 586 no aplica en el caso del reingreso a entes públicos no estatales.


 


II.      SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU APLICACIÓN AL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL CAFÉ.


 


El Instituto Costarricense del Café nos consulta sobre la aplicación a los trabajadores del ICAFE del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, por cuanto consideran que al tener una naturaleza de ente público no estatal, la corporación no estaría vinculada por las prohibiciones contenidas en el artículo 586 inciso b). 


Para una mayor claridad, procederemos a transcribir el artículo 586 inciso b) de comentario.  Indica el artículo:


 


“b.  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “


 


El artículo anterior tiene por finalidad proteger al trabajador estatal que es despedido, obligando a reconocer a su favor un pago en carácter de auxilio de cesantía al perder su trabajo por causas imputables al Estado-Patrono.  Como lo indica la norma, este pago deberá devolverse si el trabajador vuelve a ocupar un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, toda vez que en este caso el funcionario dejaría de tener la condición de cesante, y por lo tanto, no se cumpliría el presupuesto de hecho que origina el pago.  La devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía, como reiteradamente lo ha indicado este Órgano Asesor, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado[2].


 


Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República ha señalado en varias oportunidades que la obligación contenida en el artículo 586 para la devolución de los dineros recibidos por auxilio de cesantía, resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones.    Al respecto se ha señalado que:


 


“Antes de analizar el asunto concreto sobre el cual versa la consulta, es importante señalar que la obligación de reintegrar las sumas recibidas por concepto de “prestaciones legales” en caso de aceptar algún puesto público inmediatamente después de haber dejado aquél que originó dicho pago, aplica para todos los servidores del Estado y sus instituciones, y no solamente para los que se citan en el inciso primero del artículo 586 mencionado. …


 


Por otra parte, esta Procuraduría, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que el artículo 586 en estudio, y en particular, la obligación de reintegrar las sumas recibidas por concepto de cesantía, en los casos en que se reingresa al servicio público antes de que transcurra el plazo previsto en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, es aplicable, de manera general, a todos los servidores del Estado y de sus instituciones.  A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-020-93 del 8 de febrero de 1993, indicamos lo siguiente:


 


“…existe criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del Código de Trabajo es una norma que tiene contenido taxativo, esto es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que indica en su párrafo primero.-  Empero, esa distinción nos parece infundada, toda vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma –interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones, la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…)  aceptar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo se aplica sólo a los servidores contemplados en su párrafo primero, sería, en todo caso, no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en contra de nuestra Carta Fundamental.-


 


Por ello, sostenemos que la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma, a la voluntad del legislador y a la Constitución misma, es sin duda alguna la de que sus alcances cobijan a todos los servidores públicos en general, del Estado y de sus Instituciones” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original). (OJ-172-2005 del 31 de octubre del 2005.  En sentido similar, es posible ver también los criterios C-101-2005 del 7 de marzo del 2005, C-278-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-121-2004 del 20 de abril del 2004, OJ-051-1999, entre otros.)


 


Como lo señala la cita anterior, atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, es claro que la prohibición de ingreso al Estado y la correlativa obligación de devolución del dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía, resulta de aplicación a los trabajadores del Estado y sus Instituciones, tal y como los define el artículo 585 del Código de Trabajo citado líneas atrás. 


 


En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que  “preste a aquél (Estado) o a éstas  (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original)


 


Bajo esta inteligencia, y de acuerdo con lo analizado en el apartado primero de esta consulta, la prohibición contenida en el artículo 586 inciso b) no resulta de aplicación a los trabajadores del Instituto Costarricense del Café, en atención a la naturaleza jurídica que el legislador le ha asignado al ente en el cual se desempeñan.


 


De acuerdo con lo señalado líneas atrás, el Instituto Costarricense del Café no es parte del Estado ni de la Administración Pública, pues como vimos, la gestión administrativa que realiza es excepcional y se encuentra restringida al ejercicio de las potestades que le han sido encomendadas por ley, por lo que únicamente integra la Administración Pública en el tanto ejerza dichas potestades.    A partir de esta naturaleza jurídica, como señalamos, los empleados del Instituto Costarricense del Café,  no son trabajadores del Estado y sus Instituciones, pues el ente para el cual se desempeñan no tiene el carácter estatal ni es una de las instituciones pertenecientes al Estado.” (Dictamen C-087-2007 del 23 de marzo del 2007)


 


Ahora bien en relación a si las limitaciones señaladas en los artículos 27 de la  Ley de Equilibrio Financiero y el 586 inciso b) del Código de Trabajo limitan el participar en el proceso de selección o nombramiento del puesto de Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional, es criterio de este Órgano Asesor que en el caso para participar en el proceso de selección debe de revisarse los términos del concurso o procedimiento de selección,  con el fin de determinar si en los requisitos mínimos que señala la administración para participar en el concurso se encuentra señalado el no tener impedimento alguno para ingresar a laborar al sector público, o por el contrario, no es requisito para participar.


 


En el supuesto de que uno de los requisitos para poder participar sea el no tener limitación alguna para ingresar al sector público, en ese caso el ex servidor  que recibió el pago de prestaciones laborales por acogerse a la movilidad laboral tiene la limitación establecida en el numeral 27 de la Ley del Equilibrio Financiero, de manera que si no han transcurrido los 7 años que pide la norma, no podría ser participante del proceso de selección ya que no cumpliría con los requisitos mínimos para participar.


 


En el supuesto de que la limitante para ingresar al sector público no sea un requisito para participar del concurso, considera este Órgano Asesor que aquellas personas que tengan una limitante por el artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero sí podrían participar del concurso, ya que el acceso a participar de un concurso no garantiza el ser nombrado en el puesto, sino que lo que adquiere el participante es una expectativa de poder ser nombrado, ya que dicho nombramiento debe  efectuarse en base a los méritos y calidades que presente cada candidato eligiéndose al más idóneo para el puesto.


 


Ahora bien en el caso del nombramiento del servidor, cabe señalar que la limitante señalada en el artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero es un impedimento para el nombramiento de un servidor ya que si el  ex servidor no ha cumplido el plazo de los 7 años que señala la norma, no podría ser nombrado en el puesto de  Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional, sino hasta que transcurra dicho plazo.


 


En el caso de la limitante del inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo como se indicó líneas atrás, no es de aplicación cuando el reingreso es en un ente público no estatal, por lo que es criterio de este Órgano Asesor que el ex servidor bancario que recibió sus prestaciones en los términos del 586 si puede participar en el concurso de selección y nombramiento del Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional.


 


 


3)                 En aplicación de la Ley de Equilibrio Financiero, y sus reformas, artículo 27, un ex funcionario de alguno de los Bancos del estado, que se hubiere acogido a un beneficio por el cual se le hubieren pagado prestaciones, podría aspirar de forma inmediata a ocupar otro cargo en la Administración Pública?


 


Reiteramos el criterio sostenido por este Órgano Asesor en su Opinión Jurídica OJ-097-2004 del 27 de julio del 2004, la cual expresamente señaló lo siguiente:


 


En todo caso, lo que interesa destacar aquí es que las personas que mantuvieron una relación de empleo con la Administración Pública y renunciaron voluntariamente a ella para acogerse a la movilidad laboral, no pueden ocupar puesto alguno antes de que transcurra el plazo mencionado.


 


Lo anterior es así independientemente de que el exfuncionario interesado en prestar nuevamente sus servicios a la Administración, esté dispuesto a reintegrar las sumas recibidas a título de indemnización.  En ese sentido, nótese que el artículo 27 transcrito de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, establece una prohibición para el reingreso de los exfuncionarios que no hayan cumplido el plazo ahí estipulado, prohibición que por su generalidad, no podría ser desaplicada para un caso concreto.


 


Ya esta Procuraduría, en ocasiones anteriores, se ha pronunciado en la misma dirección expuesta.  Al efecto, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-074-94, de 9 de mayo de 1994; C-098-96, de 18 de junio de 1996; y C-076-2000, del 12 de abril del 2000.


 


En razón de lo expuesto es criterio de este Órgano Asesor que si un ex funcionario bancario se le pagaron las prestaciones legales bajo los términos del numeral 27 de la Ley de Equilibrio Financiero (movilidad laboral), no puede ingresar en forma inmediata a ocupar un puesto en el sector público ya que debe esperar que transcurran 7 años desde su renuncia.


 


 


IV.        CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


·                     La administración debe analizar cada caso en concreto con el fin de determinar qué tipo de privilegio interno fue el que permitió que al ex funcionario se le pagaran las prestaciones legales y que ahora pretende reingresar a laborar al sector público,  toda vez que si dichas prestaciones laborales fueron pagadas de conformidad con la movilidad laboral en los términos del artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero,  el ex funcionario tiene una limitación de regresar al sector público por un periodo de 7 años contados a partir de la renuncia de conformidad con el numeral 27 del mismo cuerpo normativo, y si las prestaciones legales fueron pagadas al ex  funcionario bajo los términos del artículo 586 del Código de trabajo, y el reingreso es a un ente público no estatal como lo es CONARROZ, la limitante y la obligación de devolver los dineros no aplica en los entes públicos no estatales ya que los mismo no forman parte del Estado.


 


·                     Para participar en el proceso de selección debe de revisarse los términos del concurso o procedimiento de selección,  con el fin de determinar si en los requisitos que señala CONARROZ para participar en el concurso se encuentra señalado el no tener impedimento alguno para ingresar a laborar al sector público, o por el contrario, no es requisito para participar, ya que si uno de los requisitos para poder participar es el no tener limitación alguna para ingresar al sector público, en ese caso el servidor que tenga una limitación por el numeral 27 de la Ley del Equilibrio Financiero y que no haya cumplido los 7 años que pide la norma, no podría ser participante del proceso de selección ya que no cumpliría con los requisitos mínimos para participar.


 


·                     En el supuesto de que la limitante para ingresar al sector público no sea un requisito para participar del concurso, aquellas personas que tengan una limitante por el artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero sí podrían participar del concurso ya que el acceso a participar de un concurso no garantiza el ser nombrado en el puesto, sino que lo que adquiere el participante es una expectativa de poder ser nombrado, ya que dicho nombramiento debe  efectuarse en base a los méritos y calidades que presente cada candidato eligiéndose al más idóneo para el puesto.


 


·                     Que el ex servidor bancario que recibió sus prestaciones en los términos del 586 del Código de Trabajo si puede participar en el concurso de selección y nombramiento del Auditor Interno de la Corporación Arrocera Nacional, toda vez que no tiene limitación alguna que se lo impida.


 


·                     Si un ex funcionario bancario se le pagaron las prestaciones legales bajo los términos del numeral 27 de la Ley de Equilibrio financiero, no puede ingresar en forma inmediata a ocupar un puesto en el sector público (lo que incluye a CONARROZ) ya que debe esperar que transcurran 7 años desde su renuncia.


 


                                                                     Cordialmente


 


 


 


 


                                                                              Berta Marín González


                                                                              Procuradora


 


BMG/gcga