Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 064 del 09/07/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 064
 
  Opinión Jurídica : 064 - J   del 09/07/2015   

OJ-064-2015


9 de julio de 2015


 


 


Sra. Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio AMB-209-2015 de 23 de junio de 2015, donde se consulta el proyecto “Modificación de varios artículos de la Ley n.° 6797, de 4 de octubre de 1982, Código de Minería, y sus reformas”, expediente legislativo 19296 (Alcance 53 a La Gaceta No. 195 de 10 de octubre de 2014).


 


Sin efectos vinculantes emitimos una opinión jurídica como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.  Recordamos que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto consultado en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido dentro de los órganos y entidades en él previstas.  Dentro de esta óptica, hacemos las siguientes observaciones.


 


La iniciativa busca dar prioridad a las municipalidades para extraer materiales de tajos y ríos sobre las concesiones que se otorgan conforme al artículo 36 del Código de Minería, así como las de los ministerios y el Consejo Nacional de Viabilidad, para generar mayores recursos, progreso y desarrollo. Se añade la posibilidad de permitir a los municipios en conjunto con la empresa privada extraer materiales por no contar con la maquinaria y fondos, pagándoles en especie a los contratistas o subcontratistas, correspondiendo a la Dirección de Geología y Minas nombrar el profesional responsable. Asimismo, que los concesionarios hagan de previo el pago a los municipios.


 


Los numerales 1 y 3 del proyecto proponen modificar los artículos 38 y 40 del Código de Minería para que cancelen en forma previa los impuestos a cargo de los concesionarios por la explotación de materiales en cauces de dominio público y canteras.


 


La propuesta mantiene los elementos básicos de la obligación tributaria, a saber: el sujeto activo, las municipalidades; el sujeto pasivo, el concesionario; el hecho generador, la extracción de recursos minerales; la tarifa; y, la base imponible, el monto total que se paga mensualmente por concepto del impuesto de ventas. Correspondiendo a cada municipio controlar, fiscalizar y recaudar el tributo, para lo cual pueden emitir su reglamento, siempre y cuando no vaya más allá de señalar el lugar y la forma de recaudación (dictámenes C-330-2003, C-367-2004 y C-196-2011).


 


Nótese que el hecho generador, la extracción de recursos minerales, es condicionado, ya que se perfecciona y genera las consecuencias económico-jurídicas previstas por el legislador a partir del momento de realizar la venta de los materiales.  El concesionario no está obligado a pagar el impuesto por la extracción del material en bruto, sino hasta que se comercialice (dictamen C-367-2004).


 


La base de cálculo es el monto total del impuesto generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra y derivados de éstos.  El cálculo debe practicarse antes de la liquidación del impuesto neto a pagar según el procedimiento de los numerales 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento (dictámenes C-330-2003, C-367-2004 y C-196-2011). En caso de no venderse lo extraído, por ser materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto por metro cúbico extraído, el cual será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Código de Minería, artículos 38 y 40).


 


Así que el pago previo de tales impuestos a los municipios no es viable, pues el hecho generador no varía en el proyecto de ley, y no es sino a partir de que éste se produzca que nace la obligación tributaria. En cuanto al plazo para que el concesionario pague la deuda tributaria, en el dictamen C-255-2007 se acotó:


 


“…debemos señalar que al no establecer el legislador en los artículos 38 y 40 del Código de Minería expresamente un plazo para que el contribuyente honre la deuda tributaria, debemos recurrir al Código de Normas y Procedimientos Tributarios – que es de aplicación supletoria – a fin de determinar el plazo en que se deben pagar los tributos de referencia. Así, el artículo 40 dispone que las deudas tributarias deben pagarse dentro del plazo que la ley establezca, y cuando la ley no estableciere plazo para el pago del tributo, este debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización del hecho generador de la obligación tributaria. Ello implica que el pago de los impuestos que derivan de los artículos 38 y 40 del Código de Minería es de quince días contados a partir del momento en que se realiza el hecho generador del tributo.”


 


            El numeral 2 del proyecto modifica el artículo 39 del Código de Minería en cuatro aspectos: dar prioridad a las concesiones temporales que regula frente a las concesiones del numeral 36 ibídem; otorgar prioridad a las municipalidades sobre los ministerios y el Consejo Nacional de Vialidad; permitir a los municipios pagar en especie a los contratistas o subcontratistas; y, que sea la Dirección de Geología y Minas quien nombre al geólogo o profesional en ingeniería de minas.


 


Ante ello, cabe recordar que el Código de Minería ya reconoce el derecho preeminente del Estado de explotar los recursos mineros (artículos 1, 7, 19 y 39; 109 y siguientes de su Reglamento). Recientemente la Ley 9231 de 31 de marzo de 2014 (La Gaceta No. 99 de 26 de mayo de 2014), reformó el artículo 39 del Código de Minería, para incorporar a los ministerios y al Consejo Nacional de Vialidad en el procedimiento de carácter temporal previsto para la extracción de materiales para obras de infraestructura, especialmente en situaciones de emergencia.


 


Siendo que esos permisos temporales son de carácter excepcional y con fines específicos, una diferencia de trato entre órganos estatales no justificada en razones objetivas, podría afectar el interés público (en similar sentido, opinión jurídica OJ-236-2003). Lo recomendable es que los diversos repartos administrativos ejerzan sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del interés público, más aun en la conservación, uso y aprovechamiento debido de recursos que son patrimonio nacional (sentencias constitucionales 5445-99, 6503-2001, 17552-2007 y 151-2012).


 


En lo relativo al pago en especie a los contratistas, no es claro en qué consistiría lo propuesto. Si bien la contratación en caso de que las municipalidades no puedan ejecutar las obras de manera directa está autorizada (Código de Minería, artículo 39 inciso d), obsérvese que por la naturaleza temporal y los fines que el mecanismo regula, el mismo numeral 39 in fine, que se mantiene en la iniciativa, prohíbe comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades, con la consecuente cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes.


 


Además, el artículo 3 inciso 6) de la Ley de regulación de la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las municipalidades, No. 8668 de 10 de octubre de 2008 (La Gaceta No. 205 de 23 de octubre de 2008), que especifica los requisitos para la explotación y extracción de materiales previamente concedidos a esos entes para obras comunales o de infraestructura cantonal (sentencia constitucional 15738-2010), prohíbe expresamente la compensación con material extraído del sitio si las labores han sido ejecutadas por un contratista, bajo las sanciones del Código de Minería.


 


En cuanto a la contratación del geólogo o ingeniero en minas, tómese en cuenta que el MINAE es el rector en materia minera, y es a través de la Dirección de Geología y Minas que se tramitan las solicitudes y se recomienda su procedencia al Poder Ejecutivo, por lo que tal contratación podría generar un conflicto de interés, ya que estaría a cargo precisamente del órgano al cual compete el otorgamiento y supervisión.  El argumento de la falta de recursos es inconsistente para que las municipalidades no puedan contratar los técnicos idóneos que dirijan y supervisen los trabajos (opinión jurídica OJ-236-2003).


 


Con base en lo señalado, la propuesta de ley no es acorde con los fines esbozados en su exposición de motivos, y presenta eventuales problemas de constitucionalidad, de fondo y de técnica legislativa, por lo que respetuosamente solicitamos no adoptar este proyecto en los términos propuestos, observando que su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


Atentamente,


 


 


MSc. Silvia Quesada Casares


                                                                                              Procuradora


 


 


SQC/hmu