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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 156 del 19/06/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 19/06/2015   

C-156-2015


19 de junio de 2015


 


 


 


Licenciado


Gerardo Alvarado Blanco


Gerente General


Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio GG-1528-07-2012, de fecha 16 de julio de 2012, por el que su antecesora Mayra Díaz Méndez somete a nuestro conocimiento una serie de interrogantes concernientes a la naturaleza jurídica del subsidio patronal complementario por incapacidad que se paga a los trabajadores del IMAS con base en el ordinal 86 del Reglamento Autónomo de Servicios; esto por cuanto existen criterios contradictorios al respecto de la Unidad de Desarrollo Humano, de la Gerencia General y de la Asesoría Jurídica institucional.


 


En concreto se consulta lo siguiente:


 


1.      ¿Cuál es la naturaleza jurídica del subsidio patronal que se les cancela a los empleados del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuando se encuentran enfermos?


2.      ¿Debe ser tomado en cuenta lo pagado por concepto de ese subsidio patronal, en los cálculos donde se considere el salario del trabajador, como lo son; (sic) el aguinaldo, las vacaciones, el salario escolar o cualquier otra prestación laboral, mientras se encuentren vigente (sic) el convenio con la Caja Costarricense del Seguro Social, o el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicios?


3.      ¿Resulta jurídicamente procedente declarar la existencia de un derecho adquirido, el pagar a los funcionarios actuales del Instituto Mixto de Ayuda Social como salario cuando están incapacitados?


4.      ¿En caso de que no se pueda declararse (sic) como derecho adquirido, se debe eliminar la práctica administrativa de pagar a los funcionarios del Instituto Mixto de Ayuda Social, el salario por enfermedad y maternidad por medio de planilla? ¿Cuál sería el mecanismo jurídico para hacerlo?


5.      ¿Qué implicaciones para el IMAS y para los funcionarios supondría, la no consideración del beneficio que nos ocupa como derecho adquirido, sea este como salario para los trabajadores actuales? ¿Podría fundamentarse bajo un principio de buena fe y de confianza legítima el mantener esta práctica administrativa, respecto de los funcionarios (as) actuales o a los futuros de la Institución?


6.      Sería jurídicamente procedente mantener la practica (sic) actual con base en lo regulado en el Convenio de incapacidades con la Caja Costarricense de Seguro Social y en el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicios?


7.      ¿Podría crearse un régimen que diferencie entre los funcionarios que laboran actual (sic) en el IMAS y los que sean contratados a futuro, respetándose, para los actuales servidores, la práctica administrativa de considerar como salario el período de incapacidad?


8.      ¿Correspondería indemnizar a los funcionarios actuales, en el caso de que no proceda la declaración de un derecho adquirido? O, ¿Qué procedimiento debería realizarse para resarcir el eventual perjuicio que supondría rescindir el convenio, o, en caso contrario, modificar el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS?


9.      ¿La aplicación del criterio emitido significaría que se tendrían que aplicar y retrotraer todos los efectos jurídicos a quienes se les haya incapacitado, desde el inicio del Convenio con la CCSS hasta la fecha?, es decir, ¿Se encuentra obligada, la Administración, a recuperar los montos que se le hayan pagado a los funcionarios y ex funcionarios que se hayan considerado como salario y corresponda considerarlos como subsidio. Tales montos, producirían sus correspondientes efectos en el aguinaldo, vacaciones, salario escolar, cargas sociales, aporte a la Asociación Solidarista, pensión por jubilación o enfermedad, entre otros?


10.  ¿En caso de que sea necesario que la Administración recupere los montos pagados por incapacidades, correspondería proceder en cada situación particular, instruyendo un procedimiento ordinario conforme (sic) de la Ley General de la Administración Pública (artículos 308 o 173), ó que (sic) procedimiento debe realizarse al respecto?


11.  ¿Qué se debe aplicar en caso de incapacidades continuas, lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS o el “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro Social?


12.  ¿Por cuánto tiempo está obligado el patrono a pagar el salario o subsidio de una persona que se encuentra incapacitada?


13.  ¿Se puede mantener el pago en un porcentaje que permita al funcionario conservar el mismo ingreso en calidad de subsidio?


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio AJ-C-0532-05-2012, de 2 de mayo de 2012,  ampliado por el AJ-C-0613-05-2012, de fecha 24 de mayo de 2012; según el cual: lo reglado por el ordinal 86 del Reglamento Autónomo de Servicio del IMAS es un subsidio patronal complementario que no tiene naturaleza salarial, con las consecuencias que ello conlleva. Por lo que recomienda no sólo enderezar o corregir a futuro aquella práctica administrativa contraria a derecho que lo estima como salario, a través de un acto interno de alcance general, sino también modificar aquella norma y actualizar el Convenio suscrito con la Caja. Estima que aquella práctica administrativa contraria a derecho, ni el citado Convenio derivan derechos adquiridos a favor de los trabajadores.


 


            Recientemente, al retomar este asunto, verificamos que en La Gaceta Nº 225 de 21 de noviembre de 2013 se publicó por primera vez el acuerdo 503-10-2013, Acta N° 074-10-2013, por el que el Consejo Directivo del Instituto Mixto de Ayuda Social aprobó la Reforma al Artículo 86, denominado Pago de Subsidio del Reglamento Autónomo del IMAS, reconociéndole una naturaleza “no salarial”, como en derecho corresponde. Y según nos informaron personeros de la Unidad de Recursos Humanos de esa institución, desde entonces aquella práctica administrativa de pagar aquel subsidio por planilla de salarios, se ha corregido a futuro; todo esto con base en nuestra abundante jurisprudencia administrativa en la materia y en especial del dictamen C-118-2011 de 31 de mayo de 2001, que mutatis mutandis orienta la solución de un caso similar al consultado.


 


            Por ello, siendo evidente que las autoridades administrativas del IMAS han adoptado claras y contundentes decisiones administrativas que exteriorizan una auténtica y correcta voluntad administrativa en la solución jurídica del problema planteado en la consulta aludida, sometimos a consideración del gerente General la posibilidad de gestionar formalmente un retiro de la misma, por ser palmariamente innecesaria.


 


            No obstante, mediante oficio GG-1378-05-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, la Gerencia General del IMAS mantiene la consulta a fin de que sea evacuada por esta Procuraduría General.


I.- Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


 


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones de la Administración activa. Interesa indicar entonces, en primer lugar, que en lo concerniente a la valoración de actos concretos, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005, C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-135-2010 de 06 de julio de 2010, C-021-2012 de 20 de enero de 2012 y C-079-2015 de 10 de abril de 2015, entre otros muchos).


No obstante, tomando especialmente en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, procederemos a atenderla, y en consecuencia, emitiremos nuestro criterio abstracto acerca de lo consultado, esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre las materias atinentes, sin que entremos a valorar actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías.


            Advertimos desde ya que prescindiremos de algunas de las interrogantes formuladas, no sólo por su grado de imprecisión y ambigüedad conceptual, sino porque nos ceñiremos a responder “en abstracto” el objeto específico de la consulta, que a nuestro juicio, si resulta plenamente comprensible y razonable, conforme a lo que seguidamente expondremos.


II.- Sobre lo consultado.


Comencemos por indicar que según se reconoce en nuestro medio, los “subsidios” complementarios que las Administraciones Públicas, como entidad patronal, pagan al servidor incapacitado, se constituyen en un beneficio económico temporal[1] complementario[2] a las prestaciones económicas que como “mínimo legal” (ingresos básicos) se establecen para cubrir a los afiliados al Sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica, tanto para el caso de incapacidades por enfermedad común (artículos del 13 al 18 del Convenio 102 de la OIT, denominado Convenio sobre la seguridad social -norma mínima-, ratificado por Ley Nº 4736 de 29 de marzo de 1971; Convenio 130 de la OIT sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad –no ratificado-; 79 del Código de Trabajo y Reglamento al Seguro de Salud que administra la Caja), como por enfermedad profesional o accidente de trabajo (Convenio 121 de la OIT sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales –no ratificado-; artículos del 31 al 38 del Convenio 102 de la OIT op.cit., 218, 223, 235 y 236 del Código de Trabajo), pues tienen como propósito completar la pérdida del ingreso que se sufre mientras dure la contingencia (estado de incapacidad); lo que permite a la persona recibir, durante el tiempo que se prolongue su incapacidad, y por concepto de subsidio, un monto igual a la totalidad de su salario, sin que se vea perjudicado en sus ingresos propios y familiares debido a la enfermedad que padece, con lo cual, obviamente se amplían los alcances del régimen de la Seguridad Social y de los seguros de enfermedad y riesgos de trabajo propiamente (Resoluciones Nºs 2008-014146 de las 09:16 hrs. del 24 de setiembre de 2008, 2011-6243 de las 11:15 hrs. del 13 de mayo de 2011 y 2011011178 de las 13:00 hrs. del 19 de agosto de 2011, Sala Constitucional; 2004-00476 de las 09:50 hrs. del 11 de junio de 2004, 2010-000622 de las 09:15 hrs. del 30 de abril de 2010,  de la Sala Segunda. Y en igual sentido la Nº 706-2011 de las 10:45 hrs. del 28 de abril de 2011, Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, confirmada por la resolución Nº 2012-000477 de las 10:45 hrs. del 30 de mayo de 2012, Sala Segunda).


            Ahora bien, es de algún modo razonable que se genere confusión interpretativa, y por ende, un conflicto jurídico aparente como el que se conoce, en especial por la redacción misma de las disposiciones reglamentarias atinentes. Pero conforme a la articulación normativa de suplementariedad que se da entre las normas legales generales relativas a las contingencias de enfermedad común, enfermedad profesional y accidentes del trabajo, y la regulación especial que el ordinal 86 del Reglamento Autónomo del IMAS establecía, estimamos que de ningún modo, lo pagado en aquellos términos puede llegar a constituir salario, porque durante la incapacidad, por antonomasia, hay suspensión de la relación de empleo; lo cual tiene como efecto económico inevitable que no se pague salario; entendiendo salario como la retribución económica por el servicio efectivamente prestado (arts. 162 y 167 del Código de Trabajo).


 


Así que lejos de atribuirle el carácter salarial, el ordinal 86 del Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS alude un subsidio patronal, complementario y temporal que se paga al trabajador asegurado por motivo de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, y que tiene como propósito completar la pérdida del ingreso que se sufre mientras dure la contingencia (estado de incapacidad por enfermedad); lo que permite a la persona recibir, durante el tiempo que se prolongue su incapacidad, y por concepto de subsidio, un monto igual a la totalidad de su salario, sin que se vea perjudicado en sus ingresos propios y familiares debido a la enfermedad que padece. Y cabe destacar que esta naturaleza “no salarial” de aquel subsidio complementario quedó zanjada con la redacción dada al ordinal 86 del Reglamento Autónomo del IMAS, por el acuerdo 503-10-2013, Acta N° 074-10-2013, del Consejo Directivo del Instituto Mixto, publicada en La Gaceta Nº 225 de 21 de noviembre de 2013.


Interesa mencionar que la solución jurídica sería distinta en caso de querer darle a aquel subsidio complementario una naturaleza salarial que “per se” no tiene, pues según hemos inferido de la regulación normativa imperante en nuestro medio: artículo 95 del Código de Trabajo –licencia de maternidad-, artículo 174 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, en caso de los funcionarios docentes del MEP y artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución Nº 2006-01104 de las 09:45 hrs. del 30 de noviembre de 2006, Sala Segunda-, esto sólo es posible mediante una norma de rango legal. Véase además que la Sala Constitucional, a partir de la sentencia Nº 2012-003267 de las 16:01 hrs. del 7 de marzo de 2012, determinó que las  Administraciones Públicas tienen limitaciones para otorgar ciertos beneficios salariales que no encuentran apoyo en la normativa legal, en el sentido que al  implicar una erogación o un gasto público, el beneficio laboral debe estar establecido en una ley o al menos autorizado mediante una ley, con los parámetros claramente establecidos por el legislador (dictamen C-090-2015 de 14 de abril de 2015).


Establecida así la naturaleza no salarial de aquel subsidio patronal complementario, y conforme a lo establecido en nuestra abundante jurisprudencia administrativa y judicial, lo percibido por los empleados del IMAS por ese concepto y durante su incapacidad, definitivamente no se encuentra afecto a las cargas sociales de ley, así como tampoco al impuesto al salario[3], ni puede tomarse en cuenta para el cálculo del  aguinaldo[4], salario escolar[5], prestaciones legales ni vacaciones[6].


Con base en lo hasta aquí expuesto, es dable pensar entonces que la actuación de las autoridades administrativas del IMAS, en caso de haber pagado el subsidio patronal complementario por enfermedad y maternidad a sus empleados por medio de la planilla de salario, asimilando entonces para todo efecto aquel subsidio al salario, constituye una práctica administrativa “contraria a derecho”, como errónea exteriorización  de la auténtica voluntad administrativa contenida en el ordinal 86 del Reglamento Autónomo de Servicios; práctica administrativa  que indudablemente, bajo la égida de los principios de irretroactividad (art. 34 de la Constitución Política) y seguridad jurídica, entendemos fue corregida a futuro por las autoridades del IMAS, especialmente a partir de la reforma introducida al citado artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicios del IMSAS, a fin traducir al exterior el auténtico contenido de la declaración originaria y única de aquella normativa, evitando que la declaración de voluntad administrativa tenga efectos no queridos por la Administración.


Debe recordarse que las decisiones administrativas en orden a la obtención, manejo, uso y administración de los recursos públicos no pueden de ningún modo quedar a la entera voluntad de la Administración Pública, sino que deben ser estrictamente conformes a la ley, por lo cual deben producir exclusivamente un cumplimiento efectivo y satisfactorio (utilización óptima) de los intereses generales propios de la acción pública concreta de que se trata (Dictamen C-240-2008 de 11 de julio de 2008).


Por otro lado, creemos que de  aquella práctica administrativa no puede derivarse jamás un derecho adquirido a mantener como salario aquel pago de incapacidades, pues si bien nuestro ordenamiento jurídico reconoce la costumbre administrativa como fuente de derecho, lo cierto es que dicha integración al ordenamiento se da siempre y cuando ésta no sea “contra legem”; es decir, contraria a derecho[7], pues en nuestro medio se ha insistido a través de la jurisprudencia judicial relativa al empleo público, en que la práctica administrativa anómala o bien la costumbre administrativa contraria a derecho no puede generar derecho alguno a favor de los funcionarios[8]. En tal sentido,  la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido en una situación muy similar a la presente, que el pago de subsidios complementarios por incapacidad al margen de la Ley, no genera derecho adquirido y que la Administración, en su condición de patrono, puede corregir o suprimir a futuro dicha práctica administrativa contraria a derecho (Resolución 2011-000713 de las 10:05 hrs. del 31 de agosto de 2011, Sala Segunda).


Recuérdese que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que consecuentemente pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que mantenga la situación administrativa que está disfrutando, puesto que ello se integra en la determinación unilateral lícita del legislador y de la Administración al margen de la voluntad de quien entra al servicio de esta última, pues al hacerlo está aceptando el régimen que configura la relación estatutaria. De este modo, ha sido criterio consolidado el relativo a que el  funcionario carece de un derecho adquirido general al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación, matizándose que no son derechos adquiridos las meras condiciones previstas objetivamente en las normas o las situaciones de ventaja o meras expectativas que pudieran derivarse potencialmente de aquéllas, si no van acompañadas de un acto jurídico singular que confiera el derecho subjetivo a una situación jurídica individualizada que traiga causa de hechos amparados en la expresada norma objetiva, y siempre nacidas durante la vigencia de la misma.


Por ello, partiendo entonces del concepto de derecho adquirido como el derecho subjetivo o situación jurídica individualizada que, por virtud de un determinado sistema legal y por acto singular, ha entrado a formar parte del patrimonio de una persona de modo definitivo, y que por tal razón ha de ser respetado en todo caso, la situación de quienes estuvieron incapacitados y se les pagó aquel subsidio como salario, podría tornarse, en principio, como un derecho consolidado únicamente en cuanto aquellas sumas incorporadas ocasionalmente por aquel concepto a su patrimonio, pero no así a mantener a futuro como salario lo que en realidad es subsidio, pues las incapacidades futuras se tornan en meras expectativas de derecho.


            Y si bien, de la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del ESC y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance (pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit), lo cierto es que de previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable  que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria[9] aludida en el párrafo anterior, la potestad de auto tutela administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad  (numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos diferenciados[10] que deberán de seguirse con estricto respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Dictámenes C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


            Para concluir, interesa aclararle al ente consultante varias cosas:


La Procuraduría, por medio de sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino que se limita a interpretar las normas y principios preexistentes, mediante los cuales se han creado, modificado o extinguido esas relaciones (Dictámenes C-208-2004, C-033-2006 ).


Así entendido, nuestro dictamen sobre la materia han estado referido a la interpretación y alcance de los preceptos normativos aludidos; de los cuales desentrañamos su recto sentido. En ningún momento hemos declarado u ordenado la inaplicabilidad o derogabilidad de alguno de ellos.


            De ningún modo, la norma reglamentaria contenida en el artículo 86 del  Reglamento Autónomo de Servicio del IMAS ha perdido vigencia. Al contrario, se reconoce la misma como una norma especial que, en el contexto de articulación de suplementariedad normativa, que supera válidamente mínimos establecidos, prevalece de forma preferente en la materia como la norma más favorable a la hora de su aplicación.


 


            Recuérdese adicionalmente que el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general , contenido en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, impide que la autoridad que dictó un reglamento, o bien cualquier otra -sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio-, pueda derogar o dejar sin efecto el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones privilegiadas o dispensas singulares injustificadas; lo cual  se fundamenta en los principios constitucionales de legalidad o juridicidad administrativa (art. 11 CP) e  igualdad (Art. 33 CP) y está también vinculado con los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (dictamen C-241-2014 de 11 de agosto de 2014).


 


            Conclusiones:


           


            Pretendiendo, de algún modo, brindar puntual respuesta a sus interrogantes, concluimos lo siguiente:


1)      El beneficio económico que establece el ordinal 86 del Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS, constituye un subsidio patronal complementario a las prestaciones económicas que como mínimo legal establecen en la Seguridad Social para las contingencias de enfermedad común, enfermedad profesional y accidente de trabajo. Y de ningún modo puede otorgársele naturaleza salarial.


2)      Conforme a lo establecido en nuestra abundante jurisprudencia administrativa, al  constituir subsidio y no salario, lo percibido por los empleados del IMAS por ese concepto, y durante su incapacidad, definitivamente no se encuentra afecto a las cargas sociales de ley, así como tampoco al impuesto al salario, ni puede tomarse en cuenta para el cálculo de prestaciones legales, aguinaldo, salario escolar ni vacaciones.


3)      Si las autoridades del IMAS han venido cancelado aquel subsidio mediante la planilla salarial institucional, ello constituye una práctica administrativa “contraria a derecho”, y por ende, no es posible derivar de ella una autorización del bloque de legalidad a favor de la Administración para continuar actuando en esa dirección ni, mucho menos, derivar un derecho adquirido a mantener como salario lo que en realidad es un subsidio patronal complementario por  incapacidad.


4)      De previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria con respecto de aquellos funcionarios o empleados a los que se les pagó aquel subsidio como salario, es aconsejable  que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria, la potestad de auto tutela administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad  (numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo).


5)      La norma reglamentaria contenida en el artículo 86 del  Reglamento Autónomo de Servicio del IMAS se encuentra vigente y debe aplicarse a todos los funcionarios y empleados del IMAS por igual.


6)      La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


 


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


C.c.: Consejo Directivo del IMAS


       Lic. Marta Acosta, Contralora General de la República



 


 




[1]           Con respecto a la temporalidad del subsidio complementario patronal, véase el dictamen C-144-2012 de 11 de junio del 2012.





[2]           Sobre la acepción del término complemento, véase el dictamen C-355-2008, de 3 de octubre de 2008, reafirmado por el C-018-2012 de 20 de enero de 2012.


 


 


[3]           Véanse al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-088-2000 op. cit., C-213-2000 de 7 de setiembre de 2000, C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001, C-046-2002 de 18 de febrero de 2002, C-282-2003 de 19 de setiembre de 2003, C-385-2004 de 23 de diciembre de 2004, C-378-2005, C-027-2007, C-112-2007, C-322-2008 y C-017-2011 op. cit.). Así como las resoluciones 476-2004 de las 9:50 horas del 11 de junio de 2004, 2010-000622 de las 09:15 horas del 30 de abril de 2010 y 2012-000477 de las 10:45 hrs. del 30 de mayo de 2012, de la Sala Segunda.


 


[4]              Véanse al respecto los dictámenes C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987,  C-071-91 de 8 de mayo de 1991 y C-008-2000 de 25 de enero de 2000, C-347-2001 op. cit., C-385-2004 op. cit., C-010-2005 de 14 de enero del 2005, C-378-2005 op. cit. y C-346-2006 de 28 de agosto del 2006, así como la opinión jurídica OJ-066-2006 de 11 de mayo de 2006.


 


[5]              Véanse al respecto los dictámenes C-347-2001 op. cit. C-193-2002 de 5 de agosto de 2002, C-385-2004,  C-010-2005, C-164-2006, OJ-066-2006 y C-346-2006 op. cit.).


 


[6]              Véanse al respecto los dictámenes C-347-2001, 193-2002 op. cit. y C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002.


[7]           Véase al respeto la Resolución Nº 2004-00348 de las 09:50 horas del 12 de mayo de 2004, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia


[8]              Al respecto, consúltense, entre otras, las sentencias números 328, de las 15:00 horas del 19 de octubre de 1994; 102, de las 9:00 horas, del 31 de marzo de 1995; 140, de las 9:00 horas del 12 de junio de 1998; 173, de las 9:40 horas del 25 de junio de 1999; 79, de las 11:30 horas del 27 de febrero; 234, de las 9:30 horas del 22 de mayo; 406, de las 11:00 horas del 16 de agosto, las tres del 2.002; y, la número 12, de las 9:30 horas del 24 de enero del 2.003; así como la 619, de las 10:00 horas del 30 de junio y 629, de las 9:30 horas del 6 de agosto, ambas de 2004, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, también se ha señalado que el error en la aplicación de una norma tampoco crea derecho (sentencias números 78, de las 10:10 horas del 31 de enero del 2001; 142, de las 9:40 horas del 10 de marzo del 2004; 627, de las 14:10 horas del 20 de julio de 2005, todas de la Sala Segunda). Incluso se ha sostenido que en materia de empleo público, a una mera actuación administrativa (hecho material) al margen de la ley, es decir, en violación abierta al principio de legalidad, no se le puede reconocer efecto alguno a fin de preservar o mantener derecho alguno (sentencias 370, de las 9:30 horas del 10 de noviembre de 1995 ; 331, las 10:20 horas, del 22 de octubre de 1999 ; 401, de las 15:20 horas, del 4 de mayo del 2000 y 78 , de las 10:10 horas del 31 de enero de 2001, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


[9]           Gestión cobratoria que alude la realización del respectivo procedimiento ordinario (art. 308 y ss LGAP) y las intimaciones de ley (art. 150.2 Ibídem). Para mayor detalle, véase el dictamen C-014-2008 de 18 de enero de 2008.


[10]          Por ejemplo, hemos insistido en que la declaratoria de lesividad, a diferencia de la anulación administrativa, no debe ir precedida por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la jerarquía administrativa correspondiente. Véase “Manual de Procedimiento Administrativo”, Procuraduría General de la República. San José, Costa Rica, 2007.