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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 018 del 27/02/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 27/02/2015   

OJ-018-2015


27 de febrero del 2015


 


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CJ-96-2014 de 31 de julio del 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Reforma de los artículo 1 y 6 y adición del artículo 5 bis a la ley N° 8491, Ley de Iniciativa Popular”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 18.771.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se pretende reformar lo establecido por los artículos 1 y 6 de la ley N° 8491 del 9 de marzo del 2006, Ley de Iniciativa Popular, y además se busca adicionar un artículo 5 bis al texto de la ley.


 


Formalmente el texto del proyecto de ley tramitado en el expediente N° 18.771, se encuentra conformado por dos artículos, en el primero se encuentran las reformas a los artículos 1 y 6 de la Ley N° 8491, y en el segundo se incorpora un artículo 5 bis al texto actual de ley. 


 


Según se indica en la exposición de motivos, las modificaciones a la ley que se proponen en este proyecto, buscan brindar a los diputados y diputadas mayor claridad en las cuestiones procedimentales, y a su vez dotar al pueblo de seguridad jurídica para que los posteriores proyectos que se presenten por vía de la iniciativa popular “no vayan a ser presas de vicios de procedimiento que podrían acabar con el proyecto y que este se deba archivar” sin que efectivamente sea conocido por los señores diputados.


 


Es así como, el proyecto de ley busca generar un clima de claridad y seguridad jurídica para con los proyectos de ley que sean presentados por iniciativa popular a fin de construir una mejor y más inclusiva sociedad.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


Entrando al análisis de la iniciativa legal de reforma a la ley N° 8491 de 9 de marzo del 2006, Ley de Iniciativa Popular,  por medio de la cual reguló la presentación de proyectos de ley por parte de la ciudanía para conocimiento de los señores y señoras diputados.


 


En cuanto a la reforma propuesta, es importante comenzar señalando que de acuerdo con la reforma constitucional del artículo 9 de la Constitución Política introducida por la Ley Nº 8364 del 31 de julio, el carácter del gobierno costarricense, además de popular, representativo, alternativo y responsable es participativo, de suerte tal que dio una la inclusión expresa a nivel constitucional de la ciudadanía en la toma de decisiones. Dispone el artículo 9 de la Constitución Política:


 


“ARTÍCULO 9º-El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.” (Lo resaltado no es original).


 


En ese sentido, analizando el carácter participativo del gobierno costarricense, la Sala Constitucional, mediante la resolución N° 14659 del 21 de octubre del 2005, indicó:


 


“(…)Al respecto, se debe indicar que la reforma del artículo 9º constitucional, por obra de la Ley Nº8364 de 1º de julio de 2003, ha incorporado el principio de participación en el gobierno de la República, con lo cual, se ha operado una modificación sustancial en la forma del poder. La incorporación de ese principio en el artículo 9º implica mucho más que un asunto formal, puramente adjetivo, de añadir un nuevo calificativo al Gobierno, entendido como conjunto de los poderes públicos (v. sentencia Nº919-99); se trata de un cambio sustancial en el diseño de la democracia y amplía radicalmente el contenido del principio democrático reconocido en el artículo 1º y desplegado en toda la Constitución Política, al sumar al principio y mecanismos de representación en los que ha descansado tradicionalmente nuestra democracia, el elemento de la participación ciudadana. La Constitución, previamente reformada, ha creado mecanismos específicos de participación ciudadana, como el referendum y la iniciativa popular, todavía pendientes de desarrollo legislativo; por otra parte, diversas leyes anteriores al nuevo texto constitucional contemplan también otros mecanismos mediante los cuales las personas o colectividades intervienen en la toma de decisiones públicas, así, por ejemplo, el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública incorpora la audiencia a entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general; en el artículo 13 del Código Municipal, se contemplan los plebiscitos, referendums y cabildos. Así, la existencia de esos instrumentos a nivel infraconstitucional son signos de la existencia de la democracia participativa.”


 


Por su parte el artículo 123 de la Constitución Política, establece la posibilidad de que un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral presenten un proyecto de ley por medio de la iniciativa popular durante las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa 


 


“Artículo 123.-Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.  


La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.  


Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.  


Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.”  


 


Precisamente, el desarrollo legal de la norma constitucional se realizó a través  de la Ley N° 8491 del 9 de marzo del 2006, en  la cual se establecieron los parámetros de la iniciativa popular como medio de participación de la ciudadanía en la promulgación de leyes de la República.


 


Ahora bien, en la reforma al artículo 1° de la ley N° 8491 que se propone se indica que tanto en los periodos de sesiones ordinarias como extraordinarias de la Asamblea Legislativa, el 5% de la ciudadanía inscrita en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa legal. En ese sentido el artículo primero de la propuesta establece expresamente que si la iniciativa popular fuese presentada en el periodo de sesiones extraordinarias, será decisión del Poder Ejecutivo realizar o no la convocatoria de la iniciativa.


 


Esta redacción estaría extendiendo la posibilidad de iniciativa popular que dispone el artículo 123 de la Constitución Política, a los periodos de sesiones legislativas extraordinarias que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, su convocatoria le corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, tal y como lo entiende la reforma propuesta al indicar que será decisión del Poder Ejecutivo realizar o no la convocatoria de la iniciativa cuando se trate de los proyecto de iniciativa popular.


 


Por su parte, al parecer la reforma al artículo 6 de la Ley N° 8491 consiste en establecer que si el plazo establecido para que el proyecto de ley de iniciativa popular sea votado se haya vencido, deberá ser conocido y sometido a votación en la sesión inmediata siguiente en el Plenario Legislativo o en la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según corresponda, de forma que el proyecto no se archive sin que sea realmente conocido y sometido a votación por parte de los señores diputados.


 


Por último, y siguiendo la misma línea, el artículo 5 bis que se pretende adicionar lo que busca es que si en los proyectos de ley de iniciativa popular no se emitieran los informes de comisión (artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) en el plazo establecido, automáticamente se entenderán como dispensando de trámite, y el proyecto (junto a con las mociones que no se hayan votado) pasarán a ser puestos en conocimiento del plenario.


 


 


III.      CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que, el proyecto de ley titulado “Reforma de los artículo 1 y 6 y adición del artículo 5 bis a la ley N° 8491, Ley de Iniciativa Popular”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 18.771, no presenta problemas de constitucionalidad y de legalidad, por lo cual su aprobación o no, es potestad exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.     


                                                                                  Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 10223-2014.