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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 05/02/2015   

05 de febrero del 2015


C-017-2015


 


Licenciada


María Elena Montoya Piedra


Alcaldesa


Municipalidad de Turrialba


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio OFICIO-AMT-DSJ-0062-2014 del 31 de octubre del 2014, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la siguiente interrogante:


 


“¿Esta la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA exento del pago de la TASAS e IMPUESTO QUE COBRAN LAS MUNICIPALIDAD POR LOS SERVICIOS QUE BRINDA EL MUNICIPIO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE BASURA, ASEO DE VÍAS, MANTENIMIENTO DE PARQUES y SERVICIOS DE AGUA POTABLE que brindan las Municipalidades a la U.C.R.?


 


            Se adjunta a la presente consulta, el criterio legal emitido por la Asesora Legal de la Municipalidad de Turrialba, por medio del cual se analiza el tema aquí consultado, realizando una distinción entre el impuesto sobre los bienes inmuebles y las tasas por servicios municipales.


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO.


 


La presente consulta tiene como objeto determinar si la Universidad de Costa Rica se encuentra en la obligación de pagar las tasas que la Municipalidad de Turrialba cobra por brindar los servicios de recolección de desechos sólidos (basura), aseo de vías, mantenimiento de parques y servicio de agua potable. 


 


Debemos comenzar señalando que la Universidad de Costa Rica es “una institución docente y de cultura superior que tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras y las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales” (artículo 1° de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica). A fin de conseguir los objetico propuesto a esta casa de educación superior, la Ley N° 3030 de 20 de setiembre de 1962, exonera al pago del toda clase de impuestos y tasas a la Universidad de Costa Rica.


 


Al respeto debemos indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la exención “es la dispensa legal de la obligación tributaria” (artículo 61 CNPT), sin embargo esta no puede ser aplicada sobre tributos establecidos posteriormente a la creación de la exención (artículo 63).


Sobre el caso de la Universidad de Costa Rica, en anteriores ocasiones la Procuraduría General de la República se ha referido al pago de impuesto y tasas municipales por parte de las instituciones de educación superior estatales; así mediante el C-498-2006 del 20 de diciembre del 2006, se analizó el régimen exoneratorio de la Universidad de Costa Rica, señalando:


 


“El régimen exonerativo que beneficia a la Universidad de Costa Rica, debemos analizarlo a la luz de la siguiente legislación: Ley N° 3030 de 20 de setiembre de 1962, Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975 y Ley N° 7015 de 21 de noviembre de 1985.


Mediante el artículo 2 de la Ley N° 3030 se establece a favor de la Universidad de Costa Rica una exención genérica subjetiva, que comprende todo tipo de impuestos y tasas. Dice en lo que interesa el artículo 2:


 


"Exonérase a la Universidad de Costa Rica del pago de toda clase de impuestos y tasas"


También mediante el artículo 2 de la Ley N° 5684 el legislador le otorga a la Universidad de Costa Rica las mismas exenciones que por el artículo 1° de dicha ley se otorgan a la Universidad Nacional. Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:


 


"Adiciónase un artículo, el cual llevará el número 18, a la Ley de Creación de la Universidad Nacional, N° 5182 de 15 de febrero de 1973, que se leerá así:


 


"Artículo 18-. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados vigentes, se exime a la Universidad Nacional del pago de impuestos municipales y de los impuestos a la importación, sobre las ventas, selectivos de consumo, territorial y de estabilidad económica. Exímesele, además, del pago de toda clase de impuestos nacionales o municipales, generales o especiales. La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse.


La Universidad estará exenta, también, de los impuestos, tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyan o llegaren a constituir el patrimonio de la Universidad.


 


Artículo 2: La Universidad de Costa Rica y el Instituto Tecnológico de Costa Rica, disfrutarán de los beneficios contemplados en el artículo 18 de la Ley N° 5182 de 15 de febrero de 1973, que mediante la presente ley se reforma".


 


Es importante aclarar que la Ley N° 5857 de 3 de diciembre de 1975 interpreta auténticamente el artículo 1° de la Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975 que adiciona la Ley de Creación de la Universidad Nacional N° 5182 de 15 de febrero de 1973, en el sentido de que el artículo adicionado es el número 19.


 


Si analizamos el artículo 18 (19) podemos advertir que el legislador establece una exención genérica subjetiva a favor de la Universidad Nacional, que comprende tanto los tributos nacionales o municipales vigentes a la fecha de promulgación de la ley, como los que el futuro llegaren crearse. Es importante indicar, que en lo que respecta a los impuestos municipales el legislador reitera la exención.


 


Ahora bien, siendo que la Universidad de Costa Rica por disposición del artículo 2 de la Ley N° 5684, también resulta beneficiada del régimen exonerativo que se le otorga a la Universidad Nacional, puede afirmarse entonces que el régimen de favor establecido en el artículo 2 de la Ley N° 3030 queda subsumido en el régimen establecido en el artículo 18 de comentario.


 


Finalmente mediante Ley de Presupuesto N° 7015 de 22 de diciembre de 1985 se establece a favor de las instituciones estatales de educación superior universitaria, una exención genérica que alcanza los impuestos, tasas, sobretasas, timbres y derechos, para la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de los fines normales de dichas instituciones. La creación de esta exención, obedeció más que todo a que las Leyes N° 6826 y 6820 Ley de Impuesto General sobre las Ventas y Ley del Impuesto Selectivo de Consumo ambas del 8 de noviembre de 1982, contienen sendas derogatorias que afectaban la exención de los impuestos de ventas y consumo. Dice en lo que interesa el artículo 49 de la Ley:


 


"Exonérase a las instituciones estatales de educación superior universitaria del pago de toda clase de impuestos y tasas, sobretasas, timbres y derechos, para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales. Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos que se exoneran."


 


Mediante esta norma presupuestaria, que no ha sido declarada inconstitucional a la fecha, se amplia el régimen exonerativo que beneficia a la Universidad de Costa Rica.


 


No obstante el carácter genérico de las exenciones otorgadas, el legislador en ejercicio de la potestad tributaria, impuso con la promulgación de la Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992 algunas limitaciones de aplicación general para los diferentes regímenes de favor. Si bien el régimen exonerativo de la Universidad de Costa Rica se mantiene vigente por disposición del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992, se ve limitado en sus alcances por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el artículo 50 de la Ley N° 7293 ), que dispone en lo que interesa:


 


"Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:


Artículo 63.- Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación."


Lo anterior implica, que las exenciones genéricas y abiertas que benefician a la Universidad de Costa Rica, se ven limitadas a los tributos existentes al momento de su creación y hasta la publicación de la Ley N° 7293, fecha a partir de la cual entra a regir la limitación contenida en el artículo 63 del Código.


Como corolario se puede afirmar que la Universidad de Costa Rica disfruta de un régimen exonerativo amplio, que alcanza tanto los tributos nacionales como los municipales, limitado en sus alcances por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


Ahora bien, en relación con el tema consultado, debemos advertir que de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las exacciones que se pagan por concepto de recolección de basura, califican como una tasa, por cuanto la misma tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sin embargo, a fin de establecer si la Universidad de Costa Rica esta exenta del pago de dicha tasa, el punto debe analizarse considerando la limitación que introduce el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributario.


 


Siendo así, si las tasas por servicios municipales fueron establecidas por la Municipalidad de Puntarenas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7293 quedarían fuera del alcance de la exención genérica que beneficia a la Universidad de Costa Ricas, en cuyo caso la Universidad estaría obligada a su pago.”


 


Ahora bien, el artículo 74 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, reformado por la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010, establece la facultad de que la Municipalidad del país de cobrar tasas y precios por los servicios que preste, en los términos que este numeral señala; dice el artículo 74:


 


Artículo 74. Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.  Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


 


En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo.  Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión integral de residuos.


 


Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.  Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.


 La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.  La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa.


 


Tanto la Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, como la ley N° 8894 del 24 de junio de 2010, son posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 7294 de 31 de marzo de 1992,  por lo cual no puede entenderse que el régimen exonerativo a favor de la Universidad de Costa Rica, contenga la obligación al pago de las tasas y precios dispuesto en el artículo 74 del Código Municipal.


 


Así las cosas, es preciso señalar que el régimen exonerativo a favor de la Universidad de Costa Rica, no comprende las tasas y precios municipales que las entidades municipales –entre ellas la Municipalidad de Turrialba- puedan cobrar por concepto de servicios, tales como  alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano.


 


 


II.                CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.      El régimen exonerativo de la Universidad de Costa Rica es amplio, y alcanza tanto los tributos nacionales como los municipales.


 


2.      Las exenciones genéricas a favor de la Universidad de Costa Rica, se ven limitadas a los tributos existentes al momento de su creación y hasta la publicación de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992


 


3.      La entrada en vigencia de la Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 y N° 8894 8894 del 24 de junio de 2010, es posterior a la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992.


 


4.      La Universidad de Costa Rica no está exenta del pago de las tasas y precios que cobra la Municipalidad de Turrialba por concepto de servicio de recolección de basura (desechos sólidos), aseo de vías, mantenimiento de parques y servicios de agua potable. 


 


 


 


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.


                                                                                      Procurador


 


 


 


 


EAQ/ybm