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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 29/06/2015   

C-168-2015


29 de junio del 2015


 


 


Señora


Felicia Quesada Núñez


Alcaldesa Municipal a.i


Municipalidad de Abangares


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio OAM-0402-2015 del 18 de junio del 2015, por medio del cual solicita emitir criterio en relación con el pago del salario del Alcalde.


 


 


I.                   Planteamiento de la consulta.


 


Se nos refiere en el oficio OAM-0402-2015 que se presenta una inquietud con el caso del pago del salario del Alcalde Municipal. En torno a lo anterior, se nos requiere puntualmente:


 


“¿Se le debe cancelar el salario mensualmente al señor Jorge Calvo Calvo, quien es al Alcalde de la Municipalidad de Abangares y se encuentra suspendido en su cargo desde el 12 de marzo del 2015 por investigación abierta por el Ministerio Público en su contra?


 


 


II.                Sobre la admisibilidad de la consulta.


 


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas), concretamente en los artículos 3 inciso d), 4 y 5, existen requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


  La jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor ha señalado los requisitos mínimos de admisibilidad de deben de cumplir las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de lo peticionado. 


 


“*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


*  Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original). (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002)


 


De la consulta planteada se desprende que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un asunto concreto cuál es precisamente el pago del salario del Alcalde Municipal el señor Jorge Eduardo Calvo Calvo, además de la existencia de un proceso judicial tramitado bajo el expediente N° 14-200868-0413-PE del Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, por los delitos de incumplimiento de los deberes, peculado, nombramiento ilegal, pago irregular de contratos administrativos y tráfico de influencias pendiente de resolver, lo que imposibilita el estudio solicitado a este órgano Asesor.


 


Al respecto, la jurisprudencia de esta Procuraduría General de la República, ha señalado lo siguiente:


 


“De manera que, menos podría esta Procuraduría pronunciarse sobre un asunto pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, pues aparte de lo ya dicho, es claro que en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ahí se dilucida priva sobre cualquier otra actuación administrativa, al tenor de lo que disponen los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil.


 


Al respecto, se ha puntualizado, en lo conducente:


 


“(…) las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.- 016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-  009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.- 085-2003 y O.J.-230-2003).” (Véase Dictamen C-078, de 05 de abril del 2011)


 


Ahora bien, el objeto de la presente consulta tiene su antecedente en un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), a raíz fundamentalmente de que la Secretaría Técnica Presupuestaria dentro de su competencia legal, no les autoriza un rubro denominado “Índice de Competitividad Salarial" (ICS), por considerar ese órgano que la administración no ha justificado debidamente y con documento idóneo que ese salario es de carácter permanente.


 


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente, que esta Procuraduría, se encuentra impedida jurídicamente para evacuar las dudas planteadas en su Oficio, pues el contenido de ellas, tiene que ver con lo demandado por dicho personal del Tribunal Registral Administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa “  (Dictamen C-110-2011 del 18 de mayo del 2011.  En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-63-2012 del 07 de marzo del 2012; C-326-2011 del 22 de diciembre del 2011; C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010; C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-020-2010 del 25 de enero de 2010; C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009; entre otros)” (Dictamen C-192-2012 del 8 de agosto del 2012)


 


 


III.      Conclusión.


 


En virtud de que la consulta formulada versa sobre un caso concreto que se encuentra pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para referirse al mismo.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                     Berta Marín González


                                                                     Procuradora Adjunta


 


BMG/gcga