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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 27/04/2015   

C-100-2015


27 de abril del 2015


 


 


Master


Mayra Díaz Méndez


Gerente General


Instituto Mixto de Ayuda Social


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio número GG-1077-06-2014, de fecha 13 de junio del 2014, mediante el cual nos consulta sobre el reconocimiento de carrera profesional. Específicamente, solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


“… El Decreto Ejecutivo No 33048-H [artículos 10,11 y 29], relativo a las Normas para la aplicación  de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la  Autoridad Presupuestaria… Se debe interpretar como una norma exclusiva para los funcionarios nombrados en el Poder Ejecutivo, o resulta aplicable también a Instituciones Autónomas como el Instituto Mixto de Ayuda Social?


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que, conjuntamente, con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número AJ-C-318-03-2014 de fecha 15 de marzo del 2014, el cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluyó:  


 


“…tanto el artículo 24) y30) del Decreto Ejecutivo 33048-H, indican la fecha de vigencia de  la concesión y que será a partir de la presentación de la solicitud a Recursos Humanos, es decir, no se da la continuidad regulada en el artículo 29) de dicho cuerpo normativo, porque esta norma es específica para cierto grupo de funcionarios públicos de conformidad con la norma ya citada   


 


II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS)


 


Se cuestiona, en este asunto, la aplicación del Decreto Ejecutivo número 33048- H a los funcionarios del Instituto Mixto de Ayuda Social (en adelante IMAS), por lo que, deviene relevante analizar la naturaleza jurídica del consultante, en aras de evacuar lo formulado de la mejor manera.


 


Con tal finalidad, debemos remitirnos al cardinal primero de la Ley número 4760, denominada Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, que dispone:   


 


“Créase una institución denominada Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el cual tendrá personalidad jurídica propia y se regirá por esta ley y su reglamento.”


  


Como claramente se sigue de la norma transcrita, el IMAS forma parte de las denominadas personas jurídicas públicas, como tal cuenta con factibilidad legal de disponer del patrimonio que le es propio y goza de autonomía. Todo lo anterior, con la finalidad de “…resolver el problema de la pobreza extrema en el país…” –canon segundo de la Ley 4760-


 


Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:  


 


“…La Ley 4760 del 30 de abril de 1971, crea al IMAS como una institución autónoma con personería jurídica, que tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin.


 


La intención del legislador fue crear una institución dotada de un estatus jurídico especial, haciendo de ella un organismo descentralizado del Estado y con un fin específico por cumplir, en los términos dispuestos en los artículos 1 y 2 de su Ley constitutiva,


 


Es claro entonces que el fin primordial del IMAS es acabar con la pobreza extrema en el país, para lo cual además, se le reconoce una serie de fines específicos dentro de los que se encuentran: a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos marginados de las actividades económicas y sociales del país; d) Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos mismos grupos; y g) Coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en su ley (artículo 4)”. [1]


 


III.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO 33048-H, A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO Y EL IMAS


 


Se consulta, en la especie, si el cuerpo normativo numerado 33048-H, puntualmente, los ordinales 10, 11 y 29,  deben emplearse exclusivamente para funcionarios del Poder Ejecutivo o también contemplan instituciones autónomas.


 


Ante tal disyuntiva, conviene, como punto de partida, analizar la figura jurídica denominada carrera profesional, su definición y naturaleza legal.


 


En este sentido, el canon primero de las Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, en lo que interesa, la define de la siguiente manera:


 


 “…Carrera Profesional: Incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional que posean como mínimo el grado académico de bachiller universitario, que ocupen un puesto que requiera como mínimo ese grado, y que trabajan en las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria…”


 


Por su parte, la jurisprudencia patria ha desarrollado el extremo salarial en análisis, señalando que:


 


“…Desde sus orígenes, el reconocimiento por carrera profesional se concibió como un incentivo económico cuyo objetivo fundamental es, estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, todo ello con miras a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el servicio (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Como todo beneficio salarial que compromete las finanzas públicas, su reconocimiento y concesión no puede ser nunca un acto arbitrario ni indiscriminado. Por el contrario, sujeta como está la Administración Pública al principio de legalidad presupuestaria, debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos sin que por otra parte, pueda dejar de reconocerse, cuando corresponda, el derecho del funcionario (a). Varias han sido las disposiciones normativas que se han encargado de reglamentar el otorgamiento del beneficio. Particular mención debe hacerse de la resolución de la Dirección General del Servicio Civil n° DG- 86-1996 de las 8:00 horas del 3 de octubre de 1996 (véase folios 35 a 51) y posteriormente el Decreto Ejecutivo nº 18.960-H publicado en la Gaceta N° 111 de 12 de junio de 1989, donde se dictan las “Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”; reformado por el Decreto n° 20284-H del 20 de febrero de 1991, que también fue reformado por el n° 24105-H del 23 de diciembre de 1994, el cual fue reformado a su vez por el n° 33048-H del 17 de febrero de 2006 y más recientemente por el n° 35352 del 21 de mayo de 2009. (Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia, voto número 2010-001591 de las nueve horas del quince de diciembre de dos mil diez)


 


Así las cosas, el rubro designado carrera profesional constituye el aliciente económico, direccionado a funcionarios con el grado mínimo de Bachillerato, en un estudio superior, atinente al puesto que desempeñan. Siendo su finalidad última que la Administración Pública cuente con expertos altamente calificados, que coadyuven a cumplir eficientemente el fin público que le ha sido encomendado.  


 


Establecido que fuere lo anterior, propiamente dentro de lo consultado,  corresponde examinar los cardinales, sometidos a criterio de este órgano técnico asesor, en aras de determinar la persona pública a la que se dirigen, iniciando por su transcripción.


 


“Artículo 10.-Se reconocerán de oficio, por parte de la respectiva dependencia de Recursos Humanos, los puntos por experiencia laboral de carácter profesional, siempre que: 


 


a) Haya sido obtenida en un puesto de nivel profesional cuyo requisito mínimo sea el Bachillerato universitario. 


 


b) Haya sido obtenida en ejecución de labores de nivel profesional. 


 


c) El servidor hubiese sido calificado en los períodos correspondientes, con nota igual o superior a "Muy Bueno" o su equivalente. Se eximirá de este requisito a quienes de conformidad con la ley no requieren de evaluación del desempeño, así como aquellos que por circunstancias justificadas no fueron evaluados. En sustitución de los formularios de evaluación respectivos, se podrá aceptar la documentación que certifique las calificaciones correspondientes emitidas por la dependencia de Recursos Humanos pertinente.”


 


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35352 del 21 de mayo de 2009).


 


Artículo 11.-La experiencia obtenida al servicio de instituciones del Estado adscritas al Régimen de Servicio Civil, se reconocerá para efectos de beneficio, siempre que se cumplan las condiciones de los literales a), b) y c) del artículo anterior y se haga constar en un documento avalado por el Jefe de Recursos Humanos de la dependencia donde fue obtenida.”


 


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35352 del 21 de mayo del 2009).


 


“Artículo 29.-Los servidores que estuvieren disfrutando del incentivo por concepto de carrera profesional y que por alguna razón se trasladasen a otra institución o empresa públicas, mantendrán el derecho a que se actualice el incentivo siempre y cuando continúen ocupando un puesto de nivel profesional y aporten los documentos probatorios de tal situación.


 


En estos casos la fecha de vigencia será a partir de la fecha rige de su nombramiento en el Poder Ejecutivo, para garantizar la continuidad del beneficio.”


 


El ordinal décimo, recién transcrito, enumera las condiciones que deben cumplirse para conceder, oficiosamente, el beneficio patrimonial que nos ocupa. Empero, su aplicación a servidores que se trasladan de institución, está supeditado a las exigencias determinadas en los ordinales 11 y 29 citados. 


 


En este sentido, el canon undécimo, señala lo pertinente para aquellos servidores cobijados por el Régimen Estatutario de Servicio Civil, propio de los funcionarios del Poder Ejecutivo.


 


Por su parte, el artículo 29 del Decreto Ejecutivo número 33048-H, regula la situación jurídica en análisis –traslado-, determinando, además, la fecha de rige para conceder la carrera profesional.


 


Así, el párrafo primero de la norma en estudio, establece las condiciones para seguir disfrutando del incentivo que nos ocupa, una vez realizado el traslado, sin efectuar distinción alguna por la institución de la que se proviene.


 


Empero, en el aparte segundo, señala que, cuando se suscite el movimiento dicho, la vigencia del beneficio se computará a partir del nombramiento en el Poder Ejecutivo.


 


Tal circunstancia, sin lugar a dudas, limita el reconocimiento de la carrera profesional adquirida en otras entidades, a servidores del Poder Ejecutivo, excluyendo el resto de la Administración Pública.


 


Ilación contraria, conllevaría, según el planteamiento de la normativa, un quebranto al principio de legalidad, ya que, no se cuenta con norma habilitante para conceder la continuidad dicha a aquellos que formen parte  de ese Poder.


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


A.- El IMAS forma parte de las denominadas personas jurídicas públicas, como tal cuenta con factibilidad legal de disponer del patrimonio que le es propio y goza de autonomía. Todo lo anterior, con la finalidad de “…resolver el problema de la pobreza extrema en el país…” –canon segundo de la Ley 4760-


 


B.- La carrera profesional constituye el aliciente económico, direccionado a funcionarios con el grado mínimo de Bachillerato, en un estudio superior, atinente al puesto que desempeñan. Siendo su finalidad última es que la Administración Pública cuente con expertos altamente calificados, que coadyuven a cumplir eficientemente el fin público que le ha sido encomendado.


 


C.- El numeral décimo del Decreto número 33048-H, enumera las condiciones que deben cumplirse para conceder, oficiosamente, el beneficio patrimonial que nos ocupa. Empero, su aplicación a servidores que se trasladan de institución, está supeditado a las exigencias determinadas en los ordinales 11 y 29 citados. 


 


F.- El canon undécimo de las Normas para la aplicación  de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la  Autoridad Presupuestaria, señala lo pertinente para aquellos servidores cobijados por el Régimen Estatutario de Servicio Civil, propio de los funcionarios del Poder Ejecutivo.


 


G.- El artículo 29 del cuerpo de normas supra citado, limita el reconocimiento de la carrera profesional adquirida en otras entidades a servidores del Poder Ejecutivo, excluyendo el resto de la Administración Pública.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-074-2014 del 06 de marzo del 2014.