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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 14/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 14/08/2014   

OJ-086-2014


14 de agosto de 2014


 


 


Señores


Diputada Emilia Molina Cruz


Jefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana


 


Diputado Juan Luis Jiménez Succar


Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional


 


Diputado Rafael Ortiz Fábrega


Jefe de Fracción del Partido Unidad Social Cristiana


 


Diputado Oscar Andrés López Arias


Jefe de Fracción del Partido Accesibilidad Sin Exclusión


 


Diputado Fabricio Alvarado Muñoz


Jefe de Fracción del Partido Restauración Nacional


 


Diputado Otto Guevara Guth


Jefe de Fracción del Partido Movimiento Libertario


 


Asamblea Legislativa


 


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la nota de 9 de abril del año en curso, suscrita por los señores exDiputados Alfonso Pérez Gómez, José Roberto Rodríguez Quesada, Martín Monestel Contreras, Carlos Avendaño Calvo, Adonay Enríquez Guevara, Luis Guillermo Villanueva, Danilo Cubero Corrales, Mireya Zamora Alvarado, Marielos Alfaro Murillo, Manuel Hernández Rivera, Víctor Hernández Cerdas, donde consultaron nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes en relación con el artículo 50 de la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997 (La Gaceta No. 83 de 2 de mayo de 1997):


 


“a. ¿El concepto suelo contenido en esa norma es sinónimo exclusivo de tierra o resultaría aplicable también para arena, polvo, piedra, etc.?


 


b. ¿Refiere esa norma a la prohibición en la importación de suelo propiamente como tal (por ejemplo: sacos de tierra, arena, polvo o piedra) o también a prohibición de que ingresen residuos de suelo en la importación a granel de productos crudos de origen vegetal cuya importación sea más bien la actividad primaria siendo la existencia de impurezas dentro de los cargamentos una consecuencia accidental de su origen o cultivo para posterior procesamiento o industrialización en suelo costarricense?


 


c. ¿Debe entenderse prohibido o no el ingreso al país por aduana costarricense de productos de origen vegetal (cualesquiera que sean) que contengan residuos de tierra en momentos donde no existen alertas internacionales y/o hallazgos de riesgo fitosanitario para el país (motivo)?


 


d. En el caso concreto del frijol: ¿es válido entender que existe algún porcentaje máximo de tolerancia en impurezas (caso de la tierra) a pesar de lo dispuesto en la supra citada norma legal y en virtud de lo establecido en los artículo (sic) 1 y 4 del Decreto 32149 (Reglamento Técnico RTCR:384-2004, Norma de Calidad del Frijol en Grano), publicado en La Gaceta número 3 del 05 de enero del año 2005? En otras palabras: ¿es ese decreto en sus artículos indicados contrario a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 7664?


 


e. ¿Procede la aplicación del artículo 52 párrafo tercero de la misma Ley 7664 para que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) pueda permitir el ingreso al país de productos importados crudos o a granel de origen vegetal que contengan residuos de impurezas o tierra en caso de no existir alertas internacionales y/o hallazgos de riesgo fitosanitario para el país (motivo)?”


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales los señores Diputados o una Comisión Legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de una norma, o de un tema consultado en términos generales, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982; sino más bien una “opinión jurídica”, no vinculante, y emitida para colaborar con la delicada función legislativa.


 


Asimismo, nuestra labor ordinaria como órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, se cumple a través de los dictámenes y pronunciamientos sobre consultas planteadas por los jerarcas de los órganos administrativos, para lo cual han de acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, y sobre aspectos “genéricos”  en cuanto al alcance e interpretación de la normativa objeto de interés (Ley Orgánica nuestra, artículos 1, 2 y 4), de donde se sigue que no procede emitir pronunciamientos sobre casos concretos a resolver por la Administración activa (artículo 5 ibídem).


 


            Tomando en cuenta lo indicado, procedemos a contestar las preguntas formuladas en términos genéricos, para lo que se transcribe el citado artículo 50 de la Ley de Protección Fitosanitaria, a efecto de facilitar la lectura de este pronunciamiento:


 


“ARTICULO 50.- Prohibición de importación o tránsito de suelo. No se permitirá la importación de suelo ni su ingreso en tránsito al territorio nacional. Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado permitirá importar muestras de suelo para análisis físico, biológico o químico, siempre que se cumpla con las disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus reglamentos y con los requisitos técnicos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte para estos casos específicos.”


 


La Ley de Protección Fitosanitaria no define lo que debe entenderse por “suelo”; sin embargo su artículo 3° establece que las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en el reglamento de la ley.


 


Dicho instrumento (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), Decreto No. 26921-MAG de 20 de marzo de 1998 (La Gaceta No. 98 de 22 de mayo de 1998), define “suelo” en los siguientes términos:


 


“Artículo 2.- De las definiciones. Para los efectos del presente reglamento, así como de los términos empleados en la Ley de Protección Fitosanitaria, se entenderá por:… -Suelo: Material mineral que en la mayoría de los casos consiste de una mezcla de roca desintegrada con una mezcla de materia orgánica y sales solubles.”


 


La determinación de si la “tierra”, “arena”, “polvo”, “piedra” o cualquier otro material constituye suelo o no, en los términos de la norma de referencia, escapa a la especialidad de la Procuraduría General de la República como asesor jurídico de la Administración Pública, correspondiendo tal precisión de índole técnica a profesionales de otras ciencias como las agronómicas, para citar un ejemplo.


 


            Valga nada más acotar que existen también otros conceptos de suelo en normas reglamentarias como los que se enlistan a continuación:


 


-Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto 29375 de 8 de agosto de 2000 (La Gaceta No. 57 de 21 de marzo de 2001), artículo 6: “Suelo. Es un cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales.”


 


-Reglamento al Código de Minería, Decreto 29300 de 8 de febrero de 2001 (La Gaceta No. 54 de 16 de marzo de 2001), artículo 4: “52. Suelo: Medio geobiofísico natural o artificial que forma la parte más superior de la superficie terrestre, donde se arraigan las plantes. Se origina por la alteración o meteorización de rocas del subsuelo, o bien por el acúmulo de material transportado desde algún otro lugar. Su espesor puede variar desde pocos centímetros hasta muchos metros. Su característica física principal y distintiva es que sus componentes, donde los minerales arcillosos resultan los más conspicuos, pueden ser separados por acciones mecánicas simples y ligeras (deleznar con la mano, inmersión en el agua y agitación, etc.). Puede comprender varias capas (humus, A, B, C), donde la capa inferior comprende fragmentos de roca sana rodeados de material de alteración (arcillas y otros componentes minerales).”


 


-Reglamento sobre valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, Decreto 37757 de 15 de mayo de 2013 (La Gaceta No. 132 de 10 de julio de 2013), artículo 2: “Suelo: Cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales.”


Igualmente a manera de ilustración, el Atlas de suelos de América Latina y el Caribe[1], define suelo de la siguiente manera:


 


“El suelo es una formación natural que se halla en la intersección de la litósfera, hidrósfera, biosfera y atmósfera. Resulta de la acción conjunta de procesos físicos, químicos y biológicos (meteorización) sobre el medio original (la roca madre). Dichos procesos transforman el material inicial hasta darle una morfología y propiedades características. El suelo está compuesto por elementos minerales y orgánicos en estado sólido, líquido y gaseoso, los cuales se interrelacionan dando lugar a distintos niveles de organización con variaciones tanto espaciales (verticales y laterales) como temporales (horarias, estacionales, centenarias y hasta milenarias). Es un sistema complejo en el que suceden de manera continua procesos químicos, físicos y biológicos…Desde el punto de vista edafológico, el suelo, es un ente natural organizado e independiente, con constituyentes, propiedades y génesis que son el resultado de la actuación de una serie de factores activos (clima, organismos vivos) que actúan sobre los factores pasivos (la roca madre y el relieve), independientemente del tiempo transcurrido.


El suelo es un medio que ofrece los nutrientes que necesitan las plantas, en forma de materia orgánica y minerales, y el sustrato que les sirve de soporte y en el que desarrollan sus raíces para crecer.”


 


Respecto a la importación de productos agrícolas, se exige obtener la autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado, cumpliendo los requisitos fitosanitarios de importación establecidos vía decreto por el Poder Ejecutivo, según lo estipulado en los numerales 51 y 52 de la Ley de Protección Fitosanitaria, y el 191 de su Reglamento:


 


“ARTICULO 51.- Solicitud de introducción o tránsito. Quien pretenda importar o introducir en tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior, deberá obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Para resolver el Servicio dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. Si por razones técnicas, este término fuere insuficiente, deberá comunicarlo al interesado y podrá ampliarle el plazo hasta por cuatro días más.”


 


“Artículo 52.- Requisitos para importación o tránsito. Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo promulgará el decreto qué fijará los requisitos para la importación o el ingreso en tránsito, así como los casos de excepción. Para la importación, el redestino o el ingreso en tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los requisitos fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.


Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el mecanismo de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo, con el fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo producto ingrese nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.


Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito que haya establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos. (Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004).”


 


“Artículo 191.- De la autorización previa de importación o tránsito.


1. Los interesados en importar o introducir en tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros organismos para uso agrícola, deberán obtener autorización previa de la Dirección y cumplir con los requisitos estipulados en los reglamentos técnicos específicos. La solicitud se presentará en las oficinas centrales de la Dirección o en los lugares autorizados.


2. Para su resolución, la Dirección dispondrá de un plazo de hasta 8 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que estos productos no estén incluidos en el reglamento técnico específico, el interesado deberá solicitar autorización previa a la Dirección de acuerdo con lo estipulado en el reglamento técnico "Requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que se pretenden importar cuando estos no estén establecidos en un reglamento técnico específico".


3. En caso de que la Dirección cuente con los requisitos fítosanitarios (sin realizar un análisis de riesgo de plagas cuarentenales) se otorgará de inmediato el permiso fitosanitario y se incluirá el producto en la próxima revisión y enmienda del reglamento técnico específico. En caso contrario, se llevará a cabo la elaboración de un análisis de riesgo de plagas cuarentenales, si este fuera necesario. Para tal efecto la Dirección requerirá la información técnica sobre el producto a importar.


La Dirección, en un período que no exceda de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de permiso, procederá a realizar el análisis de riesgo, una vez concluido dicho análisis le comunicará al interesado los requisitos fítosanitarios de ingreso o su denegación, en tal caso, la Dirección informará al interesado las razones técnicas de la misma. Los nuevos requisitos serán incorporados al reglamento respectivo cuando se realice su revisión y enmienda correspondiente, o si es del caso se elaborará un reglamento técnico específico para el producto.”


 


Además, el Título X del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, denominado “De las regulaciones fitosanitarias relacionadas con el comercio internacional”, desarrolla disposiciones generales relativas a la importación, requisitos, medidas cuarentenales, y las regulaciones fitosanitarias para la importación y el ingreso en tránsito, en puertos, aeropuertos y fronteras.


 


Entre dichas disposiciones, el artículo 190 del Reglamento a la Ley 7664 reitera la disposición del numeral 50 del citado cuerpo legal en cuanto a la prohibición de importar suelo, y en su párrafo segundo agrega que cuando se trate de suelo adherido a plantas, maquinaria agrícola usada, vehículos, embalajes, así como, otras mercancías no agrícolas que arriben al país, éstas también quedarán sometidas a la aplicación de las medidas y procedimientos cuarentenales.


 


“Artículo 190.- De la importación de muestras de suelo y suelo adherido. No se permitirá la importación de suelo o su traslado en tránsito por el territorio nacional. Sin embargo, cuando se trate de muestras de suelo para análisis físico, químico o biológico, la Dirección hará cumplir las disposiciones de importación establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus reglamentos y disposiciones administrativas. Analizará la solicitud del interesado y de resolverse positivamente se establecerá, si fuera necesario, una carta de entendimiento de manejo de bioseguridad con el interesado. El laboratorio que procesará las muestras deberá estar debidamente acreditado por la Dirección.


Cuando se trate de suelo adherido a plantas, maquinaria agrícola usada, vehículos, embalajes, así como, otras mercancías no agrícolas que arriben al país, éstas también quedarán sometidas a la aplicación de las medidas y procedimientos cuarentenales.”


 


            El Reglamento también contempla en su artículo 182 el tratamiento o destrucción de los residuos, sobrantes o desechos de productos agrícolas, que se pretenda desembarcar de medios de transporte que arriben al país, los cuales deberán ser tratados o destruidos, mediante métodos o procesos aprobados:


 


“Artículo 182.- De los residuos en medios de transporte. Los residuos, sobrantes o desechos de productos agrícolas, que se pretenda desembarcar de medios de transporte que arriben al país, deberán ser tratados o destruidos, mediante métodos o procesos aprobados por la Dirección.”


 


Por otra parte, en cuanto a los motivos (la pregunta habla de alertas internacionales y/o hallazgos de riesgo fitosanitario para el país”) para prohibir o no el ingreso al país de productos de origen vegetal que contengan residuos de tierra, o cualquier otra medida sanitaria, hacemos las siguientes consideraciones.


 


El Servicio Fitosanitario del Estado entre sus funciones debe velar por la protección sanitaria de los vegetales; asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo; disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales; declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal; evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier método de producción (Ley 7664, artículo 5 incisos a, b, e, k, l).


 


            Para la adopción de medidas fitosanitarias se prevé que el Servicio Fitosanitario del Estado se asegure de que se basen en una evaluación adecuada de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas o la protección de los vegetales y contemplará las técnicas de evaluación del riesgo, elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes, considerando al efecto los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción pertinentes, los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba, la presencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes, y los regímenes de cuarentena (Ley 7664, artículo 45). Pero además, se toman en cuenta los factores económicos que dispone el numeral 46 ibídem:


 


“a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad.


b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.


c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos. Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.


Cuando se establezcan o se mantengan medidas fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, se asegurará de que tales medidas, con base en su viabilidad técnica y económica, no entrañen un grado de restricción del comercio mayor que el requerido para lograr tal protección.


De existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección fitosanitaria, deberá optarse por aplicarla.”


 


            Entre las medidas técnicas que se estipulan cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, practicada la inspección y revisados los documentos que amparan la importación o el ingreso en tránsito, la autoridad fitosanitaria puede ordenar medidas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización, reexpedición, decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de riesgo de plagas. Incluso, esas medidas podrán aplicarse, en lo que proceda, a otros materiales no vegetales, cuyo ingreso represente riesgo de introducir plagas en los vegetales (Ley 7664, artículo 54; y en similar sentido obsérvense los numerales 155, 157, 158, 159, 162 y 175 de su Reglamento).


 


Los lineamientos para la elaboración, aplicación y observación de las medidas fitosanitarias  están regulados en el Título IX del Reglamento a la Ley 7664 (artículos 135-145); y específicamente por medio de reglamentos técnicos se elaboran las regulaciones de los requisitos fitosanitarios para la importación o el ingreso en tránsito de productos básicos u otros capaces de propagar una plaga cuarentenal (artículo 145 ibídem).


 


            En ese sentido, el Decreto 29473 de 5 de enero de 2001 (La Gaceta No. 93 de 16 de mayo de 2001), aprobó el Reglamento Técnico denominado “RTCR 379:2000. Procedimientos para la aplicación de los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas”, con el objetivo de prevenir la introducción al territorio nacional de plagas cuarentenarias de plantas, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias para la importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportarlas.


 


            Dicho Reglamento Técnico, en su apartado 4, dispone como requisitos generales para la importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas, los siguientes:


 


“4.1. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico y en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos por país y producto.


4.2. Toda importación de una especie o de un país de origen no establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá ser solicitada al MAG por medio del Servicio Fitosanitario del Estado para determinar los requisitos fitosanitarios para la misma o la realización de un análisis de riesgo de plagas según los procedimientos establecidos.


4.3. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado, donde se especificarán los requisitos fitosanitarios específicos establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos. Estos requisitos se solicitarán en los lugares determinados por el Servicio Fitosanitario del Estado (oficinas centrales de la Dirección de Protección Fitosanitaria, Ventanilla Unica de PROCOMER o en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria). Para su resolución, el Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un plazo de hasta ocho días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, según lo estipulado en la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.


4.4. Toda importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas será objeto de inspección, en la cual se determinarán las medidas fitosanitarias que fueran necesarias tales como, muestreo y análisis de laboratorio para diagnóstico de plagas o residuos de plaguicidas para el cumplimiento de la reglamentación establecida de acuerdo al artículo 54 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.


4.5. Los embarques de semillas enlatadas, deberán traer una muestra de origen adjunta para evitar la apertura de las latas, de lo contrario se procederá a la apertura de las mismas para el respectivo análisis de laboratorio si este fuera necesario.


4.6. La importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas estará sujeta a cumplir cuando así corresponda a la presentación del Certificado Fitosanitario del país de origen o cualquier otro tipo de certificación y cuando sean requeridos requisitos específicos, la importación debe acompañarse de una declaración adicional en el Certificado Fitosanitario del país de origen, en la cual se indique las plagas de las cuales el producto está libre o proviene de áreas libres de las mismas así como de los tratamientos exigidos u otras observaciones solicitadas.


4.7. Toda importación de plantas o productos vegetales no contemplados o con restricciones en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos y solo para fines de investigación, será analizada individualmente, para lo cual la institución o empresa interesada presentará solicitud ante el Servicio Fitosanitario del Estado para su resolución y en caso de que esta sea aceptada se deberá realizar una carta de entendimiento entre este y el interesado para compromiso de acuerdos.


4.8. La importación de muestras sin valor comercial tendrá los mismos requisitos que los embarques comerciales, a excepción de las especies o países con restricciones. En este último caso se deberá hacer una solicitud ante el Servicio Fitosanitario del Estado para estudiar cada caso individualmente.


4.9 Toda importación de semillas (u otro producto) genéticamente modificadas, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá tener la autorización de la Comisión de Bioseguridad además de una posterior fiscalización de campo de parte de la Autoridad competente.


4.10 Cuando se detecten problemas de calidad fitosanitaria, el MAG, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, podrá ordenar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, que el interesado realice el tratamiento cuarentenario del producto, el cual se llevará a cabo en las instalaciones disponibles de la Estación de Cuarentena Agropecuaria o en las del interesado bajo la supervisión de una Autoridad Fitosanitaria.


4.11 No se permite el ingreso de ningún material con presencia de tierra.


4.12 Solamente se permite sustrato inerte como material de enraíce.”


 


            En relación con el artículo 52 de la Ley 7664, transcrito supra, que dispone para la importación o tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios; y en su párrafo tercero, faculta al Servicio Fitosanitario del Estado para modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito que haya establecido con base en esta ley y sus reglamentos, debe observarse que se condiciona la excepción a los casos donde se cumplan los supuestos previstos por la norma, es decir, “proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique por razones cuarentenales”.


 


En cuanto a la cuarentena, el artículo 2 del Reglamento a la Ley 7664 contiene algunas definiciones, a saber: Cuarentena vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial”, y define plaga cuarentenal como: “Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.” A su vez, el artículo 67 ibídem establece el procedimiento y medidas a adoptar para las cuarentenas internas.


 


            Finalmente, y conforme a lo indicado al principio de esta opinión jurídica sobre nuestra imposibilidad legal de responder consultas sobre casos concretos, no se entra a contestar la pregunta marcada con la letra d), al conocerse de la existencia de un procedimiento que se tramita en sede administrativa donde el asunto discutido guarda relación directa con la interrogante dicha sobre la importación de frijol.


 


 


De los señores Diputados, atentamente,


 


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes                  MSc. Silvia Quesada Casares


   Procurador Agrario                                    Área Agraria y Ambiental


 


 


VBC/SQC/hga


 


 


 


 


 


 


 




[1] Gardi, C., Angelini, M., Barceló, S., Comerma, J., Cruz Gaistardo, C., Encina Rojas, A., Jones, A., Krasilnikov, P., Mendonça Santos Brefin, M.L., Montanarella, L., Muñiz Ugarte, O., Schad, P., Vara Rodríguez, M.I., Vargas, R. (eds), 2014. Atlas de suelos de América Latina y el Caribe, Comisión Europea-Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, L-2995 Luxembourg, 176 pp.