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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 059 del 25/06/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 059
 
  Opinión Jurídica : 059 - J   del 25/06/2015   

25 de junio de 2015


OJ-059-2015


 


Licda. Ana Lorena Cordero Barboza


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al proyecto de “Ley General de Derechos Culturales”, expediente No. 19054 (La Gaceta No. 63, del 31 de marzo de 2014).


 


Sin efectos vinculantes emitimos una opinión jurídica como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.  Recordamos que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto consultado en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido dentro de los órganos y entidades en él previstas.  Dentro de esta óptica, hacemos las siguientes observaciones.


 


Cabe hacer notar que hay un error de formato en el contenido de varios numerales del proyecto de ley consultado, pues al citarse una norma le precede el ordinal “1°” y se presta a confusión.  Ese error se aprecia en el desarrollo de los artículos 1, 32, 33, 51, 62, 63, 107, 109, 110, 114, 117, 118 y 119.


 


El artículo 2 incluye conceptos culturales. Uno de ellos, el relativo a “Sector Cultura” refiere al Decreto Ejecutivo No. 36646. Sin embargo, la remisión podría crear un vacío jurídico si el precepto reglamentario es modificado o derogado.


 


 Los numerales 6, 7, 8 y 23 incorporan positivamente principios y criterios de interpretación inclusivos del derecho internacional, para que las personas alcancen plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, en el ejercicio de sus derechos y deberes culturales, dentro de una sociedad democrática sin tratos discriminatorios, y a los que también refirió con anterioridad la sentencia constitucional No.10553-2013.


 


En esta misma línea el capítulo tercero enumera los derechos culturales reconocidos en varios de los instrumentos de derecho internacional, igualmente  desarrollados por nuestra jurisprudencia constitucional: sentencias Nos. 3656-2003, 5725-2004, 16972-2008 y 15011-2013.


Los artículos 16 sobre derecho de protección de los intereses morales y materiales de personas productoras y creadoras, y 17 relativo al derecho de recibir estimulo por la actividad creadora, son derechos que también establece la Ley No. 6683.  En numeral 16, señala en forma novedosa la obligación estatal de proteger los intereses morales y materiales de las comunidades culturales creadoras, así como la especial atención a grupos socialmente discriminados o excluidos.


El artículo 25 dispone que las personas pueden solicitar la protección judicial, incluida la jurisdicción constitucional, debiendo la autoridad respectiva recabar un informe a una persona experta sobre la problemática cultural planteada.  Ante ello, conforme al artículo 167 constitucional cabría consultar el proyecto al Poder Judicial, y además por su incidencia en la Ley de Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 114 exige reforma expresa.


            El artículo 35 para la protección de los derechos culturales de los pueblos indígenas, crea la Unidad de Culturas Indígenas, pero sin establecer su naturaleza jurídica, ni si está adscrita a un órgano como el Ministerio de Cultura y Juventud o ente como la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). Estas carencias podrían generar un vacío que impida su funcionamiento, así como la posibilidad de conflictos con las atribuciones que la Ley No. 5251, artículo 4, atribuye a la CONAI.


 


Además, ha de considerarse lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que establece el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.


 


            El artículo 40 otorga al Ministerio de Cultura y Juventud la posibilidad de gestionar alianzas para llevar a cabo inversiones entidades públicas y privadas.  Bajo esta premisa le confiere la facultad de crear figuras financieras como el fideicomiso.  Ante ello, cabe recordar que conforme a la Ley No. 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, artículo 14, solo mediante ley especial se puede autorizar la constitución de dicha figura, y siempre que la propia ley establezca las condiciones generales que incluirá el respectivo contrato, aspecto ausente en numeral 40 de comentario.


 


Los artículos 41, 42 y 43 refieren al Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales, el cual viene a articular los diferentes ámbitos políticos e institucionales del sector cultura, y que tiene como antecedente de creación el Decreto 38120 del 17 diciembre de 2013. Los numerales 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del proyecto, amplían la integración y funciones de los diferentes componentes de dicho Sistema.  


 


El artículo 85 crea la Unidad de Cultura y Economía encargada de poner en marcha el Programa Nacional de Promoción de la Economía Creativa y de la Economía Social Solidaria, a la cual también alude el Decreto No. 38427.


 


Respecto a los artículos 86 al 108 sobre los bienes que componen el Patrimonio Cultural, cabe considerar que también los tutela la Ley No. 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, numeral 9.


 


El título quinto del proyecto refiere al “Derecho Sancionatorio” en caso de  inobservarse las obligaciones que impone la ley, sea por incumplimiento de una medida cautelar administrativa (artículo 109), realizar trabajos no autorizados en bienes culturales patrimoniales (artículo 110) y fija una multa en salarios base, pero sin hacer referencia a cuál tipo de salario. Ante ello, cabe recordar que hay salarios base para diferentes clases de puestos en la Administración Pública.


 


El artículo 111 impone prisión de 2 a 6 años “Al que por cualquier medio dañe o destruya bienes culturales patrimoniales”.  La Ley No. 7555, artículo 20, establece este tipo penal con una sanción de prisión de 1 a 3 años, por lo que es recomendable una reforma expresa a este último numeral.


 


En similar sentido, se presta a confusión lo previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 212 inciso 3) del Código Penal, pues el numeral 116, dispone que: “La presente ley deroga total o parcialmente cualquier otra norma del mismo rango o especificidad que contradiga o se oponga a las disposiciones aquí consignadas”.  Esa técnica legislativa crea incerteza en la aplicación de las normas, especialmente de tipo penal, por lo que se recomienda hacer reformas expresas para evitar interpretaciones incorrectas.


Con base en lo expuesto, respetuosamente solicitamos tomar en cuenta los comentarios realizados, observando que la aprobación o no del proyecto es un asunto de política legislativa a cargo de ese Poder de la República.


            Cordialmente,


 


                    Lic. Mauricio Castro Lizano                   Lic. Omar Rojas Valverde


                             Procurador                                            Área Agraria Ambiental