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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 047 del 27/05/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 047
 
  Opinión Jurídica : 047 - J   del 27/05/2015   

27 de mayo del 2015


OJ-47-2015


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CNJN-940-2015 del 15 de abril de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley para Erradicar el Consumo de Alcohol en los Conductores de Vehículos Automotores”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.270.


 


Previamente, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


En razón de lo anterior, el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley que se consulta nació por iniciativa del diputado Fabricio Alvarado Muñoz con un texto original muy similar al que ahora se consulta, aunque con algunas modificaciones más que fueron eliminadas posteriormente en el trámite legislativo. Dado ello, a pesar de la introducción de un texto sustitutivo, no se modifica la intención esbozada en la exposición de motivos del proyecto de ley, la cual debe analizarse a la luz de la normativa propuesta.


 


Según la exposición de motivos planteada originalmente, el proyecto tiene la finalidad de modificar la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, con el fin de establecer la prohibición absoluta de ingesta de alcohol para los conductores, además de modificar el Código Penal con el fin de aumentar las sanciones y penas para los infractores de dicha prohibición.


 


 


II.                ANÁLISIS DEL ARTICULADO


 


Partiendo de la intención del proyecto de ley, procederemos a realizar una comparación entre las normas actualmente vigentes y las que pretenden introducirse con el presente proyecto de ley.


 


En primer lugar, se pretende modificar lo dispuesto en el artículo 143 inciso a) de la actual Ley de Tránsito, de la siguiente manera:


 


Ley 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas


Propuesta del proyecto de ley 19.270


ARTÍCULO 143.- Multa categoría A


Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


 


a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:


i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.



ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.


 


(…)


 


ARTÍCULO 1.- Modifíquense el 143, inciso a), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078, de 4 de octubre de 2012 y sus


reformas; y léanse de la siguiente manera:


“Artículo 143.- Multa categoría A


Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin


perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las


siguientes conductas:


a) A quien conduzca, conductor novato y profesional, bajo la


influencia de bebidas alcohólicas en condiciones de concentración


de presencia de alcohol superior a cero coma veinte gramos (0,20


g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en


aire superior a cero coma diez (0,10 mg) por litro.


[…].”


 


De lo anterior, se desprende que en la actualidad, la Ley de Tránsito establece dos porcentajes diferentes de tolerancia del nivel de alcohol, según se trate de un conductor común, o conductores novatos o profesionales.


 


La modificación que se propone en el presente proyecto de ley, pretende bajar el porcentaje a un 0.20% de alcohol en sangre como máximo, pues se considera que ese es el parámetro que puede generar el organismo humano naturalmente, sin el consumo de alcohol. En otras palabras, lo que pretende la reforma es prohibir de manera absoluta el consumo de alcohol mientras se conduce un vehículo. Esto a criterio de este órgano asesor es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, y por tal motivo no existe ninguna observación que realizar desde el punto de vista legal o constitucional, toda vez que lo que pretende la prohibición es proteger intereses jurídicos superiores como la vida y la seguridad de las personas que circulan por las vías públicas. 


 


            No obstante lo anterior, se desprende de la reforma propuesta, que la prohibición se pretende establece para conductores “novatos y profesionales” según la clasificación que realiza la actual Ley de Tránsito, la cual los define de la siguiente manera:


 


“33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los conductores profesionales.”


 


34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).”


 


            A partir de dichas definiciones se observa que el texto propuesto no incluye al “conductor común”, sea aquel que no se encuentra en las categorías de “conductor novato” con menos de tres años de tener la licencia, o en la de “conductor profesional” que se dedica a la conducción de vehículos de manera habitual.


 


            Así las cosas, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar la exclusión que se realiza en la reforma propuesta, para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.


 


            En segundo lugar, el artículo 2 del proyecto pretende la modificación de los artículos 117, 128 y 261 bis del Código Penal de la siguiente manera:


 


Código Penal


Propuesta del proyecto de ley 19.270


Homicidio culposo


Artículo 117.- Homicidio culposo


Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.


Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.


Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.


(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)


(La negrita no es del original)


“Artículo 117.- Homicidio culposo


Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa


mate a otro.


En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar


en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud


de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo


también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio


de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el


hecho.


Se impondrá pena de prisión de tres a doce años e inhabilitación


para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de cuatro a


nueve años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya


dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma veinte gramos


(0,20 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en


aire superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) por litro.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un


conductor se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que


produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos


análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las


características que haya establecido el Ministerio de Salud.


Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las


conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de


inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de seis


años y el máximo podrá ser hasta de once años.


Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el


tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa


pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres


salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno",


que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad


con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes


de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito


asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad


pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas


horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad


jurisdiccional competente. El beneficio anterior no será aplicable cuando el


autor se encuentre bajo las conductas categoría A, inciso a) de la Ley de


Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, bajo la


influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en


sangre superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada litro de


sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma


diez miligramos (0,10 mg) por litro de sangre.


 


 


 


 


(La negrita no es del original)


 


De las diferencias destacadas con negrita en ambas normas, puede extraerse que lo que pretende el proyecto consultado es elevar el monto de las penas a imponer para el delito de homicidio culposo derivado del consumo de alcohol, ajustar el porcentaje máximo de alcohol permitido a un 0,20% como ya indicamos y eliminar el beneficio de conmutación de la pena de prisión a multa y servicio comunitario, en aquellos casos en que se esté frente a la conducción con consumo de alcohol. En otras palabras, lo que pretende el legislador es endurecer la política criminal existente en cuanto al consumo de alcohol en carretera, lo cual queda dentro del margen de su discrecionalidad legislativa.


 


            Por tal motivo, la propuesta que se plantea debe ser valorada por las señoras y señores diputados de acuerdo a la política legislativa que deseen implantar para estos casos, lo cual a lo sumo quedará sujeto al control de razonabilidad y proporcionalidad que pueda discutirse en sede constitucional.


 


            En cuanto al artículo 128 del Código Penal se plantea la siguiente comparación:


 


Código Penal


Propuesta del proyecto de ley 19.270


Artículo 128.- Lesiones culposas


    Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.


    En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


    Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.


    Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.


    Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.


    Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.


(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012


“Artículo 128.- Lesiones culposas


Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otras lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.


Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.


En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y la inhabilitación


para conducir vehículos de todo tipo, de dos años a cinco años a quien por


culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona,


encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A


de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo


la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en


sangre superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada litro de


sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma


diez (0,10 mg) por litro.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un


conductor que se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,


estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que


produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos


análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las


características que haya establecido el Ministerio de Salud.”


Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las


conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de


inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de cuatro


años y el máximo podrá ser hasta de ocho años


 


            Del cuadro anterior, se desprende que para el delito de lesiones culposas, el legislador pretende con esta iniciativa de igual forma, endurecer las penas existentes, modificar el porcentaje de alcohol permitido y eliminar el beneficio de conmutación de la pena para el delito de lesiones producido por accidente de tránsito con alcohol.


 


            Se observa que la redacción sigue la línea de la propuesta para el homicidio culposo, lo cual como indicamos es un tema de política criminal que deben valorar las señoras y señores diputados.


           


            Finalmente, el proyecto pretende modificar lo dispuesto en el numeral 261 bis del Código Penal, de la siguiente manera:


 


Código Penal


Propuesta del proyecto de ley 19.270


Conducción temeraria


Artículo 261 bis.- Conducción temeraria 


Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: 


(…)


c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol. 


Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. 


En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años. 


Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio. 


Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente


La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.


(Así adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 4° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)


(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)


(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 bis al 261 bis, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")


 


“Artículo 261 bis.- Inciso c) conducción temeraria


Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años, en los siguientes


casos:


[…]


c) A quien conduzca, conductor novato y profesional, un


vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas


alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a


cero coma veinte gramos (0,20 g) por cada litro de sangre o con una


concentración de alcohol en aire superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) por litro.


[…].”


 


            De la norma anterior debemos realizar dos observaciones. En primer lugar, tanto de la exposición de motivos como del título del artículo 2 del proyecto propuesto, se desprende que lo que se pretende es modificar el artículo 261 bis del Código Penal. Sin embargo, si se realiza una lectura del articulado del proyecto se observa que en realidad lo que se pretende modificar es únicamente el inciso c) del artículo 261 bis, pues al mantenerse comillas al final de la propuesta, se entiende que los demás párrafos del artículo 261 bis del Código Penal vigente se mantienen incólumes. Por lo anterior, se recomienda corregir lo anterior en el título del artículo 2 del proyecto, para evitar problemas de interpretación de la ley.


 


            En segundo lugar, la propuesta que se realiza nuevamente habla de conductores novatos y profesionales, con lo cual parece excluirse nuevamente a los demás conductores que no entran dentro de esos supuestos, según la terminología de la Ley de Tránsito ya comentada.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


A partir lo indicado, se concluye que la aprobación o no del proyecto es un asunto que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, pero se recomienda a las señoras y señores diputados valorar las observaciones de técnica legislativa señaladas en este pronunciamiento.


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga