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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 25/06/2015   

25 de junio del 2015


C-163-2015


 


Licenciado


Mario Humberto Zárate Sánchez


Director Ejecutivo


CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° DE-2015-1380, del 12 de mayo del año en curso, mediante la cual requiere el criterio de este Despacho en relación con el Artículo Transitorio III de la Ley n.° 8955, específicamente, sobre la antigüedad máxima que pueden tener las microbuses mediante las cuales se brinda el servicio especial estable de taxi (seetaxi).


 


            Al respecto, se nos adjunta el criterio rendido por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público (CTP), mediante oficio n.° DAJ-201501610, del 8 de mayo del 2015, en el cual, luego de transcribir los artículos Transitorios I y III de la Ley n.° 8955, en lo que interesa, se concluye:


 


“En cuanto a las microbuses empleadas para el servicio especial estable de taxi, el Transitorio III de la Ley No. 8955 no hace referencia alguna a un rango de antigüedad y tampoco menciona que puedan emplearse las mismas microbuses con que venían realizando la actividad de porteo de personas, sin embargo, de conformidad con el principio de equidad, justicia y proporcionalidad, y la aplicación extensiva en cuanto a dicho extremo en el Transitorio I de la Ley citada, consideramos oportuno la aplicación y restricción de dicho rango también para las microbuses.  Lo cual se intensifica, en razón que el rango de antigüedad no puede ser abierto ni ilimitado, tratándose de un servicio público. De tal manera, que en aplicación del Transitorio primero, las microbuses después del 07 de julio del 2014, deben cumplir con una antigüedad de quince años;  de lo contrario y a falta de regulación sobre la antigüedad del año modelo de las microbuses en el Transitorio III, tendría que cumplir con un modelo que no supere los diez años de antigüedad, ello al amparo del artículo 2, punto 2) e inciso c) de la Ley No. 7969, reformado por la Ley No. 8955.”


            A fin de dar cumplida respuesta al aspecto consultado, referente a la antigüedad de las unidades con la que debe brindarse el servicio especial estable de taxi, en  vehículos modalidad microbús, consideramos oportuno realizar, de previo, una breve referencia a las circunstancias que motivaron la creación de la citada figura jurídica y a la regulación dada por el legislador mediante Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.


 


A)     Sobre la derogación del “porteo de personas” y la creación de la figura “servicio especial estable de taxi” como servicio público.


 


            Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Procuraduría en distintos pronunciamientos, en virtud de los múltiples problemas suscitados entre taxistas, autobuseros y porteadores, los representantes de los tres grupos (Cámara Nacional de Transporte en Autobús, Federación Nacional de Taxis y Cámara de Porteadores), conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) se reunieron en múltiples oportunidades y llegaron a un consenso para regular la actividad de los porteadores.


 


            A tal propósito, la Diputada Viviana Martín redactó un proyecto de ley mediante el cual se eliminó la figura del porteo de personas del Código de Comercio y trasladó la regulación de la actividad, bajo el nombre de “servicio especial estable de taxi”, a la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, n.° 7969, del 22 de diciembre de 1999.


 


            Fue así como, atendiendo la propuesta consensuada de los representantes del sector transporte remunerado de personas y el MOPT, la Asamblea Legislativa, bajo el expediente n.° 17874, tramitó el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.  Tal y como se desprende de la exposición de motivos el proyecto es el resultado de:


 


“(…) un arduo proceso de negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y sus autoridades, junto con la Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras. (…).


Con esta iniciativa se pretende de manera muy categórica, establecer dentro del marco regulatorio de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N.° 7969, un servicio que hoy día es una realidad y que está tutelado de manera equivocada al estar amparado solamente ante la palabra “personas” en el Código de Comercio, con el fin de crear una legislación que garantice mejores condiciones y costos más bajos para el usuario, buscando el beneficio y el bienestar de las grandes mayorías.


De esta forma se elimina el porteo de personas, pero no se elimina el porteo en sí, es decir lo que se está eliminando es la palabra “persona” del artículo 323 del Código de Comercio, pero se puede seguir transportando cosas, artículos, dineros, correspondencia, etc.


Ante la eliminación de la palabra “persona”, se crea dentro de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, n.° 7969, una figura que se llama “Transporte Especial Estable de Taxi, que conserva la naturaleza del servicio especial residual que hoy presta el porteo, pero amparado y regulado para darle sentido de responsabilidad a aquellos interesados que lo estarían acreditando.” (…). Lo subrayado no es del original.


 


            Así las cosas, mediante la reforma introducida a la Ley n.° 7969, precisamente por la Ley n.° 8955, se reguló la actividad del porteo de personas, la cual pasó a denominarse servicio especial estable de taxi (seetaxi), manteniendo la misma condición de servicio residual que tenía el porteo de personas.  Concretamente, en el artículo 1, inciso l) de la Ley n.° 7969, adicionado por la Ley n.° 8955, se define el servicio especial estable de taxi como el:


 


“servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.”


 


            Por otra parte, teniendo en consideración el interés público involucrado y atendiendo el consenso logrado por las partes interesadas, el legislador optó por declarar el transporte de personas como servicio público, independientemente de la modalidad de que se trate y del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo o de su fiscalización. En efecto, mediante la reforma introducida al artículo 2 de la Ley n.° 7969, precisamente por el artículo 2 de la Ley 8955, se establece como servicio público el transporte remunerado de personas en cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:


El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.” Lo subrayado no es del original.


Incluso, la Sala Constitucional, al evacuar una consunta legislativa facultativa de constitucionalidad –formulada por varios diputados con respecto del proyecto de ley que dio origen a la Ley 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril del 2011, en lo que interesa, apuntó:


“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado –en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.


XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.


Como bien indica la Sala Constitucional, en la sentencia transcrita, el legislador, dentro del marco permitido por la Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia que tiene la actividad para la sociedad costarricense.


 


De lo anterior se deduce que ningún particular puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso, según la modalidad, de parte del Estado.


 


B) Sobre la antigüedad de los vehículos con los cuales se puede brindar el servicio especial estable de taxi.


 


            La consulta que nos ocupa tiene por objeto que este órgano consultivo técnico jurídico de la Administración Pública determine cuál es la antigüedad máxima que pueden tener los vehículos con los cuales se debe brindar el servicio especial estable de taxi (Seetaxi), específicamente, en el caso del servicio que se brinda con vehículos modalidad microbús.


 


            Como adelantábamos en el apartado anterior, mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, no solo se reformó el artículo 323 del Código de Comercio, eliminando la figura del porteo de personas, sino que, además, se reguló la actividad, denominándola “servicio especial estable de taxi”, figura que mantiene la misma condición residual y limitada que tenía el porteo de personas.


 


            Ahora bien, en los artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, según reforma introducida por la citada Ley n.° 8955, se establecen los requisitos y condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad del servicio especial estable de taxi.  En torno a la antigüedad de los vehículos para brindar el servicio, el artículo 29, inciso 2), acápite c) de la Ley n.° 7969 –según reforma introducida por la Ley n.° 8955-, en lo que interesa, dispone:


“2.- Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones: 


a)      (…).


c)      Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de fabricación.” Lo subrayado no es del original.


 


            Conforme se puede apreciar, de conformidad con la norma transcrita, las personas que deseen un permiso para brindar el servicio especial estable de taxi (seetaxi), deben contar con un vehículo que no supere los 10 años de antigüedad, contados desde su año de fabricación.


 


            Ahora bien, para el caso específico de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 se encontraran brindando de manera activa el servicio de porteo de personas, dicha ley reguló, en 3 artículos transitorios, los requisitos y condiciones para que continuarán brindando el servicio, ya no como porteo de personas, sino como servicio especial estable de taxi.  En el caso específico de la antigüedad de los vehículos, el Transitorio I, en lo que interesa, dispone:


Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los quince años de antigüedad.” Lo subrayado no es del original.


            Conforme se puede apreciar, a quienes brindaban de manera activa la actividad del porteo al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 y cumplieran, además, las condiciones y requisitos que dicha normativa transitoria exige, se les autorizó para brindar el servicio especial estable de taxi con el mismo automóvil que venían utilizando en la actividad del porteo, por los primeros 3 años. Y vencido dicho plazo, en el caso de que el CTP les renueve el permiso, deberán hacerlo con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.


 


            Ahora bien, es claro que el citado Artículo Transitorio I reguló la situación de quienes brindaban la actividad del porteo en vehículos tipo automóvil. No obstante, siendo que el Transitorio III –que regula el caso específico de quienes brindaban la actividad de porteo con vehículos modalidad microbús-, no contiene disposición alguna que regule el tema de la antigüedad de los vehículos, como bien apunta la asesoría jurídica del Consejo, en aplicación de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, les resulta aplicable la misma regla dispuesta en el Artículo Transitorio I.  Lo anterior no solo por tratarse de la misma situación, sino que de exigírseles un vehículo cuya antigüedad no supere los 10 años, establecida en el artículo 29 de la Ley n.° 7969, tornaría más gravosa su situación e implicaría una violación a los principios indicados.


 


            Téngase en cuenta que el aspecto relativo a la antigüedad de los vehículos con los que se puede brindar el servicio especial estable de taxi ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Procuraduría, concretamente en el Dictamen n.° 043-2013, del 20 de marzo del 2013. En efecto, al dar respuesta a una consulta formulada por la Auditoría del CTP, en torno a cuál norma se le debía dar prioridad en materia de antigüedad de los vehículos, si a lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2, epígrafe c) de la Ley 7969, que establece una antigüedad máxima de 10 años, o al  Transitorio I de la Ley n.° 8955, que establece una antigüedad de 15 años, este Despacho indicó:


 


           “La voluntad del legislador fue que los vehículos utilizados en la prestación del servicio especial estable de taxi no sobrepasaran los 10 años de antigüedad, contados desde su año de fabricación (artículo 29, inciso 2, epígrafe c), in fine. No obstante, en el Transitorio I de la Ley n.° 8955, en lo que interesa, dispone: (…)


           Tal y como se puede apreciar, conforme con la norma transitoria transcrita, durante los primeros tres años de vigencia de la Ley n.° 8955, el legislador autorizó que el servicio especial estable de taxi fuere brindado con el mismo automóvil que los permisionarios habían utilizado en la actividad del porteo de personas, independientemente del año de fabricación. Y acto seguido, la misma norma en cuestión –la cual resulta aplicable solo a quienes ejercían el porteo al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955-, dispone que, una vez vencido el plazo de los primeros 3 años, tales permisionarios sólo podrán operar el servicio especial estable de taxi con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.


           Ahora bien, en consideración del consultante, existe antinomia entre lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2, acápite c) de la Ley n.° 7969, según reforma introducida por la Ley n.° 8955 y el Transitorio I de esta última, en cuanto a la antigüedad del vehículo con el que se debe brindar el servicio especial estable de taxi, una vez transcurridos los 3 primeros años de vigencia de dicha Ley.


           Al respecto, es criterio de la Procuraduría General de la República que no existe antinomia alguna, sino que las normas en referencia están dirigidas a destinatarios diferentes.  En efecto, el artículo 29 de la denominada Ley de Taxis se dirige quienes nunca han ejercido la actividad del porteo y deseen dedicarse a la actividad del servicio especial estable de taxi, en cuyo caso, de obtener un permiso al efecto de parte del Consejo de Transporte Público, deberán brindar el servicio con un vehículo que no supere los 10 años de antigüedad.  Empero, situación diferente aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 ejercían de manera activa al porteo pues, según la norma transitoria en referencia, durante los 3 primeros años podrán brindar el servicio con el mismo vehículo que habían utilizado en la actividad del porteo de personas y luego, al menos durante los próximos 3 años, en el caso de que les sea renovado el permiso, el servicio lo podrán brindar con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.” Lo subrayado no es del original.


            Como bien indicó la Procuraduría en el Dictamen transcrito, no existe antinomia entre lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2, acápite c) de la Ley n.° 7969 y el Transitorio I de la Ley n.° 8955, en cuanto a la antigüedad de los vehículos con el que se debe brindar el servicio especial estable de taxi. En realidad se trata de normas jurídicas dirigidas a destinatarios diferentes. La primera se dirige a quienes nunca han ejercido la actividad del porteo y deseen dedicarse a la actividad del servicio especial estable de taxi, en cuyo caso, de obtener un permiso de parte del Consejo de Transporte Público, deberán brindar el servicio con un vehículo que no supere los 10 años de antigüedad.  En tanto que, a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 ejercían de manera activa al porteo, durante los 3 primeros años podían brindar el servicio con el mismo vehículo que habían utilizado en la actividad del porteo de personas y luego, al menos durante los próximos 3 años, en el caso de que el CTP les renueve el permiso, deberán brindar el servicio con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.


 


C) CONCLUSIÓN.-


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que a pesar de que el Artículo Transitorio III de la Ley n.° 8955, que regula la situación específica de quienes brindaban de manera activa la actividad del porteo mediante vehículos modalidad microbús al momento de entrar en vigencia, no dispone nada con respecto a la antigüedad de los vehículos con los cuales pueden brindar el servicio especial estable de taxi, en aplicación de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad les resulta aplicable la misma regla dispuesta en el Artículo Transitorio I, conforme al cual están facultados para brindar el servicio, durante los primeros 3 años, con el mismo vehículo que venían utilizando en la actividad del porteo y, vencido dicho plazo, en el caso de que el Consejo de Transporte Público les renueve el permiso, deberán hacerlo con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.


 


            Sin otro particular, se suscribe,


            Cordialmente,


 


 


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO