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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 058 del 19/06/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 058
 
  Opinión Jurídica : 058 - J   del 19/06/2015   

OJ-58-2015


19 de junio del 2015


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales.


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio CM-016-2015 del 28 de mayo del 2015, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 7801, DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N°  7586, DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 16 Y ADICION DE UN TRANSITORIO A LA LEY N° 8589, PARA EL CAMBIO CULTURAL Y EL TRABAJO CON HOMBRES EN BENEFICIO DE LAS MUJERES EN SITUACIONES DE VIOLENCIA”, expediente N° 19.414.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los pronunciamientos emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el ente desarrolla, este Órgano se encuentra imposibilitado de emitir criterios, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría   que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                               SOBRE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA.


 


En nuestro ordenamiento jurídico existen diversos instrumentos que regulan la prevención de la violencia de las mujeres, entre los cuales tenemos los siguientes:


 


·                     Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificado por Costa Rica en 1985 por medio de Ley N° 6968.


 


·                     Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica contra la mujer “Belem do Para”, ratificado por Costa Rica mediante Ley N° 7499.


 


·                     Plan Nacional para la Atención y prevención de la Violencia Intrafamiliar (PLANOVI)


 


·                     Ley de Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, Ley N° 8688.


 


·                     Ley de Penalización de la violencia contra las mujeres, Ley N° 8589.


 


·                     Ley contra la violencia doméstica. Ley N° 7586


 


 


 


II.                OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Asuntos Sociales nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado“REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY n° 7801, DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N°  7586, DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 16 Y ADICION DE UN TRANSITORIO A LA LEY N° 8589, PARA EL CAMBIO CULTURAL Y EL TRABAJO CON HOMBRES EN BENEFICIO DE LAS MUEJERES EN SITUACIONES DE VIOLENCIA”, expediente N° 19.414.


 


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es generar acciones o programas de atención especializada a los ofensores que permitan prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.


 


El artículo 2 del proyecto propone la reforma del artículo 23 de la Ley N° 7586 Ley contra la violencia doméstica, para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 23.- Responsabilidad de las instituciones para la atención integral de la violencia Las instituciones públicas, de acuerdo con sus competencias, deberán colaborar en la detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, en cumplimiento de los fines de esta ley


 


Además de los deberes establecidos en los artículos 16 y 17 de esta ley, el Instituto Nacional de la Mujer facilitará, por sí mismo o a través de terceros, procesos de formación adecuados para los victimarios u ofensores, requeridos para cumplir la modificación integral de patrones y conductas lesivas a las mujeres, asignando para ello los respectivos recursos económicos de su presupuesto.”


 


  Los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Doméstica señalan expresamente, lo siguiente:


 


Artículo 16.- “Resolución del recurso


La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.”


 


Artículo 17.-Ejecución de las medidas


La autoridad judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de las medidas.


 


La policía administrativa tiene la obligación de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección, por todos los medios que sean necesarios.


 


Es responsabilidad de los órganos públicos que forman parte del sistema nacional para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias, brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida.


El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento, asesoramiento jurídico y representación legal necesarios para realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último propósito, el Inamu podrá intervenir en el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a la Defensa Pública en materia penal.”


 


De las normas anteriormente señaladas se desprende que el artículo 17 le otorga deberes al INAMU en relación a su participación en el cumplimiento de las medidas impuestas al ofensor, no obstante, el artículo 16 anteriormente señalado, se refiere a la potestad del Tribunal de alzada de conocer el recurso de apelación contra la resolución dictada por el juzgado, de manera que parece haber una incongruencia en el texto del proyecto de ley, ya que el mismo pretende ampliar los deberes del INAMU señalados en los artículos 16 y 17 de la Ley de violencia doméstica sin embargo el numeral 16 se refiere a las potestades del Tribunal de alzada, aspecto que se recomienda revisar.


 


Por otra parte, en este mismo artículo 2 del texto del proyecto, se pretende que el INAMU facilite los procesos de formación asignando los recursos económicos  de su presupuesto, de manera que considera este Órgano Asesor que debe medirse el impacto económico que puede acarrear al presupuesto del INAMU.


 


El artículo 3 del texto del proyecto pretende reformar el último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 8589 Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, para que se lea de la siguiente manera.


 


“Artículo 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones


[…]


 


Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, será necesaria la coordinación entre el Ministerio de Justicia, el IAFA y el Instituto Nacional de las Mujeres, de acuerdo con sus propias competencias y capacidad presupuestaria, para lo cual quedan autorizadas a suscribir convenios interinstitucionales. El Instituto Nacional de las Mujeres diseñará y financiará el programa especial de atención para los ofensores señalado en el inciso b), el cual será ejecutado por el Instituto o por las instituciones u organizaciones públicas o privadas que este autorice, previa verificación del perfil y requisitos, trámite que será reglamentado por la Junta Directiva de esa institución. En el caso de que los programas sean ejecutados por terceros, el Instituto Nacional de las Mujeres queda facultado a transferir los recursos correspondientes a quienes brinden los servicios, siempre que cuente con los mecanismos de verificación y control necesarios que garanticen el correcto uso de los recursos públicos. Cada año, el Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema de Justicia la lista de las instituciones, públicas y privadas, autorizadas para ejecutar estos programas.”


 


El texto del proyecto pretende incluir al IAFA como una de las instituciones que brinden los programas  especializados para ofensores para que de acuerdo a sus competencias y capacidad presupuestaria suscriba convenios interinstitucionales, por lo que considera este Órgano Asesor que debe presentarse un estudio del impacto económico que podría darse en el presupuesto del IAFA.


 


Bajo este mismo artículo del proyecto de ley,  se pretende que el INAMU autorice a las instituciones u organizaciones públicas o privadas para que ejecuten el programa especial para ofensores, sin embargo se  intenta que sea el Ministerio de Justicia el que envié a la Corte Suprema de Justicia  la lista de las instituciones autorizadas para ejecutar dichos programas especiales, aspecto que debería ser revisado ya que considera esta Procuraduría que si el INAMU va a ser en ente con la potestad de autorizar a las instituciones para ejecutar los programas debe ser este mismo el que se encargue de presentar la lista a la Corte Suprema de Justicia.


 


El artículo 4 del proyecto de ley pretende derogar el transitorio único de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, y el artículo 5 del proyecto de ley pretende la adicionar un transitorio al mismo cuerpo normativo, para que se lea de la siguiente manera:


 


“TRANSITORIO ÚNICO.- En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas que también estén interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente ley, deberán gestionar su autorización ante el Instituto Nacional de las Mujeres.”


 


Debemos señalar que el texto del transitorio de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres que se pretende derogar expresamente señala, lo siguiente:


 


“TRANSITORIO ÚNICO.-


En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de las Mujeres”


 


Del texto de ambos transitorios se desprende  que en el fondo son prácticamente idénticos, ya que lo único que se pretende introducir como nuevo es la frase “…que también estén…”,  razón por la que este Órgano Asesor no aprecia cual es el provecho o utilidad de derogar el transitorio único actual de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, aspecto que se recomienda revisar.


 


El artículo 7 del proyecto de ley pretende derogar la Ley N° 9063, Ley de Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia, la cual en su artículo 1 señala lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1.- “La presente ley tiene como fin ofrecer una atención psicoterapéutica a las personas agresoras que se vean inmersas en procesos de situaciones de violencia y promover así una atención psicológica especializada, para que estas logren aprender a identificar, controlar y evitar las formas de violencia física, emocional, sexual y patrimonial, causadas intencionalmente o por negligencia.”


 


El inciso b) del artículo 16 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres expresamente señala que: La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones: (…) b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y psiquiátrico…”


De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que la Ley de Atención Psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia es un instrumento de utilidad para brindar el tratamiento psicológico que señala el inciso c) del numeral 16 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres, aspecto que debe ser considerado en relación a la derogatoria de dicha ley.


 


 


III.              CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta, en nuestro criterio, vicios que afecten su constitucionalidad, pero si cuenta con aspectos de técnica legislativa que se recomiendan revisar.  


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


                                             Cordialmente,


 


 


 


 


Berta Marín González


Procuradora


 


BMG/gcga