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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 23/06/2015   

23 de junio de 2015


C-161-2015


 


Señora


Olga Rodríguez Chaves


Directora General


Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI)


Ministerio de Cultura


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio Nº SINABI-DG-181-2014, de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual requiere criterio jurídico acerca de varias interrogantes especialmente referidas al alcance de licencias sindicales:


 


1.      ¿Puede un funcionario del Sistema Nacional de Bibliotecas –Ministerio de Cultura y Juventud, (sic) solicitar licencia sin goce de salario para ejercer un puesto laboral en la Asociación de Empleados Públicos y Privados ANEP al amparo del artículo 33, inciso c) numeral 3 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, aun y cuando este funcionario no ocupa un puesto de elección en dicha Asociación?


2.      ¿En caso que se deniegue una prórroga a un permiso de licencia sin goce de salario que fue otorgado en virtud del artículo 33, inciso c) numeral 3 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, porque se determinó que el servidor no cumple con la condición de haber sido nombrado en cargo de elección en el sindicato, se estaría de alguna forma violentando el convenio Nº 135 y la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo?


3.      ¿Cómo debe interpretarse el límite a la (sic) licencias sin goce de salario otorgadas con ocasión del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, toda vez que los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 el inciso c) otorgan seis meses, un año, dos años (en caso de los numerales 3 y 4) y cuatro años respectivamente, en todo (sic) los casos prorrogables por períodos iguales, sin indicar cuantas (sic) veces o hasta que (sic) límite, esto mientras que el numeral 6 indica que no podrán concederse licencias continuas argumentando motivos diferentes o iguales, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses de reintegro del servidor al trabajo?


 


 


            A ese respecto, me permito informarle que los numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, condicionan el ejercicio de la labor consultiva, al cumplimiento de ciertos requisitos que son de acatamiento obligatorio para el ente u órgano consultante.  Entre ellos, tenemos, que las consultas deben ser formuladas por “los jerarcas” de los distintos órganos y entidades de la Administración, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva -salvo en el caso de los auditores internos-; además, no deben versar sobre casos concretos, ni sobre temas en los que el ordenamiento jurídico haya conferido una competencia prevalente a otros órganos, como sería el caso, por ejemplo, de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública y contratación administrativa –en materia de contratación, presupuesto, control interno y hacienda pública-.


 


            En el caso que nos ocupa, la consulta fue formulada por la Directora General del Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI), órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, según Decreto Ejecutivo Nº 23382-C de 6 de diciembre de 1999, publicado en La Gaceta, Nº 9 de 13 de enero de 2000, y no por la Ministra de Cultura.


 


            Véase que conforme a la interpretación del artículo 4º de nuestra Ley Orgánica Nº 6815, reiterada en nuestra jurisprudencia administrativa, las consultas deben ser formuladas por el jerarca de la institución consultante, que en el caso de los Ministerios, la representación  superior jerárquica la ostentan los Ministros de la cartera respectiva; o en su defecto, el Viceministro, tal y como lo establecen los numerales 25, 28, y 47 de la Ley General de la Administración Pública (Entre otros, los dictámenes C-151-2002, 12 de junio de 2002; C-384-2005, 10 de noviembre de 2005; C-366-2014, 31 de octubre de 2014 y C419-2014, 26 de noviembre de 2014); esto es así, porque dado el efecto que tienen nuestros dictámenes, razonablemente se ha estimado que es el superior jerárquico el que debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría, y no así un órgano inferior (Dictamen C-390-2005, 14 de noviembre del 2005).


 


  En todo caso, atendiendo especialmente el interés de quien hace la consulta, le indicamos que sobre licencias sindicales puede consultarse nuestro dictamen C-136-2010, 8 de julio de 2010. Así como las resoluciones resoluciones Nºs 2002-01978 de las 12:03 horas del 22 de febrero de 2002, 2005-16581 de las 21:12 horas del 29 de noviembre de 2005, 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-06730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006, 2012014194 de las 09:05 hrs. del 12 de octubre de 2012 y 018265-2014, todas de la Sala Constitucional).


 


 


            CONCLUSIÓN:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                 La Directora General del SINABI no es jerarca del Ministerio de Cultura. El  jerarca es el (la) Ministro (a) de esa cartera, o bien los (las) Viceministros (as) en el ámbito de sus componentes.


2.                 En consecuencia, la consulta no reúne los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, por lo que debe denegarse su trámite y se archiva.


 


Atentamente,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


           


LGBH/sgg