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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 15/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 15/04/2015   

15 de abril del 2015


OJ-033-2015


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Comisión


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-370-2014 de 25 de septiembre del 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.129.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se pretende derogar la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, Ley N° 3019 de 9 de agosto de 1962 y en su lugar promulgar un texto sustitutivo integral.


 


Formalmente el texto del proyecto de ley tramitado en el expediente N° 19.129, se encuentra conformado por  cincuenta y cinco artículos y cinco transitorios, que sustituyen la totalidad de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, ley N° 3019 de 9 de agosto de 1962.


 


Según se indica en la exposición de motivos, las modificaciones a la ley que se proponen en este proyecto se da porque “desde la creación de la ley, en el año 1962, esta no se había sometido a actualización ni reformas de fondo en cuando a la autorización de los profesionales en medicina y los profesionales en ramas dependientes de la medicina…”


 


Igualmente, se expone la preocupación del disputado proponente sobre el incremento en el número de denuncias judiciales y quejas administrativas en contra de profesionales en ciencias médicas y ramas dependiente, de acuerdo con los datos de los sindicatos médicos del país y de la Caja Costarricense de Seguro Social.  Por lo cual, se plantea la necesidad de aplicar evaluaciones tanto a los profesionales y la indispensable valoración de la formación académica de éstos, que en la actualidad no es realizada por ninguna institución.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


Entrando al análisis de la iniciativa legal puesta a nuestro conocimiento, debemos comenzar señalado que la misma consiste en una derogatoria total y expresa de la ley N°3019 de 9 de agosto de 1962, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, la cual busca ser un filtro y garantía para los costarricenses, de que las personas a las cuales se les autorice el ejercicito profesional de la medicina, cuenten con los conocimientos requeridos a fin de no poner en riesgo la vida y la salud de las personas.


 


En el Capítulo I de la propuesta legal se establece que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se encuentra conformado por todos los médicos incorporados y acreditados legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional, de suerte tal que cualquier otro profesional en medicina que no se encuentre debidamente incorporado al Colegio, no podría ejercer la medicina en Costa Rica. Esta limitación es válida en el tanto se entienda que existe un interés público en juego, el cual se encuentra custodiado por el Colegio Profesional, el cual debe velar por la calidad profesional y ética de sus agremiados. 


 


En el capítulo III del texto propuesto, se establece el procedimiento de acreditación, creando una Comisión Nacional de Acreditación Profesional para el ejercicio de la medicina a fin de acreditar a los graduandos de las universidades públicas y privadas. Mediante el numeral 12, se establece la obligatoriedad de la aprobación de las evaluaciones de acreditación como requisito para la incorporación al Colegio, y por consiguiente, para poder ejercer legalmente la profesión de médico en el territorio nacional es necesario que el profesional –ademas de contar con los atestados académicos respetivos- cuente con la acreditación respectiva por parte de la Comisión; respecto a los requisitos de incorporación en los colegios profesionales, la Sala Constitucional ha sostenido:


 


II.-Sobre la incorporación a los Colegios Profesionales. En diversas sentencias en que esta Sala ha debido analizar el tema de los Colegios Profesionales, ha establecido con toda claridad, que dada su naturaleza y fines, aquéllos cumplen la misión de controlar una apropiada prestación de servicios a la sociedad por parte de sus miembros, tanto técnica, como éticamente que, además, esos fines son de interés público, cuya titularidad se les traslada por decisión del mismo Estado. Claro que, como se ha aceptado también, la ley debe ser la única fuente de su creación, precisamente para diferenciar el carácter privado de cualquier tipo de asociación, con el de público que tienen estas corporaciones. Esa actuación por delegación del Estado mismo, que encontramos en un acto legislativo fundacional, no puede llevar tampoco, como lo afirma el recurrente, a entender que lo no previsto en la ley no puede tener cabida en el mundo normativo, ya que esa visión parte de un criterio de libertad que es incompatible con el ejercicio de una profesión que, como el de la abogacía, cumple un papel al servicio o en beneficio de la sociedad. De entenderlo diferente, los Colegios no podrían tomar la mayoría de sus disposiciones, si no estuvieran claramente previstas en la ley constitutiva. No podrían realizar cursos obligatorios sobre ética, si las universidades no han cuidado ese aspecto, o no podrían intentar que el ejercicio profesional se diera con un mínimo de conocimientos que implicaran un servicio en condiciones de igualdad razonable para los usuarios, no importa quién sea el profesional y no importa en qué zona del país esté prestándose el servicio (en este sentido ver la resolución número 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco).” (Resolución N° 8939-2000 del 11 de octubre del 2000). 


 


Así las cosas, la incorporación al Colegio Profesional por parte de los profesionales en medicina puede ser sujetada por la ley a la acreditación objetiva por parte de la Comisión a través de pruebas y exámenes de conocimiento a todos aquellos profesionales que quieran incorporase al Colegio a fin de ejercer la medicina como profesión.


 


En la iniciativa legal (Titulo III) se impone todo un régimen sancionatorio de los profesionales en medicina que se encuentre incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, para lo cual se instaura un procedimiento propio para imponer las correcciones disciplinarias a los agremiados, todo ello es pos del resguardo de los principios del debido proceso.


 


En el artículo 53 del texto propuesto, se regula lo relativo a lo que se conoce como “medicina mixta” en el tanto un profesional en medicina puede laborar tanto en el sector público como en el sector privado, siempre y cuando no exista una superposición horaria. Este numeral establece regulaciones especiales para cuando se trate de profesionales que laboraren en tanto en la docencia (exclusivamente) y los que laboren en dos cargos dentro del sector público, para los cuales la ley establece limitaciones. 


 


            Por último, es importante señalar que la iniciativa legal no comprende claramente una definición clara y precisa de lo que se debe entender como “profesional en medicina”, y lo anterior es –a nuestro criterio de importancia- toda vez que en el propio texto se utiliza los términos “profesionales en medicina” y “médico” de forma indistinta, siendo que para este último concepto si se cuenta con una definición propia (Inciso c) del artículo 3), lo cual de cierta manera puede prestarse para interpretaciones respecto a las personas que ejercen otras profesiones. (Véase C-025-2008 del 29 de enero del 2008).  


 


 


III.      CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que, el proyecto de ley, denominado “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.129, no presenta problemas de constitucionalidad y de legalidad. Así como las puntualización hechas son para la mejor marcha del proyecto en caso de convertirse en ley de la República, por lo cual su aprobación o no, es potestad exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                              Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                                                     


                                                                                   Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 13104-2014