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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 02/07/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 02/07/2015   

2 de julio del 2015


OJ-61-2015


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CPEM-297-15 del 24 de abril de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma y Adición de Varios Artículos del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009, para el Fortalecimiento del Financiamiento Estatal de los Partidos Políticos”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.507. 


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley que se consulta tiene la intención de “que las agrupaciones políticas puedan contar oportunamente con los recursos necesarios para enfrentar la campaña electoral municipal, mejorando los índices de equidad en la contienda electoral y cumpliendo con la demanda ciudadana de mayor y mejor información para la toma de decisiones políticas”


 


            Para lo anterior, pretende reformar y adicionar varios artículos del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009.


 


II.                PROYECTOS DE LEY CON INTENCIONES SIMILARES


 


De previo al análisis del fondo de lo consultado, debemos señalar que en la corriente legislativa existen otros proyectos de ley con intenciones similares en cuanto a la modificación del financiamiento de los partidos políticos.


 


Así por ejemplo, el proyecto de ley N° 18.739, pretende, entre otras cosas, la modificación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Electoral, específicamente en cuanto al modelo de financiamiento adelantado para las campañas presidenciales y municipales.


 


Asimismo, el proyecto de ley 18.836 también pretende la modificación del artículo 96 del Código Electoral para regular el financiamiento estatal anticipado a los partidos políticos.


 


Así las cosas, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, que valoren las iniciativas existentes, pues resultan excluyentes entre sí al pretender regular el mismo tema de manera diferente.


 


 


III.             SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


Este órgano asesor no es competente para analizar temas de oportunidad y conveniencia que se enmarquen dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, por lo que nos limitaremos a realizar un análisis estrictamente jurídico del proyecto y únicamente sobre los artículos que merecen algún comentario de esa naturaleza.


 


A)               Sobre el artículo 1 del proyecto


 


El primer artículo del proyecto pretende introducir un inciso e) al artículo 72 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 72.- Funciones del fiscal


(…)


e) Velar por el buen manejo de las finanzas y el patrimonio del partido”


 


Nótese que el proyecto de ley pretende atribuir al fiscal del partido la función de velar por el buen manejo de los recursos, lo cual podría generar alguna confusión con las atribuciones asignadas al tesorero del partido en los artículos 123, 125, 132, 133, 135 del Código Electoral.


Por lo anterior, y con el fin de no generar un problema futuro de interpretación de la ley, sería conveniente aclarar cuáles son los alcances de esas funciones que pretende asignar el proyecto de ley al fiscal del partido.


 


 


B)                Sobre el artículo 2 del proyecto


 


El proyecto de ley consultado pretende adicionar un artículo 96 bis al Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 96 bis.- Cálculo del financiamiento anticipado para elecciones municipales


 


Los partidos políticos podrán recibir en forma anticipada hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se determine como contribución estatal a las elecciones municipales. El Ministerio de Hacienda deberá depositar este dinero en efectivo en una cuenta única de la Tesorería Nacional, al menos con diez meses de antelación a la celebración de las elecciones.


 


La disposición del anticipo se efectuará en los siguientes términos:


 


a) El treinta por ciento (30%) de ese adelanto, que es de carácter no reembolsable, será administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones para el pago de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita, ya sean medios nacionales, regionales o cantonales, exclusivamente para que los partidos políticos den a conocer sus candidatos y sus programas de gobierno. Este anticipo se distribuirá proporcionalmente entre todos los partidos políticos que presenten candidaturas, de modo tal que cada agrupación inscrita a escala nacional recibirá siete veces el monto que corresponda a cada una de las inscritas a escala provincial y ochenta y un veces lo que reciba cada uno de los partidos cantonales. Los partidos políticos podrán presentar dos meses antes del depósito en efectivo del monto correspondiente, un plan detallado de medios de comunicación. Cada partido será responsable de la contratación de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita, ya sean medios nacionales, regionales o cantonales, los cuales deberán ser liquidados mensualmente directamente por el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


b) El setenta (70%) del adelanto restante será de carácter reembolsable y se distribuirá en efectivo y proporcionalmente entre los partidos políticos que participen en la elección municipal, previa rendición de garantías líquidas suficientes ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de modo tal que cada agrupación inscrita a escala nacional recibirá siete veces el monto que corresponda a cada una de las inscritas a escala provincial y ochenta y un veces lo que reciba cada uno de los partidos cantonales.”


 


Del artículo anterior se desprende que la intención del legislador es establecer un financiamiento adelantado para las elecciones municipales, pues en la actualidad dicha posibilidad sólo existe para las elecciones nacionales. Dicha aprobación constituye un tema de discrecionalidad legislativa, sin embargo debemos realizar algunos comentarios sobre la norma propuesta.


 


En primer lugar, debe tomarse en consideración que el proyecto de ley permite un adelanto del 50% de la contribución estatal para las elecciones municipales, a diferencia de lo previsto para las elecciones nacionales que es un adelanto de un 15%. De este porcentaje del 50% establecido en el proyecto de ley, el 30% se convierte en un monto no reembolsable y únicamente la otra mitad debe ser respaldada por las garantías respectivas. Esta primera modificación que se plantea con el proyecto consultado presenta serias dudas de constitucionalidad, no por el porcentaje establecido, sino por la eliminación de la obligación de presentar garantías para el 30% del monto adelantado. En efecto, el artículo 96 de la Constitución Política en lo que interesa señala:


 


“(…)


3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.


(…)”


 


Nótese que el Constituyente exigió el establecimiento de las cauciones correspondientes en caso del adelanto de la contribución estatal, por lo que no podría el legislador obviar tal requisito al establecer un porcentaje no reembolsable, pues esto no fue previsto en la Constitución.


 


En segundo lugar, el proyecto de ley establece que el porcentaje no reembolsable de la deuda política será administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para el pago de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita. Lo anterior, también genera serias dudas de constitucionalidad pues el Constituyente en el artículo 96 constitucional, otorgó la competencia a cada partido político para fijar los porcentajes correspondientes a sus gastos, con lo cual pareciera que un monto administrado por el Tribunal podría violentar la autonomía y las prioridades de inversión de dichos partidos. Al respecto, establece la norma constitucional:


 


“Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros”


 


Finalmente, debemos señalar que también queda sujeto a un eventual control de constitucionalidad, la razonabilidad de los montos asignados a los partidos inscritos a escala nacional, con relación a los partidos inscritos a escala provincial y cantonal.


 


 


C)               Sobre el artículo 6 del proyecto


 


Finalmente, debemos comentar lo dispuesto en el artículo 6 del proyecto consultado, que establece:


 


“ARTÍCULO 6.- Adiciónese un inciso u) a la Ley de Impuesto sobre la Renta N.° 7092 de 21 de abril de 1988, para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 8.- Gastos deducibles Son deducibles de la renta bruta:


[…]


u) Las donaciones, contribuciones o aportes debidamente comprobados, hasta por un monto igual o equivalente a diez salarios base, que hayan sido entregados durante el período tributario respectivo, por personas físicas costarricenses, a los partidos políticos debidamente inscritos en el Tribunal Supremo de Elecciones. La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso. En el Reglamento de esta ley se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.”


 


 


Nótese que el proyecto de ley pretende establecer las contribuciones particulares a los partidos políticos como un gasto deducible de la renta bruta, a manera de estímulo para promover dichas donaciones. Aun cuando esto se trata de un asunto de oportunidad y conveniencia que queda dentro del margen de discrecionalidad legislativa, resulta conveniente que se haga un análisis de tipo económico sobre el impacto que esto traerá para el fisco.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


De lo anteriormente indicado podemos concluir que la aprobación o no del proyecto es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar las recomendaciones hechas en este pronunciamiento en cuanto a los aspectos de constitucionalidad. 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga