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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 066 del 09/07/2015
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 09/07/2015   

OJ-066-2015


9 de julio de 2015


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


 Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CPEM-008-15 de 26 de junio de 2015.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


La consultante solicita criterio en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 19488, denominado REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, N.° 9047, DE 25 DE JUNIO DE 2012”.


 


Mediante el referido proyecto se pretende reformar el numeral 10 de la “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, Ley No. 9047 de 8 de agosto de 2012.


 


De previo a considerar el punto consultado, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese Órgano Legislativo.


 


Asimismo cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


II.                SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


 


Como punto de partida, debe indicarse que mediante Opinión Jurídica No. OJ-052-2015 de 9 de junio de 2015, éste Órgano Asesor se pronunció sobre el proyecto de Ley No. 19488, objeto de la presente opinión jurídica.


 


En esa oportunidad se concluyó lo siguiente:


 


“(…) De conformidad con lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que, el proyecto de Ley denominado “No. 19488, denominado REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, N.° 9047, DE 25 DE JUNIO DE 2012” presenta problemas de técnica legislativa.  Además, debe ser confrontado con las observaciones que realizó la Sala Constitucional en la sentencia número 2013-11499 y con la Ley No. 9047”.


 


Para arribar a esta conclusión, se consideró los siguientes aspectos:


 


“(…) Como se deriva del texto citado, el proyecto de ley pretende modificar el pago trimestral del impuesto de patente de licores, según el tipo de licencia concedida al establecimiento comercial conforme a su actividad principal.


Se introduce una nueva base y tarifa del impuesto por la tenencia de la licencia de licores, según se indica, atendiendo al potencial de explotación de cada negocio, para ello establece una fórmula de cálculo donde introduce una serie de parámetros:


a) Personal empleado por la empresa,


b) Valor de las ventas anuales netas del último período fiscal y,


c) Valor de los activos totales netos del último período fiscal;


Parámetros que según, el artículo propuesto se reflejaran en la siguiente fórmula:


P=[ (0,6 x pe/30) + (0,3 x van/VNcs) + (0,1 x ate/ATcs) ] x 100


Dónde:


P: Puntaje obtenido por la empresa.


pe: Personal promedio empleado por la empresa durante el último período fiscal.


NTcs: Parámetro de referencia para el número de trabajadores de los sectores de comercio y servicios.


van: Valor de las ventas anuales netas de la empresa en el último período fiscal.


VNcs: Parámetro monetario de referencia para las ventas netas de los sectores de comercio y servicios.


ate: Valor de los activos totales netos de la empresa en el último período fiscal.


AFcs: Parámetro monetario de referencia para los Activos Netos de los sectores de comercio y servicios.


Luego, al aplicar esa fórmula, se plantea la clasificación de las empresas en cuatro subcategorías que van de microempresas, pequeñas y medianas empresas y el resto de ellas.


Si bien, la intención del legislador es loable, lo cierto es que la fórmula propuesta resulta poco clara e intrincada, y no necesariamente se ajustaría adecuadamente a las licencias reguladas en la ley No. 9047.


Obsérvese que la norma regula la licencia concedida conforme a la actividad principal, olvidando, que existe una serie de licencias que son concedidas donde la venta de licor es una actividad secundaria, de suerte, que la evaluación de la actividad principal de ese establecimiento podría no ser el idóneo para determinar el pago de un impuesto por la tenencia de una licencia de licor.


En ese sentido, véase que el numeral 4 de la Ley No. 9047 determina una nueva categorización de licencias, clasificando las mismas en cinco categorías enumeradas como clase A,B,C,D y E:


“ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias:


 La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:


Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.


Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:


Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.


Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.


Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.


Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:


Licencia clase D1: minisúper


Licencia clase D2: supermercados


Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.


Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:


Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.


Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.


Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.


En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige. 


Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal.” (Resaltado no es original).


Como se advierte, los tipos de licencia A y B, si tienen como actividad principal, la venta de licores, pero respecto a las demás categorías, sea la C,D y E, no sucede lo mismo, de suerte que, el modelo de cálculo que se plantea en este proyecto no alcanzaría a esas ultimas categorías.


Además, recuérdese que el impuesto que se regula en la norma a reformar, se impone por la tenencia de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, y no por ventas netas anuales, los activos que se posean, o el número de empleados que registre el negocio, tampoco obedece a la calificación que como empresa pueda obtener el negocio - inclusive no se considera que algunos licenciatarios de licores pueden establecer su local sin la estructura propia de una empresa-, de manera que, estos parámetros deben ser analizados a la luz del criterio que la Sala Constitucional ha dictado sobre el tema, esto es, la sentencia número 2013-11499.


En cuanto a las normas transitorias, debemos indicar que éstas regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones.


Sobre el contenido de dichas normas, este Órgano Asesor en ejercicio de su función consultiva, señaló en el dictamen número C-226-2010 de 15 de noviembre de 2010, lo siguiente:  


“(…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en:


"a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.


b) Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211.


Regulación del régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas previas o bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:


"En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley - es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella.  Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho internacional privado, normas materiales, que imputan directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de conflicto de leyes.


De ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinidas; y de ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos temporales con otras leyes". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.


En el caso del Derecho transitorio material existe una regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se diferencia del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley nueva.  Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la aplicación inmediata de la ley nueva.  Se habla, además, de disposiciones transitorias impropias cuando el legislador llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas.  Esa regulación diferente pero provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la solución a los que se presentan.  En ese sentido, el "transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley nueva.  De allí su carácter provisional.   Su ámbito es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.


Por otra parte, puede suceder que una determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no tenga ni uno ni otro objeto.  Es decir que el legislador incorpore como disposición transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a las situaciones jurídicas pendientes.  Este supuesto es fuente de confusión en el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.


Es de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal.  De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la vigencia y la eficacia del derecho transitorio.  Se sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia y eficacia (…)”.


En el caso del proyecto de ley consultado, prevé un artículo segundo que contiene tres disposiciones transitorias.


El Transitorio 1, señala lo siguiente:


“TRANSITORIO 1.- Las empresas que estén iniciando y todavía no hayan declarado en el último período fiscal, pagará el monto establecido en la categoría correspondiente y el rubro establecido en la subcategoría 1.”


Se trata de una norma transitoria referida a empresas –véase que no se contempla a personas físicas- que estén iniciando su actividad lucrativa y no hayan declarado.


El transitorio 2 propuesto, establecería: “TRANSITORIO 2.- Las patentes sin explotación comercial provenientes de la anterior Ley número 10 del año 1936, tendrán un plazo único de seis meses contados a partir de la presente reforma para colocar dichas patentes o renunciarlas sin pago alguno ante la municipalidad respectiva”.


El transitorio transcrito, como se observa, dispone que las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, que se encuentren inactivas, deben “colocarse” o renunciarse.


Estimamos que lo que se pretende regular, debe ser analizado por los señores diputados, a la luz de la Ley No. 9047 vigente, en concreto el artículo 6 y el Transitorio I.


Al efecto, debemos señalar, que las licencias de licores concedidas al amparo de la Ley No.10, deben sujetarse a la nueva regulación contenida en la Ley No.9047, según lo dispuesto en el Transitorio I de esa ley, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 no vigente, ello, en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional en las resoluciones Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto de 2013.


Partiendo de esto, las licencias concedidas con la legislación anterior, y que se adecuen a la nueva normativa, podrían ser revocadas, por falta de explotación, de configurarse el supuesto previsto en el numeral  6 de la Ley No. 9047:


ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias


Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos: (…)


b) Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.


Así, conforme a la norma referida, es posible la revocación de la licencia de licores, cuando la misma no sea explotada, lo que resulta de aplicación a las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, en atención a lo dispuesto en el Transitorio I referido.


No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma legal de referencia.


Adicionalmente, se entiende que la licencia inactiva debe mantener el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento para su vigencia, incluido el pago del impuesto de patente, de suerte que, para gozar del estatus de inactiva no podría tener adeudos por impuestos de patente pendientes de pago.


Como indicamos, el Transitorio II, dispone que las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, que se encuentren inactivas, deben “colocarse” o renunciarse. El término “colocarse” resulta ambiguo, debiéndose aclarar sique refiere a la reactivación de la actividad comercial por parte del patentado, única alternativa, en vista de que la posibilidad de trasmisión de la licencia, entre terceros, fue proscrita por el numeral 3 de la ley vigente.


Por otra parte, la renuncia no se encuentra reglada en la Ley No. 9047, para el supuesto de licencia inactiva, por lo que remitimos a lo establecido en el numeral 6 de la Ley vigente, para lo que a bien tengan a considerar los señores diputados.


En cuanto al transitorio 3, éste refiere a la condonación de deudas, al disponer: “TRANSITORIO 3.- A la entrada en vigencia de esta reforma, y por una única vez, las municipalidades condonarán las deudas acumuladas por concepto de licencia ante la imposibilidad de pago de los altos montos de cobro”.


         En primer lugar, debemos señalar sobre la justificación que pretende darse a la condonación, “imposibilidad de pago de los altos montos de cobro”, que la Sala Constitucional no estimó contrario a la Constitución el aumento en las tarifas del impuesto, sino, que las dispuestas no reflejan el potencial de explotación para cada tipo de licencia. Luego, la Sala, como hemos dicho, dispuso una medida temporal para que el cobro del impuesto previsto en el numeral 10 de la Ley No. 9047, resultara ajustado al derecho de la Constitución.


         Ahora, en cuanto a la iniciativa de condonar deudas que se pretende establecer a través de este transitorio, debemos señalar que, efectivamente, ésta debe ser dispuesta por ley.


         Al efecto, la Ley No, 9047 no establece esa posibilidad, pero tratándose de un impuesto, nos remitiremos al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en Capítulo V regula lo concerniente a la extinción de la obligación tributaria. Así el artículo 35 dentro de los medios de extinción de la obligación tributaria señala en el inciso d) la condonación o la remisión. En la Sección Quinta, referente a la condonación o remisión el artículo 50 regula el procedimiento, y en lo que interesa dispone:


“Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.”


Así las cosas, esta norma resulta de necesaria revisión para la creación de un transitorio en que se disponga la condonación de deudas derivadas de la falta de pago del impuesto de patente por la tenencia de una licencia de licores.”


 


El texto que se somete a consulta en esta oportunidad, mantiene, en esencia, el mismo contenido  del ya analizado en la opinión jurídica No. OJ-052-2015.


 


Sin embargo, se plantean algunos cambios que pasamos a indicar:


 


Ø    Se elimina la referencia a los valores para cada uno de los parámetros que conforman la fórmula de cálculo propuesta.


Ø    Se indica que los valores NTcs, VNcs y AFcs, serán actualizados según lo hace anualmente el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través de DIGEPYME.


 


Ø    Con sustento en la fórmula de cálculo del impuesto, se propone una clasificación de licencias – ya no de las empresas- en subcategorías de acuerdo al puntaje obtenido por ellas, manteniéndose cuatro subcategorías, pero eliminándose la referencia a pequeñas, medianas y grandes empresas.


 


Ø    Indica que se mantiene la clasificación de las licencias previstas en el numeral 4 de la Ley No. 9047.


 


Ø    Se modifican los valores establecidos en la tabla de pago del impuesto de licencia de licores que se propone.


 


Ø    Se indica que la fracción de pago correspondiente a cada subcategoría se calcula, o corresponde, a la proporción respectiva del salario base.


 


Ø    Se establece que la licencia de licores puede suspenderse por falta de pago o incumplimiento de requisitos o prohibiciones establecidas en esta ley o su reglamento.


 


Ø    Se introduce el cobro de una multa del uno por ciento por mes no pagado, hasta un máximo de 20, por pago extemporáneo.


 


Ø    Lo establecido en el Transitorio I del texto del proyecto anterior, se incorpora ahora como un párrafo más del artículo 10 que se pretende reformar.


 


Ø    Lo establecido en el Transitorio III del texto del proyecto anterior, se incorpora ahora como el párrafo final del artículo 10 que se pretende reformar.


 


Ø    El transitorio I del texto corresponde a la misma redacción del Transitorio II del primer texto ya sometido a consulta a este Órgano Asesor.


 


Ø    Los Transitorios II y IV (sic) del texto actual, incorpora una nueva regulación que dispone los siguiente:


 


“TRANSITORIO II. Con fundamento en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, las Municipalidades aplicaran a los derechos no cancelados a la fecha de publicación de esta ley, la tabla establecida en el artículo 10 de esta normativa.


 


TRANSITORIO IV (sic). La aplicación de los derechos establecidos para las diferentes categorías de licencias, en la presente tabla del artículo 10, se aplicara a partir de la vigencia de la Reforma al artículo 10 de la Ley 9047.”.


 


Como se advierte, los cambios que se incorporan a este nuevo texto del proyecto, más allá de las modificaciones de redacción que no son sustanciales, refieren a cambios en los valores que se contemplan en la tabla que contiene las fracciones del monto de impuesto a pagar según la categoría.


 


Sin embargo, la fórmula de cálculo propuesta sigue siendo la misma contenida en el primer texto del proyecto sometido a nuestra consideración, por lo que estimamos que el criterio vertido en la Opinión Jurídica No. OJ-052-2015, sobre ese aspecto, se mantiene para el nuevo texto del proyecto objeto de ésta consulta. En igual sentido, se mantiene lo indicado en dicha opinión jurídica respecto a la condonación de deudas y revocación de licencias por falta de explotación.


 


Luego, respecto a los aspectos novedosos que se incorporan en este texto, debemos indicar lo siguiente:


 


a)      Sobre la suspensión de la licencia por falta de pago o incumplimiento de requisitos o prohibiciones establecidas en esta ley o su reglamento.


 


Esta disposición ya se encontraba incorporada en la redacción original del numeral 10, que se pretende reformar, Ley No. 9047.


 


Además, debe relacionarse, y resulta acorde, con lo dispuesto en el numeral 6 inciso c) del mismo cuerpo normativo.


 


b)     Sobre el cobro de una multa del uno por ciento por mes no pagado, hasta un máximo de 20, por pago extemporáneo.


 


Esta disposición también se encontraba incorporada en la redacción original del numeral 10, que se pretende reformar, Ley No. 9047.


 


c)      Sobre los transitorios


 


El transitorio I de este nuevo texto, tiene una redacción idéntica al que se consignaba como Transitorio II del texto anterior ya consultado a este Órgano Asesor, por lo que remitimos a lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-052-2015.


 


El Transitorio II que se incluye en este nuevo texto, señala lo siguiente:


 


“TRANSITORIO II. Con fundamento en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, las Municipalidades aplicaran a los derechos no cancelados a la fecha de publicación de esta ley, la tabla establecida en el artículo 10 de esta normativa.”


 


Esta norma transitoria, establece un efecto retroactivo del texto que se propone, al disponer la aplicación de los montos previstos en la tabla de cálculo del impuesto, a las obligaciones derivadas de pago de impuesto de licencia de licores no canceladas a la fecha de publicación de la ley.


 


            Lo anterior, supone la aplicación del principio de retroactividad. Dicho principio se encuentra dispuesto en el artículo 34 de la Constitución, el cual indica:


 


“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.


 


Sobre el tema, en el dictamen No. C-068-2014 de 04 de marzo de 2014, se indicó lo siguiente:


 


         “(…) La retroactividad se produce cuando una nueva norma jurídica invade el dominio de la antigua, al aplicarse sobre aquellos hechos que han surgido antes de su vigencia. En tanto la irretroactividad, supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva sólo se aplica a aquellos hechos que se han producido a partir de su entrada en vigencia y no a los acaecidos con anterioridad, que siguen rigiéndose  por la ley derogada, si de ello se trata.


Conforme el numeral 34, resulta prohibido dar efecto retroactivo a una disposición en perjuicio de persona alguna. Lo que significa que es conforme a la Constitución que una norma legal prevea su retroactividad cuando es más favorable  a sus destinatarios y en el tanto en que no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Supuesto el primero (aplicación de la norma nueva más favorable)  que puede ocurrir ciertamente en materia punitiva y tributaria.”


 


Valga indicar, que en la actualidad, el cobro del impuesto por la tenencia de la licencia de licores se rige por la medida excepcional y transitoria, dispuesta por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-11499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, esto es, en que los rangos estatuidos en el ordinal 10 se mantienen pero únicamente serán aplicables a las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de patentes ubicadas en las cabeceras de cantón y disminuirse en una cuarta parte cuando aquellas estén localizadas en las demás poblaciones, tomando como referencia el artículo 12 de  la Ley No. 10 derogada, solo en lo atinente al uso de criterios de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes.


 


Consecuentemente, en la actualidad el impuesto de comentario debe aplicarse conforme a lo dispuesto por la Sala en la medida dispuesta para evitar el vacío normativo, mientras se dicta la normativa legal respectiva.


 


Precisamente, sí actualmente existe esa disposición para el cobro del impuesto, ese aspecto debe ser analizado a efecto de determinar la procedencia de dar un efecto retroactivo a la fórmula de cálculo que se plantea en este proyecto de ley, pues podría configurarse una eventual violación al numeral 34 constitucional.


 


Por último, se consigna un transitorio que se enumera como IV, lo que asumimos corresponde a un error, pues no existe un transitorio III. Dicho transitorio establece que la aplicación de los montos establecidos en la tabla incorporada al numeral 10 que se pretende reformar, regirá a partir de su vigencia.


 


Al respecto, solamente acotamos, que el numeral 129 constitucional, en relación al 7 del Código Civil, establecen que las leyes rigen a partir de la fecha que ellas designen, o en su defecto, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.


 


 


III.            CONCLUSIÓN


    


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que, el proyecto de Ley denominado “No. 19488, denominado REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, N.° 9047, DE 25 DE JUNIO DE 2012 presenta problemas de técnica legislativa. Su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta                                   


 


SSH/hsc