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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 19/06/2015   

19 de junio  de 2015


C-157-2015


 


Licenciado


Luis Antonio Barrantes Castro


Presidente del Consejo Directivo


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 19 de noviembre del 2014, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


        “…


1.             ¿Cuál es el régimen laboral en el que se deben de clasificar o ubicar los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


2.             ¿Es procedente el pago de anualidades para los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


3.             En el caso de los periodistas que laboran para las Federaciones de Municipalidades, ¿Debe de pagarse el salario con base en el Decreto de Salarios Mínimos establecido por el Consejo Nacional de Salarios o algún otro (como por ejemplo, según la escala salarial del Servicio Civil, UNGL, entre otros)?


4.             ¿Cómo se determina que un funcionario de una Federación de Municipalidades participa en la gestión pública o forma parte de disposiciones sujetas a relaciones de trabajo según el Código de Trabajo?...”


 


I.- ANTECEDENTES.


 


A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del ente consultante.


 


    En el estudio que hace el Lic. Juan Antonio Vargas Guillén, asesor jurídico externo de FEDOMA, el 10 de noviembre del año 2014, se concluye lo siguiente:


 


1.- Las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre la FEDOMA y sus empleados son las que se encuentran en el Código Municipal y no las que están en el Código de Trabajo. De lo dispuesto en el artículo 10 del Código Municipal se desprende la autorización legal para que los municipios, voluntariamente puedan asociarse entre sí, constituyendo Federaciones de acuerdo a un principio de la solidaridad territorial. La anterior regla sólo tiene una excepción, y es cuando los trabajadores de las Federaciones no participan de la gestión pública (ver al respecto los Dictámenes C-122-99 de 22 de junio del 1999, C-243-2002 del 19 de setiembre del 2002 y C-285-2002 del 23 de octubre del 2002, de la Procuraduría General de la República). FEDOMA posee plena capacidad jurídica para determinar normas y políticas que estime convenientes para regular el régimen salarial de sus trabajadores, dentro de los límites del Derecho Municipal.


 


2.- Por apego al principio de legalidad, los entes públicos, incluyendo las municipalidades, solamente deberán computar, para efectos de anualidades y otros extremos laborales, el tiempo laborado por el funcionario que ejerciera interinamente o en propiedad, no así los períodos de cualquier otro tipo de contratación que no sea la relación laboral formal patrón- empleado, la cual para constituirse debe poseer tres elementos característicos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. (Véase, Sentencia de la Sala Segunda, NO.1137-2010, de 10:05 horas de 12 de agosto del 2010). Lo que determina en este caso si debe pagarse o no las anualidades, es la naturaleza del contrato que tuvo el anterior patrono público con el interesado, pues válidamente pudo haber sido una relación de proveedor, o sea como empresario persona jurídica o física, que pudo haber brindado sus servicios externos sin sujeción laboral, de horarios, ni salario. Entonces, en principio a todo funcionario de una federación de municipalidades puede reconocérsele el pago de anualidades.


 


3.- El salario mínimo de cada categoría de puestos será fijado entonces por cada ente municipal, cumpliendo las reglas fijadas en el Código Municipal y atendiendo las particularidades de cada cantón, y en este caso de la región federativa, descartándose la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el ámbito municipal, pues los salarios dentro del Régimen Municipal se encuentran predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de los entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros factores. Admitiéndose entonces que la fijación de los salarios y de sus propios mínimos, así como la determinación de sus incrementos en el sector público, responden a criterios diferentes de los establecidos para el sector privado (Véanse los Dictámenes C-134-98, C-184-2001, C-055-92, C-033-93, C-213-2006, C-270-2004 de la Procuraduría General de la República). El sueldo que devenga o devengará cualquier funcionario municipal no puede ser menor al que existe para la categoría del puesto que ocupa (dictamen C-270-2004 de la Procuraduría) y siendo que el salario mínimo municipal es esencialmente contingente (relativo y variable), se ha reconocido que el mismo Código Municipal en sus artículos 120 y 121, establece la obligación legal de adecuar y mantener actualizado el Manual descriptivo de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 y dictámenes C-342-2008 y C-099-2008) y que el artículo 100 de ese mismo cuerpo jurídico establece posibilidad de que los Concejos municipales puedan excepcionalmente modificar el presupuesto municipal para aplicar incrementos salariales: 1.- Cuando los trabajadores municipales estén devengando salarios por debajo del mínimo establecido, la Municipalidad podrá efectuar modificaciones en su presupuesto ordinario para ese mismo período, con el fin de reajustarlos. 2.- Cuando se pretenda efectuar ajustes de salarios en ejecución de convenciones colectivas o cualquier otro tipo de instrumento de negociación colectivo; casos en que será necesario demostrar que se ha producido un «incremento sustancial» en el costo de la vida según los índices dados por los organismos competentes.


 


Por lo tanto la Federación no es libre para negociar, pactar o transigir modificaciones de las condiciones de empleo, incluido el régimen retributiva o el incremento anual de las retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada "a priori", tanto por las previsiones presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, ya que se establecen inclusive topes máximos para el incremento de los gastos de personal, así como la necesaria demostración de que el costo de vida ha aumentado sustancialmente según índices de precios del Banco Central y la Dirección de Estadísticas y Censos (artículo. 100 del Código Municipal) y “a posteriori", porque la entidad municipal deberá formalizar el acuerdo respectivo, el cual deberá' ser además aprobado expresamente por la Contraloría General (artículos. 97 y 102 Ibídem).


 


La aplicación de las retribuciones de los funcionarios y empleados municipales, ha de darse dentro de los límites legales y presupuestarios a los que hemos hecho mención (Dictámenes C-397-2006, C-209-2012).


 


4.- El Derecho laboral rige las relaciones de empleo del empleado común, pero no de aquellos que participan de la gestión pública, como ocurre con los puestos superiores, de tipo gerencial o director, quienes son regulados por el Derecho Público.


 


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República y resoluciones de la Sala Constitucional.


Este órgano asesor ha tenido la oportunidad de abordar algunos aspectos de los que se nos consultan.


En efecto, en el dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente, respecto a la naturaleza de una Federación como la que nos ocupa en esta consulta:


"…1. - Que con respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del FEDEMUR, es claro que esta forma jurídica se constituyó con el fin de crear una entidad de carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y sus propios Estatutos; conformada con la participación o asociación de dos corporaciones municipales, a la que se le ha dotado, además, de patrimonio (con recursos y presupuestos de dichas municipalidades), organización, personalidad y capacidad jurídica propias para el ejercicio de sus fines, que en la especie es para el específico y exclusivo cumplimiento de un servicio de carácter igualmente municipal, sea, ‘integrar el manejo adecuado de los desechos sólidos de las municipalidades asociadas y administrar el Relleno Sanitario de Río Azul, con el propósito de facilitar el cumplimiento de objetivos de interés común, y lograr así una mayor eficiencia en todos sus alcances en pro de mejorar el Medio Ambiente’; para lo cual, dicha entidad deberá "impulsar programas de reciclaje y otros que contribuyan a reducir la carga de basura del relleno, todo con el fin de lograr el ‘cierre técnico del relleno’ de Río Azul…" (El destacado no pertenece al original)


            Del mismo modo, también nuestro máximo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones Municipales y la relación laboral con sus empleados, en la resolución Nº 2010-012452, de las 10:46 horas del 23 de julio del 2010, al resolver un recurso de amparo, donde dispuso:


“…V.- Sobre la Naturaleza Jurídica de las Federaciones Municipales y la Relación Laboral con sus Empleados. En anteriores oportunidades este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de las federaciones municipales, en el sentido de que las ligas, federaciones y confederaciones de Municipalidades tienen una larga trayectoria en nuestro país y expresamente dispuso,


“En efecto, mediante la Ley No. 4176 del 5 de agosto de 1968 se aprobó el funcionamiento de la Unión de Municipalidades de Guanacaste y se le reconoció plena personalidad y capacidad jurídicas. De su parte, la Ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972 le reconoció, en su artículo 1°, personalidad jurídica y capacidad legal a la Liga de Municipalidades de la Provincia de Cartago, siendo que en su artículo 3°, señaló que "Las disposiciones del artículo 1° se aplicarán, en lo conducente a las uniones nacionales, provincias o regionales de municipalidades que se establezcan en el futuro…". Como consecuencia de lo establecido en el numeral 3° de la Ley No. 5119, mediante la Ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983 se le adicionó el párrafo 2° al artículo 16 del Código Municipal de 1970 (Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970), el cual dispuso lo siguiente: "Las municipalidades que tengan intereses comunes quedan facultadas al tenor de la ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República”. Finalmente, el Código Municipal de 1998, que no derogó la ley No. 5119, en su artículo 10 preceptuó que "Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de sus representantes". El numeral 13, inciso g), del Código Municipal estatuye que es atribución del Concejo Municipal "…nombrar a los representantes de la municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera". Como se ve, las ligas, federaciones o confederaciones son entes públicos de segundo grado de base asociativa cuya personalidad y capacidad les fue otorgada de forma genérica y prospectiva -para cualquiera que surja en el futuro- por la ley No. 5119. Son entes de segundo grado en cuanto están conformados, a su vez, por entes públicos territoriales -Municipalidades- que han optado, voluntariamente, por asociarse para atender ciertos intereses comunes y, por lo general, de carácter regional.” (Sentencia 2003-08461 de las quince horas con treinta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil tres).


Por su parte, al analizar la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR), la Procuraduría General de la República ha expresado:


“Del estudio del correspondiente estatuto constitutivo de FEDEMUR, así como de lo dispuesto en el citado numeral 10 del Código Municipal, concluimos que se trata de un ente público regido por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y sus propios Estatutos, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas, y autonomía política, administrativa y financiera, en los términos de los artículos 2 y 4 del Código Municipal y 4, 11, 15 y 20 de los Estatutos de la Federación.” (Dictamen C-178-2005 13 de mayo del 2005).


Luego, en el dictamen C-285-2002 del 23 de octubre del 2002, el ente Procurador analizó la naturaleza de la relación existente entre FEDEMUR y sus servidores. La duda que existía en ese momento era si a esa relación le resultaban aplicables directamente las disposiciones del Código de Trabajo, o si se trataba de una relación de empleo público. Sobre ese tema se indicó:


“En vista de que estamos en presencia de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de naturaleza pública, necesariamente se debe concluir que la relaciones entre FEDEMUR y sus empleados están reguladas por el Derecho estatutario, concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a los funcionarios Municipales, y no por el Derecho laboral común (…) en vista de la naturaleza jurídica de FEDEMUR, sus funcionarios están sometidos al principio de legalidad y, por consiguiente, no pueden atribuirse facultades que el ordenamiento jurídico no les concede”.


Como corolario de lo anterior, resulta claro que por su naturaleza, las Federaciones Municipales son entes públicos Municipales de segundo grado de base asociativa, pues están conformadas por corporaciones municipales, las cuales se rigen por la normativa de derecho público. Partiendo de ello, se tiene que a los funcionarios de las federaciones municipales les es aplicable el régimen estatutario de la Administración Pública, excepto los casos de servicios profesionales y funcionarios de confianza. (…)


Por otra parte, concretamente sobre los servidores municipales y el régimen de empleo que tutela las relaciones entre estos y el gobierno local, en el dictamen C-372-2008 del 16 de octubre del 2008, se realizó un análisis del marco jurídico que regula la relación de empleo en la que estos funcionarios se encuentran inmersos, donde este órgano técnico asesor, sostuvo:


“…Para un correcto enfoque del asunto que se plantea, se hace oportuno determinar la normativa que rige en las relaciones de empleo con los funcionarios municipales…


 


Cabe resaltar que el régimen municipal, en nuestro medio, se regula a nivel constitucional, disponiendo los artículos 168 y siguientes de nuestra Ley Fundamental, en lo que interesa, que los gobiernos locales son entes autónomos, a los que les corresponde velar por los intereses y servicios locales.


 


…las entidades municipales integran, en esencia, el aparato estatal costarricense, por lo que están sometidas a la normativa y principios propios del derecho público, lo que significa que en las relaciones con sus funcionarios, prevalece un régimen de empleo de naturaleza pública, fundamentado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política…


 


Pese a que constitucionalmente se habla de un estatuto de servicio civil, como la normativa fundamental para esas relaciones públicas de empleo, la jurisprudencia patria ha reconocido que tal régimen está regulado también en otras normas, regidas en esencia, por el respeto a los principios que amparan esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el cargo…


 


…el Código Municipal … cuenta con todo un régimen estatutario, fundamentado en principios constitucionales regentes de la materia de empleo público, a saber, el de idoneidad comprobada y estabilidad en el puesto, los que resultan ser fundamentales en la relación de empleo que se mantiene con los servidores municipales


En idéntico sentido, de forma reciente se señaló, en el dictamen C-166-2013 del 26 de agosto del 2013:


“…El artículo 192 de la Constitución Política establece un régimen de empleo público estatutario diferenciado del régimen de empleo privado.  Este régimen se asienta en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el empleo. 


 


La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido encomendada. 


 


La norma constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que establece:


 


“Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:…


b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.” 


 


El procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el concurso, que le permite a la entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles para ocupar el puesto.“ En la misma línea se puede consultar el dictamen C-130-2014, emitido el 22 de abril del 2014.


 


De las citas realizadas se desprende sin mayor dificultad que los funcionarios municipales se encuentran inmersos un régimen de empleo cuya naturaleza es pública, detentan estabilidad en el puesto y deben ser electos partiendo del principio de idoneidad comprobada.  


 


II.- SOBRE EL FONDO.


 


    Dado que la consulta plateada tiene varias interrogantes, por razones de orden y para su mejor comprensión, las vamos a tratar cada una de ellas en forma separada.


 


1.- ¿Cuál es el régimen laboral en el que se deben de clasificar o ubicar los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


   


En primer orden, debemos manifestar que para dar respuesta a esta interrogante es necesario analizar la naturaleza jurídica de FEDOMA.


 


Al respecto, este Órgano consultivo ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza jurídica de este tipo de federaciones de municipalidades, conforme se puedo observar en el apartado anterior, y se ha sostenido la tesis de que estamos en presencia de un ente público, una entidad de carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, la Ley General de la Administración Pública y sus Estatutos.


En consecuencia, debido a que estamos en presencia de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de naturaleza pública, necesariamente se debe concluir que la relaciones laborales entre FEDOMA y sus empleados (régimen laboral) están reguladas por el Derecho estatutario, concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a los funcionarios municipales, con las salvedades establecidas por dicha Ley, en su artículo 118.


2.- ¿Es procedente el pago de anualidades para los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


Como primer punto, es menester resaltar que sobre el concepto de anualidad, este Órgano Asesor ha tenido la oportunidad de referirse en los siguientes términos: “El complemento salarial denominado “anualidad”, es un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han permanecido en forma continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones.” (Dictámenes C -242-2005 del 1 de julio de 2005 y C-307-2007 de 7 de agosto de 2007).


 


Es decir, la anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos, como reconocimiento de los años de servicio prestados y de la experiencia adquirida en el Sector Público (dictamen C-141-2012 de 6 de junio de 2012 y resolución N° 2000-0039 de las 09:40 hrs. del 4 de mayo de 2000, de la Sala Segunda).


 


Ahora bien, este beneficio encuentra su sustento legal en los artículos 4, 5 y 12 inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reconociéndose así un importe de dinero por cada año de antigüedad que el servidor acumule al servicio del sector público.


 


De lo establecido en el numeral 12 mencionado, el presupuesto de hecho para que pueda operar el reconocimiento de los derechos es que el trabajador se haya desempeñado anteriormente en una entidad dentro del sector público, es decir, que la entidad a cuyo servicio laboró el trabajador durante el tiempo que pretende que le sea reconocido, sea parte del sector público.   


 


Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “De manera semejante a como se pronunció en el voto de esta misma Sala que se cita en el fallo del Tribunal, se ha reiterado el criterio de que la ampliación del reconocimiento de la antigüedad acumulada en todo el Sector Público, deviene de lo establecido en los artículos 4 y 12 inciso d), según reforma introducida por la Ley   6835 mencionada, en las cuales se hizo referencia expresa a todo el sector público,   entendido en los términos más amplios y no sólo limitado a los funcionarios adscritos al régimen del servicio civil, pues la segunda de las disposiciones mencionadas expresamente concibió para los servidores del Sector Público el derecho al reconocimiento del tiempo laborado en otras entidades del Sector Público, sin restricción alguna respecto de los funcionarios amparados por el Servicio Civil, según lo entiende el recurrente. Es cierto, como se argumenta, que las modificaciones se hicieron en la Ley General de Salarios de la Administración Pública, N ° 2106, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, normativa esa que fue dictada de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo; sin embargo, la aplicación de las reformas introducidas por la ley 6835 debe ser general, no sólo por el sentido literal de sus disposiciones, sino porque el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del Sector Público, dentro de la doctrina del Estado como patrono único. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación restringida para las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 ° de dicha Ley General de Salarios, no tendría sentido el que se haya referido a "... todo el Sector Público...". (…) Por otra parte la Ley 6835 al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la Ley de Salarios mencionada dispuso la derogación de toda disposición que se le opusiera, extendiendo su aplicación a todo el Sector Público, con independencia de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un régimen de carácter estatutario. Por esta razón, el agravio sobre la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 6835 a otras entidades no cubiertas por el régimen de Servicio Civil, no puede ser atendido. En este mismo sentido pueden consultarse las resoluciones de esta misma Sala, números 180-93 de las 15:10 horas del 25 de agosto de 1993; 230-96, de las 15:10   del 14 de agosto de 1996; 300-96, de las 9:10 horas del 11 de octubre de 1996, 209-97 de las 10:20 horas del 17 de setiembre de 1997.)” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2005-147 de las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cinco)


 


Por su parte, la Procuraduría ha sostenido la tesis de que el concepto de sector público debe interpretarse de manera amplia, conforme se desprende del siguiente dictamen:


 


“Como puede verse del texto transcrito, el concepto de “Sector Público” viene a integrar, con mayor cobertura, a las instituciones o entidades que conforman al Estado costarricense. De manera que los servidores públicos que hayan prestado sus servicios en cualquiera de ellas, ( bajo una relación contentiva de los tres elementos que la integran como tal, a saber: subordinación jurídica, salarios, y prestación personal del servicio prestado), sea en propiedad o interinos, tienen derecho al reconocimiento del tiempo allí laborado para los efectos de los aumentos anuales a que refieren los artículos 4 y 5 Ibid; es decir, concibiéndose esa retribución económica, como una especie de premio, en el tanto se aprecia la experiencia adquirida a través del tiempo en cualquiera de las instituciones que conforma el Sector Público. En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia de este Órgano Asesor de la Administración Pública, al expresarse:


 


“El reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como un premio a la experiencia. Con la adición del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reforma introducida mediante Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982), esa gratificación se consolidó (no sólo respecto de los servidores regulares, sino también en relación con los interinos), al ordenarse el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones para efectos de los aumentos anuales, de manera tal que el servidor no perdiera la antigüedad acumulada al pasar de una institución a otra, o la antigüedad acumulada en una misma institución.


 


Cabe señalar que la reforma en mención al utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó, en todos los casos en que estuvo en discusión la referida reforma, sobre la desaparición de las restricciones contempladas por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como que con dicho concepto, sea, "Sector Público", se generalizaron los efectos y el ámbito de aplicación de la referida Ley.” (Dictamen C-017-2007 del 29 de enero del 2007)


 


En concordancia con lo hasta ahora expuesto, el elemento determinante para el reconocimiento del sobresueldo por anualidad es que la entidad para la que haya servido el empleado sea parte del sector público.


 


Aunado a ese requisito, el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, condiciona el pago del rubro por anualidad a que el servidor haya obtenido una calificación al menos de “bueno” en la evaluación periódica que de sus servicios se realiza; en consecuencia en aquellos casos en que ambos supuestos se verifiquen, FEDOMA –ente público y municipal- está obligado a reconocer el rubro de anualidad al funcionario solicitante.


 


Queda así contestada esta segunda interrogante de su consulta.


 


3.- En el caso de los periodistas que laboran para las Federaciones de Municipalidades, ¿Debe de pagarse el salario con base en el Decreto de Salarios Mínimos establecido por el Consejo Nacional de Salarios o algún otro (como por ejemplo, según la escala salarial del Servicio Civil, UNGL, entre otros)?


Para poder dar respuesta a esta tercera interrogante debemos reiterar que a los empleados de las Federaciones (entes que forman parte del régimen municipal) se les aplica las normas del Código Municipal que regulan las relaciones entre las municipalidades y sus empleados, no sólo por la naturaleza de las Federaciones –entes públicos municipales-, sino porque si el ente instituidor (municipalidad) se regenta por esta normativa, también los entes instituidos (las Federaciones) lo deben estar, máxime a causa de su vinculación con las primeras, toda vez que las segundas son meros instrumentos para satisfacer, de la mejor manera, los intereses y servicios locales.


 


En consecuencia, las relaciones entre FEDOMA y sus empleados, respecto al tema salarial deben regirse por lo normado para los entes instituidores (municipalidades que la conforman), dentro de los límites legales y presupuestarios que imperan en el régimen municipal. Lo anterior, partiendo del supuesto de que se trata de un funcionario regular y no de uno contratado bajo un régimen distinto.


 


4.- ¿Cómo se determina que un funcionario de una Federación de Municipalidades participa en la gestión pública o forma parte de disposiciones sujetas a relaciones de trabajo según el Código de Trabajo?


 


            Debido a la forma en que fueron atendidas las interrogantes 1 y 3 del presente dictamen, resulta irrelevante referirnos a este tema en específico.


 


III.- CONCLUSIONES.


 


A partir de las consideraciones anteriores, este Órgano Asesor llega a las siguientes conclusiones:


1.- El régimen de empleo aplicable a los servidores de la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela es el que rige en las municipalidades que conforman dicha Federación. Es decir, las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre FEDOMA y sus funcionarios son las que se encuentran en el Código Municipal, con las salvedades establecidas por dicha Ley, en su artículo 118.


2.- El elemento determinante para el reconocimiento del sobresueldo por anualidad es que la entidad para la que haya servido el empleado sea parte del sector público. Aunado a ese requisito, el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, condiciona el pago del rubro por anualidad a que el servidor haya obtenido una calificación al menos de “bueno” en la evaluación periódica que de sus servicios se realiza; en consecuencia en aquellos casos en que ambos supuestos se verifiquen, FEDOMA -ente público y municipal- está obligado a reconocer el rubro de anualidad al funcionario solicitante.


3.- Las relaciones entre FEDOMA y sus empleados, respecto al tema salarial, deben regirse por lo normado para los entes instituidores (municipalidades que la conforman), dentro de los límites legales y presupuestarios que imperan en el régimen municipal. Lo anterior, partiendo del supuesto de que se trata de un funcionario regular y no de uno contratado bajo un régimen distinto.


 


4.- Por irrelevante se omite pronunciamiento respecto a la cuarta interrogante.


 


Del señor Presidente del Consejo Directivo de FEDOMA, atenta se suscribe;


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


 


 


YAV/sgg