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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 15/07/2015   

1° de julio de 2015

15 de julio de 2015


OJ-069-2015


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefe Comisión


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio número CJ-156-201 de fecha 4 de diciembre del año 2014 y recibido en nuestras oficinas el 5 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual se solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Ley para elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia y en especial en los crímenes contra la infancia”, expediente N° 19.222, publicado en La Gaceta 171 del 05 de setiembre de 2014.


            Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


            El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2° ibídem.


            La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña, de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que ese Órgano legislativo desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


            Dicho esto, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado, bajo la figura de la Opinión Jurídica en los siguientes términos:


 


I.-        SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


            El proyecto legislativo denominado “Ley para elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia y en especial en los crímenes contra la infancia”, sometido a consideración de esta Procuraduría General, pretende la modificación de los artículos 98 y 286 del Código Procesal Penal, artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones (N° 7425 del 9 de agosto de 1994) y finalmente del artículo 1° de la Ley del Registro y Archivos Judiciales (N° 6723 del 10 de marzo de 1982).


El objeto de la reforma planteada, consiste básicamente en rodear a la investigación de los delitos sexuales contra menores de edad, así como la sustracción de este grupo etario, de una serie de herramientas que –hemos de suponer porque la exposición de motivos no arroja elemento alguno-, propiciarían una mejor atención y determinación de los responsables de esta clase de delincuencias. En procura de ello, se busca otorgar a la policía judicial la posibilidad de interrogar al imputado ya no durante las primeras seis horas desde su aprehensión o detención con fines investigativos y en presencia de su defensor –como sostiene el texto actual-, sino que aquel plazo se cuatriplica (24 horas) y se elimina la participación de la defensa técnica, ello a través de la reforma de los artículos 98 y 286 del CPP.


En esa misma línea de discurso, se incluyen los delitos sexuales en perjuicio de menores de edad y sustracción de éstos en los supuestos de intervención de las comunicaciones (artículo 9° de la Ley 7425) y finalmente, se sugiere romper la privacidad que caracteriza los archivos y registros judiciales de las personas condenadas, reformando el artículo 1° de la Ley 6723, de manera tal que los datos de identificación de los convictos por este tipo de ilícitos (incluida su fotografía), así como algunos detalles del proceso en sí, sean públicos y de fácil acceso incluso por vía del Internet.


Es necesario apuntar desde ya, que de la lectura de la exposición de motivos del proyecto de Ley, no se extrae una relación lógica y coherente de la misma con respecto a cada una de las modificaciones que se pretenden introducir en los diferentes cuerpos normativos, sino que se torna completamente ayuna en brindar elementos de juicio y convicción suficientes para sostener, tras un análisis de fondo, la razonabilidad de la reforma de manera integral.


Con esta orientación[1], el proyecto que nos ocupa finaliza la exposición de motivos afirmando que:


 


“Para devolver a la policía judicial una de las herramientas básicas para realizar sus pesquisas, como cualquier policía científica del mundo democrático y para que la sociedad civil esté debidamente informada y protegida, planteamos el siguiente proyecto de ley.”


 


II.-       CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


La intención primigenia de éste –según se desprende del título que encabeza la exposición de motivos- es elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia y en especial en el caso de crímenes contra la infancia; lo cual se pretende alcanzar mediante la reforma de normas de carácter procesal y que recaen en diferentes momentos del proceso, ya sea desde el momento de la aprehensión del imputado, durante la investigación y finalmente durante la fase de ejecución de la pena.


El proyecto de ley sobre el que se nos ha pedido opinión jurídica, incurre en una serie de errores dogmáticos, básicamente porque contraviene derechos y principios reconocidos tanto en normas constitucionales como legales y de derecho internacional de derechos humanos, que lo hacen totalmente inviable, al menos en sus partes más trascendentes.


Con fundamento en lo anterior, pasamos ahora al análisis de cada una de las reformas propuestas con mayor detenimiento:


 


1.           Sobre la reforma del 98 del Código Procesal Penal.


El artículo 98 se encuentra ubicado en el Libro I, Título IV sobre “El imputado”, Capítulo II sobre “declaración del imputado”, en él se define la condición jurídica y derechos de la persona imputada. Por esa razón, la reforma propuesta sobre las facultades policiales durante la declaración del imputado, recae en una etapa inicial del proceso penal; es decir, durante las primeras horas desde la detención o aprehensión del investigado.


Para obtener un mejor entendimiento de lo que se va a analizar, es menester partir de la cita de ambos textos, de manera que dicho parangón nos permita dilucidar cuáles son las reformas y sus posibles alcances y limitaciones.


El citado artículo actualmente dispone:


“Artículo 98: Facultades Policiales. Durante las primeras seis horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.


Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley.” (lo destacado es nuestro).


La propuesta de reforma plantea el siguiente texto para el artículo 98 del Código Procesal Penal:


“Artículo 98: Facultades Policiales. Los agentes del Organismo de Investigación Judicial, en cumplimiento de sus funciones, podrán interrogar y entrevistar al imputado, en las primeras veinticuatro horas desde su aprehensión o detención, con fines investigativos”.


Con la anterior transcripción es posible observar cuatro tipos de reformas sustanciales en la norma: a) la ausencia del abogado defensor, b) la ampliación del plazo a 24 horas, c) la omisión de la frase del respeto a las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos y d) la ausencia de la posibilidad de declaración posterior. Veamos cada una de ellas:


En primera instancia, la reforma propuesta descarta la necesaria “presencia del  defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne” para la entrevista o interrogatorio durante las primeras 24 horas desde su aprehensión, sin dar ninguna razón válida no solo para eliminar su participación tal y como hoy está establecido, sino también para justificar su no intervención.


Algunas normas procesales de igual rango que la que se pretende reformar, contienen en sus tenores la intervención del defensor como derecho procesal del imputado, por lo que desde este mismo instante la reforma entraría en contradicción con otras disposiciones que sí contienen o prescriben ese derecho (y que el proyecto inobserva también reformar para darle coherencia normativa). Así por ejemplo, el artículo 13 del Código de rito establece el derecho a la asistencia y defensa técnica letrada, que podrá ser un abogado de su confianza o un defensor público asignado al efecto.


El debido proceso constitucional en materia procesal penal, presenta un derivado fundamental, cual es el derecho de defensa, que puede resumirse en el respeto de los derechos y garantías de la defensa y demás partes participantes bajo la observancia de las normas procedimentales, en procura de no desembocar en alguna indefensión que genere entonces la violación al debido proceso. Así pues, el artículo 82 inciso c) del Código adjetivo indica que el imputado tiene derecho desde el primer acto del procedimiento a contar con la asistencia técnica:


“Artículo 82. Derechos del imputado. La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos: 


 Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento[2], por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público”.


En igual sentido, debe señalarse que el derecho de defensa, especialmente a tener una defensa técnica, bajo el reconocimiento de los derechos y principios inalienables como lo son la inviolabilidad de la defensa y la igualdad de armas, es parte constitutiva del principio del debido proceso penal; así se extrae de la relación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha referido sobre dicho principio lo siguiente:


“El principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.”[3]  (el destacado no es del original).


En ese mismo orden de ideas, ascendiendo a niveles del Derecho de los Tratados, la Convención América sobre Derechos Humanos establece que la persona imputada tiene dentro de sus derechos procesales contar con una defensa técnica. Así reza el numeral 8.2 incisos d) y e):


“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


…. d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley”.


Asimismo, el artículo 14.3 incisos b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha consagrado los derechos que le asisten a la persona involucrada en calidad de imputada en un proceso penal,  señalando que:


“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.


… b)      A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;


… d)      A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;”


En el mismo respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha llevado a cabo un prolífero desarrollo sobre el derecho de defensa y de la necesaria presencia de la defensa técnica aun en etapas previas al inicio del procedimiento y con mucho más razón, durante el proceso penal.      Particularmente en un caso sometido a su escrutinio, referido a la necesaria presencia del abogado defensor desde las primeras etapas del proceso, indicó que:


“… el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado [se] encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al iniduo (sic) en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.”[4]. (lo resaltado es suplido).


Obsérvese la riqueza dogmática de la resolución de comentario, que incluye como esferas merecedoras de protección y asistencia letrada etapas prematuras e incipientes de investigación contra la persona escrutada, advirtiendo que si no se diese este derecho al investigado (es decir, contar con patrocinio letrado en etapas previas), la información obtenida podría ya venir viciada (por el ejercicio punitivo del Estado en esas etapas aprovechándose de la ausencia del defensor), incluso antes de ser judicializada, con grave detrimento de los derechos de defensa del inculpado.


Todo lo anterior permite advertir la improcedencia de suprimir la participación  del abogado defensor de confianza o nombrado por el Estado durante la entrevista o interrogatorio inicial, toda vez que configura un derecho procesal del imputado y del debido proceso, avalado por instrumentos internacionales, dentro de ellos la Convención Americana, así como por la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, conforme ya fue anotado.           


Ahora bien, lejos del análisis jurídico y jurisprudencial que ha sido ensayado, como parte de las deficiencias de fundamentación de la reforma que nos convoca, el mismo indica en su título que es “para elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia” y en la parte final de la exposición de motivos, señala que la reforma se plantea con la finalidad de “devolver a la policía judicial una de las herramientas básicas para realizar sus pesquisas”. De la relación de tales motivaciones, no se explica de qué forma eliminar la presencia del abogado defensor colaboraría a tales fines.


En este sentido, por encontrarse ausente tal explicación, asume esta representación que se trata de una reforma destinada a ofrecer a la policía judicial herramientas, que le permitan crear un ambiente hostil al investigado que desemboque –eventualmente- en la obtención de declaraciones adversas a sus intereses y que luego sean introducidas al proceso penal, en la etapa de judicialización de las pruebas o datos obtenidos durante el proceso investigativo policial. No otra cosa se podría concluir que la eliminación de la presencia del defensor durante estas 24 horas se propone con fines eminentemente policíacos, lo cual no es conteste con el actual estado de los derechos de las personas participantes del proceso penal ni mucho menos con la jurisprudencia citada de la Corte IDH.


Ahora bien, siendo que la modificación de las normas de carácter procesal es competencia exclusiva del legislador, por lo cual una reforma a estas normas es plausible siempre que se observen los principios que informan la materia, en tal dinámica entra en juego la tarea de sopesar los distintos bienes jurídicos que se tutelan en el orden penal y que regulan la aplicación del poder punitivo del Estado; es decir, cuando se deben enfrentar dos bienes jurídicos, debe prevalecer el de mayor jerarquía o relevancia.


Por ello, en un caso como el presente, donde aparentemente se da un enfrentamiento entre el derecho del imputado a ser acompañado por su abogado defensor en el momento de la entrevista inicial y el intereses de llevar a cabo la investigación, debe imperar el derecho fundamental de mayor envergadura (el debido proceso y el derecho de defensa), a menos que se logre acreditar la necesidad preponderante de otorgarle a la investigación tales dimensiones, lo cual no es así en principio, por cuanto tanto la Policía Judicial como el Ministerio Público han sido dotados de facultades investigativas de mucho más alcance que la entrevista al imputado.


En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:


“La intervención del Defensor y el ejercicio de la defensa no puede coartarse, a menos que colisione seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los fines del proceso”[5].


 


            Bajo la misma inteligencia, ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia citada anteriormente, que a pesar de ser facultad del Estado la modificación de las normas procesales, se trata de un poder limitado por el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando señala lo siguiente:


“Aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”[6].


Así las cosas, de la reforma planteada no se logra extraer de forma diáfana cuál es el interés mayor perseguido con la no presencia del defensor en la entrevista inicial del investigado (e incluso, en qué rango ello contribuiría al combate de la delincuencia sexual contra menores de edad), pues como se ha dicho, es posible la imposición de lógicas restricciones a los derechos de la persona imputada desde la detención y hasta el dictado de una sentencia, mas en el presente caso no se visualizan los beneficios sino que casi solo se evidencian intereses policíacos, que entran en franca disputa con derechos procesales de raigambre constitucional y convencional. Igualmente, se observa un severo retroceso en la progresividad de algunas ventajas procesales y constitucionales que ostenta la normativa actual, lo cual contradice principios convencionales de no regresividad en los derechos fundamentales.


Como segundo punto, se observa que la reforma propuesta pretende una ampliación del plazo en el cual los agentes del Organismo de Investigación Judicial podrían interrogar o entrevistar al imputado, fijándolo en las primeras 24 horas, mientras que el texto vigente establece 6 horas. Es destacable el hecho de que con la reforma se estaría cuadriplicando el tiempo en el cual los agentes de la policía judicial podrían interrogar a la persona imputada, sin que se indique en qué formas se haría, bajo cuáles condiciones o cómo se computarían las horas de interrogatorio; es decir, si sería posible tener a la persona durante 24 horas consecutivas bajo un constate cuestionamiento o bien es posible liberarla a fin de que tome descansos necesarios, lo que podría provocar una solución de continuidad en el interrogatorio investigativo. Nada de esto esclarece el proyecto que nos ocupa.


 En todo caso, si fuere viable la reforma pretendida, la misma omite reformar el artículo 283 del Código Procesal Penal, pues tal variante debe ser confrontada con lo establecido en dicho numeral relativo a la intervención de la policía judicial; toda vez que le impone la obligación de informar al Ministerio Público, durante las primeras 6 horas desde su intervención, la noticia de un delito, por lo cual si dentro de esas actuaciones iniciales se encuentra la detención de una persona aparentemente vinculada con un hecho delictivo, igualmente debe ponerse a las órdenes del Fiscal y/o bajo la dirección funcional de éste.


Reza el artículo 283:


“Artículo 283: Diligencias preliminares. Los funcionarios y agentes de la policía judicial que tengan noticia de un delito de acción pública, dentro de las seis horas siguientes a su primera intervención, informarán al Ministerio Público. Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para re unir o asegurar, con urgencia, los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. La misma regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva”.


Sobre este punto, debe de tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política, la aprehensión inicial no podrá ser mayor a las 24 horas, por lo cual el término de las 6 horas actuales tiene como finalidad la de identificar plenamente a la persona imputada y definir su situación jurídica, siendo que en el caso de ser meritoria una detención mayor, esta debe ser decretada por la autoridad jurisdiccional mediante el dictado de una medida cautelar. No obstante, en el plazo de 6 horas iniciales para poner en conocimiento al Ministerio Público, los agentes policiales actualmente pueden interrogar con fines investigativos y de identificación a la persona involucrada con un hecho punible. El plazo siguiente tiene por objeto que tanto el fiscal como el defensor analicen la situación del imputado, plazo en el que igualmente se puede entrevistar al imputado o tomar declaración indagatoria, bajo las advertencias de ley.


La ampliación pretendida por medio del proyecto de ley en estudio, incide en las actuaciones del Ministerio Público, pues podría verse reducido drásticamente el tiempo que, de conformidad con el numeral 37 constitucional en relación con el artículo 283 y 237 del código adjetivo, es de 24 horas, en el cual deberá decidirse entre presentarlo ante autoridad judicial, poner en libertad a la persona o solicitar una medida cautelar, siempre que se cumplan los presupuestos necesarios[7]. Finalmente, su impacto podría eventualmente ser negativo, en el tanto la entrevista e interrogatorio policial podría no resultar de provecho tanto para efectos policíacos como para resolver la situación de la persona imputada.


Como corolario de lo hasta aquí expuesto en lo que atañe a este segundo ítem, podemos concluir, al igual que lo hicimos en el primer tema, que no solo no hay coherencia normativa en el proyecto ya que no se proponen reformas a otros artículos que contienen en sus tenores el plazo de 6 horas, sino también se afecta la labor de investigación del Ministerio Público, acortando severamente los plazos para tomar alguna decisión o bien, judicializar el caso sometido a su conocimiento.


No menos importante son las evidentes lesiones al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no solo la ampliación del plazo a 24 horas supone una extensión indebida y sin propósitos claros –al menos para los fines teleológicos del proyecto-, sino también este plazo sería sin la presencia del defensor, lo que acrecienta ostensiblemente la conculcación de derechos fundamentales.


Como tercer punto, el proyecto propuesto omite la frase “… respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos”. Sobre el particular, no se extrae de la exposición de motivos razón alguna para suprimir tal condición a la que están obligados a respetar los funcionarios judiciales (incluso sin que estuviera mencionada) y que no es únicamente una formula antojadiza del legislador, sino que el respeto de los derechos procesales y garantías constitucionales integran también el debido proceso penal en el marco de un Estado Social de Derecho como el costarricense. Lo elemental en este sentido –como se indicó anteriormente-, es reiterar que los derechos del imputado pueden ser afectados por ciertas restricciones, pero sí y solo sí son en función de beneficiar otro interés superior, lo cual no sucede con la entrevista policial y el proceso en sí.


En tal sentido, si la reforma al artículo mediante la eliminación de la expresión indicada tiene como propósito que no sean respetadas dichas garantías y derechos en el momento de la entrevista, haría del tema una cuestión de constitucionalidad, amén de que se encuentran reconocidos en otras normas procesales, pero que en todo caso, es un derecho constitucional consagrado en los artículos 39 y 41 del texto Fundamental.


Finalmente, como cuarto punto, se encuentra ausente del texto del proyecto de ley bajo análisis la posibilidad de que el imputado pueda rendir declaración en momento posterior al inicial, bajo las formalidades de ley, como sí está estipulado en la actual redacción del artículo 98 del código adjetivo.


Sobre este particular, se debe hacer ver que esta eliminación no es para nada pacífica, pues si se interpretase la norma en sentido literal, podría pensarse que el encartado no tendría más oportunidad de declarar con posterioridad al momento del interrogatorio policial, lo cual roza igualmente el derecho de defensa por partida doble, limitando el derecho a declarar al momento de la indagatoria (cosa que actualmente puede hacer hasta antes del dictado de sentencia) y por otro lado, por cuanto la declaración misma puede ser tenida como prueba de descargo, por lo cual se lesiona el principio de libertad probatoria; sea ofreciéndola en el momento que se considere oportuno en criterio de la defensa material y técnica.


Debe concluirse que las modificaciones al artículo 98 del Código Procesal Penal siguen la misma línea ya analizada, sea la eliminación de garantías y derechos de la persona imputada al momento de la entrevista, por lo que debe indicarse de manera contundente la improcedencia de tales modificaciones que presentan severos roces de constitucionalidad.


 


2.      -Sobre la reforma del artículo 286 del Código Procesal Penal.


La reforma propuesta por el proyecto N° 19.222 para el artículo 286 del Código Procesal Penal, recae sobre dos de sus incisos, específicamente inciso f) e inciso h) y consiste en eliminar las reformas realizadas mediante Ley N° 8720 (Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009).


En virtud de lo anterior, vale la pena hacer un poco de historia en cuanto a la evolución de dicha norma, de manera que sea posible detectar el sentido y significado que tuvo la reforma realizada mediante la Ley 8720.


Desde la promulgación del Código Procesal Penal y su entrada en vigencia en el año 1998, el artículo 286 sobre las atribuciones de la policía judicial indicaba en cuanto a los incisos f) y h):


“Artículo 286- Atribuciones. La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:


… f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.


… h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías establecidas en la Constitución y las leyes.


Posteriormente, mediante la Ley 8720 de 4 de marzo del 2009, se reformó dicha norma, únicamente en cuanto a dichos incisos, siendo su texto vigente el siguiente:


“Artículo 286- Atribuciones. La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:


… f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez competente.


… h) Identificar al imputado e interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y las garantías establecidas en la Constitución Política y las leyes.”


Como es posible apreciar, la reforma del año 2009 incorporó una serie de garantías para los sujetos participantes del proceso penal, tanto para las víctimas  como para los testigos y el mismo imputado, lo cual obedeció a una línea ideológica que buscaba dar un papel diverso a la víctima (pues le concedía un mayor protagonismo, al punto de beneficiar su satisfacción en el proceso penal) y otorgar protección a los intervinientes; en función de ello, el legislador mediante la ley 8720 le concedió una protección especial a la víctima para que pudiese, sin temor, tomar parte activa en el proceso si esta era su voluntad. Asimismo, a los testigos como piezas fundamentales de los procesos penales, se les proporcionó seguridad en cuanto a su integridad e identidad.


Ahora bien, con la reforma propuesta mediante el proyecto bajo estudio, es posible notar un retroceso en cuanto a los derechos y garantías reconocidos propiamente en el artículo 286 inciso h) alcanzados mediante la reforma realizada con la ley 8720,[8] así como no se otorgan razones válidas para modificar la normativa actual y con ello acrecentar la lucha contra la delincuencia sexual en perjuicio de  menores de edad.


A este respecto, se debe decir que el problema no radica en que una norma pueda o no reformar otra de igual rango, pues de hecho es perfectamente posible; el núcleo del análisis viene por la vía de que las normas que se están modificando incorporaron derechos fundamentales a las partes allí apuntadas, que desde un punto de vista progresivo, no pueden venir a ser simplemente abolidos, sino que esto requeriría de ser debidamente fundamentado y justificado en el sentido de evidenciar que el derecho allí contenido no es de carácter fundamental.


En este sentido, vale la pena transcribir lo indicado en el voto salvado dentro de la resolución 13.820-2014 de la Sala Constitucional, que se enmarca dentro del tema de la progresividad o no regresividad de los derechos fundamentales:


“Se puede aplicar la noción de regresividad al examen de la normativa, es decir, a la extensión o reconocimiento de derechos concedidos por determinadas normas jurídicas que, posteriormente, son suprimidas. En tal sentido y, para el análisis que nos ocupa, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido  y evaluar si la norma posterior viene a suprimir, limitar o restringir derechos concedidos por la norma anterior”[9].


En ese tanto, realizando el análisis sobre las pretendidas reformas, las mismas se tornan regresivas, pues plantean la omisión de una serie de derechos y garantías para esos sujetos procesales, sin que se demuestre, siquiera por asomo, alguna razón de talla suficiente para que les sean ahora suprimidos.


En cuanto a la modificación al inciso h) del citado artículo, ésta adolece de los mismos yerros que la modificación propuesta para el artículo 98; en particular sobre la ausencia del defensor, la ampliación del plazo de 6 a 24 horas e igualmente la ausencia de una fundamentación respetuosa de los derechos fundamentales y convencionales.


Finalmente, no encuentra este órgano consultivo la razón por la cual la propuesta reformativa elimina del último párrafo, la intervención del juez, dejando únicamente la del fiscal, en los supuestos en que no se pueda realizar la diligencia por algún impedimento legal para que se conserven las circunstancias por constatar, hasta la presencia de alguno de éstos.


 


3.- Sobre la reforma al artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones.


El proyecto de ley sobre el cual se vierte criterio en esta ocasión, plantea dentro de sus reformas la del artículo 9° de la Ley 7425 (decreto legislativo sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones), mediante la inclusión en la lista de delitos que ya contiene dicha norma, los delitos de sustracción de menores y los delitos sexuales en perjuicio de menores de edad. Sobre el particular, nos referiremos de forma separada a ellos, por ser dos pretensiones distintas, ello por cuanto con la primera se procura la inclusión de un delito y con la segunda, la inserción de toda una categoría de delitos.


La competencia exclusiva del legislador del diseño de la política criminal del Estado, nos conduce –prima facie- a avalar tal inclusión, sin dejar de lado un posible abuso, en el tanto cada vez que determinadas conductas desvaloradas golpean a la sociedad se recurre al aumento de penas y a la permisión de las intervenciones de las comunicaciones, con el pretendido propósito de disuadir aquellas y en muchas ocasiones con magros resultados. El Derecho Penal no debe perder la connotación de ser la última ratio del sistema para corregir conductas antisociales.


En lo que atañe a la incorporación del delito de sustracción de menores en los supuestos del artículo 9° de la Ley 7425, se observa que actualmente no existe en el Código Penal un delito que literalmente se denomine “Sustracción de menores”[10], por lo cual se torna imprecisa la pretensión modificadora; ahora bien, puede advertirse que existen dos conductas típicas con aproximada nomenclatura: por un lado, el artículo 184 del Código Penal refiere al tipo de “Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva” y por otro lado, el numeral 192 bis del código sustantivo de la materia que se refiere al tipo de “Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad”.


Lo anterior se debe posiblemente -si se permite el ejercicio hipotético-, a que cuando el proyecto fue concebido (antes del año 2010 según el primer párrafo de la exposición de motivos), no se había incorporado el segundo tipo penal mencionado (192 bis), pues esto ocurrió mediante reforma producto de la emisión de la ley N° 9095 (Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas) de 26 de octubre del año 2010 y vigente desde el 8 de febrero del año 2013.


Aun y cuando ese ejercicio mental fuera cierto, también lo es que el tipo penal existente para el año 2010 (artículo 184 del Código represivo) tenía alguna similitud pero insuficiente. En atención a ello, como consecuencia de la indeterminación apuntada, nos permitimos ensayar que la reforma correctamente debería ir encaminada a incluir en la lista de delitos del artículo 9° de la Ley 7425, los ilícitos hoy tipificados en los artículos 184 y 192 bis del Código Penal, salvo que sus propósitos teleológicos se contradigan o bien, que hubiese ocurrido una reforma tácita del artículo 192 bis sobre el 184, circunstancia no dispuesta aun en el ordenamiento jurídico.


Por otra parte, el proyecto bajo comentario intenta incorporar dentro de los delitos susceptibles de intervención de comunicaciones los delitos sexuales en perjuicio de personas menores de edad, incurriendo en un error de técnica legislativa, por cuanto no se estarían incorporando delitos o tipos penales de acuerdo con el principio de tipicidad, sino se estaría implementando una categoría delictiva, sea todos los delitos sexuales cuando estos sean en perjuicio de personas menores de edad.


Se entiende que la intención de incorporar los delitos sexuales en perjuicio de personas menores de edad mediante la categoría delictiva, se encuentra en función de reducir la posibilidad de que queden excluidos involuntariamente algunos delitos en los cuales sería razonable y proporcional autorizar la intervención de las comunicaciones; sin embargo, esta técnica legislativa no resulta ser conveniente, pues es contraria al principio de excepcionalidad que la Constitución Política le imprime a los supuestos en que el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, cede ante otro igualmente tutelado.


Al respecto, este órgano consultivo, mediante Opinión Jurídica N° OJ-112-2014 de fecha 22 de setiembre del año 2014, se refirió a un asunto sustancialmente similar al que se presenta ahora, pues se pretendía incluir mediante un proyecto de ley, delitos contenidos en algunos Títulos del Código Penal o según leyes especiales que describían conductas típicas, que a pesar de estar incluidos en el mismo título, guardaban diferencias notables entre sí, en relación con su gravedad; en dicha ocasión se señaló la improcedencia del empleo de dicha técnica legislativa en los siguientes términos:


“Con la incorporación de una mayor cantidad de ilícitos a través de su inclusión en el listado del artículo 9° de modo grupal (mediante la mención de los títulos o secciones en los que se encuentran insertos), ciertamente disminuye el riesgo de que queden excluidos involuntariamente algunos tipos penales cuyo esclarecimiento requieran el uso de las intervenciones; sin embargo, esta técnica legislativa no es la mejor y puede resultar inconveniente, ya que al regular títulos o secciones completas, se adicionan de manera automática al listado referido una gran cantidad de delitos que pueden ser muy distintos en relación con su gravedad y complejidad”.


Además, la modificación comentada tal como se muestra en el proyecto de ley,  también podría resultar contraproducente, si tomamos en cuenta que posteriormente se podrían realizar modificaciones legales que incorporen tipos penales bajo esta categoría delictiva y en consecuencia, se incorporarían en los supuestos del artículo 9° de la Ley N° 7425; sin que necesariamente superen el tamiz  de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la excepcionalidad de la intervención telefónica del listado del artículo de comentario.


Como comentario final, a manera de recomendación, sería más acorde con el principio de tipicidad que cada vez que se pretenda incorporar a la lista del artículo 9° de la Ley 7425 un nuevo delito, susceptible de que sean intervenidas las llamadas telefónicas para su investigación, se mencionara el delito con la nomenclatura respectiva y el nombre exacto como aparece en el catálogo de ilícitos del código represivo, para evitar contratiempos como los anotados.


 


 


4.- Sobre la reforma al artículo 1° de la Ley del Registro y Archivos Judiciales.


El artículo 1° de la Ley 6723 de 10 de marzo de 1982 (Ley de Registro y Archivos Judiciales), en su texto vigente indica lo siguiente:


“Artículo 1: El Registro Judicial de Delincuentes es una dependencia del Poder Judicial y se regirá por la presente ley y sus reglamentos. Sus libros y tarjeteros son de carácter privado”.


            Por su parte, el proyecto bajo análisis promueve la reforma de dicha norma de la siguiente manera:


“Artículo 1.- El Registro Judicial de Delincuentes es una dependencia del Poder Judicial y se regirá por la presente ley y sus reglamentos. Sus libros y tarjeteros son de carácter privado, excepto la información atinente a los condenados por los siguientes delitos: “secuestro extorsivo, producción y fabricación de pornografía, delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, sustracción de menores, corrupción agravada, proxenetismo agravado, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001, que es de carácter público y debe estar disponible de manera ordenada, completa, actualizada y con una fotografía del rostro del condenado, en una base de datos de fácil y libre consulta por internet”.


Permítasenos realizar un breve exordio acerca de la finalidad de los archivos judicial de delincuentes y sus tarjeteros, para lo cual resulta imprescindible citar lo indicado por la Sala Constitucional al respecto:


El Registro Judicial de Delincuentes es un órgano adscrito al Poder Judicial (anteriormente era una dependencia del Ministerio de Justicia), cuya función esencial es la de comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República y prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que determine la Ley N° 6723 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos “Ley del Registro y Archivo Judiciales” y otras normas legales. De conformidad con la Ley de cita, en ese Registro se inscriben las sentencias condenatorias por delitos dolosos y culposos de todos los juzgados y tribunales penales del país, así como las faltas o contravenciones que tengan establecida pena de prisión (artículo 5). Esa inscripción –ha dicho esta Sala en otras oportunidades- es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, que no puede surtir efectos durante toda la vida del convicto sino que tiene un límite temporal de diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de cita. Como bien señala la Sala consultante, la inscripción de condenas facilita la determinación de la reincidencia, la que a su vez sirve de parámetro, en algunos supuestos, para fijar la sanción penal adecuada al caso particular (artículo 78 del Código Penal), siempre y cuando la agravación de la pena en razón de los antecedentes de acusado se mantenga dentro de los límites de la pena ordinaria (sentencia número 3679-93 de este Tribunal Constitucional); asimismo, es útil para determinar en cada caso si es procedente conceder el beneficio de ejecución condicional de la pena y la procedencia de medidas alternativas como la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación. Pero la importancia de esa inscripción para el Ordenamiento Jurídico va más allá, puesto que tratándose de la reincidencia (en especial la reincidencia específica) se convierte en un factor a considerar al momento de determinar la existencia del peligro procesal, que es requisito para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a tenor de lo que establece el artículo 239 del Código Procesal Penal”[11].


Del anterior extracto se logra apreciar que la finalidad del registro y archivo judicial, lejos de ser la de otorgar publicidad a los datos sobre las sentencias de delitos y contravenciones, es la de ser una herramienta de consulta para instituciones determinadas por ley; asimismo, propende también a fines procesales, tales como verificar la reincidencia y la influencia de ésta sobre la imposición de otras penas, o analizar la posibilidad de que un imputado se beneficie con la aplicación de criterios de oportunidad o medidas alternas.


En este sentido ha indicado la Sala Constitucional que:


“Ello es así por cuanto, por un lado, los datos contenidos en el Registro Judicial de Delincuentes no son de acceso irrestricto, sino que por el contrario son de acceso restringido a los sujetos previstos en el artículo 13 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, número 6723 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos”[12].


A su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo contiene la lista de instituciones y personas autorizadas para solicitar al Archivo las certificaciones de juzgamientos, lo cual es consecuencia de la privacidad y confidencialidad de los datos de las personas condenadas y evidencia de los fines para los cuales existen estos registros.


Aparte del artículo 1°, el artículo 20 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales también consagra el carácter privado de la información contenida en estas bases de datos:


“Artículo 20.- Los expedientes y documentos del Archivo tendrán carácter privado. Sólo podrán ser examinados por los abogados, los jefes o secretarios de las oficinas que se indican en el artículo 13, y por las partes interesadas en los procesos o diligencias que los hayan motivado, así como por estudiantes de Derecho y otras personas con fines de investigación, cuando se acredite debidamente ese propósito”.


Así planteado el proyecto que atrae nuestra atención, se pueden observar dos elementos de análisis fundamentales: por un lado, se introduce una excepción al carácter privado de los libros y tarjeteros del registro judicial de delincuentes y por el otro lado, se añaden los delitos sugeridos en el presente proyecto de ley, pero se incorpora a esta excepcionalidad del carácter privado de los libros y tarjeteros, a todo el listado de delitos hoy establecidos en el  artículo 9° de la Ley 7425.


Vistas así las cosas, la reforma de comentario comete el error de mantener o incorporar el listado de los delitos originales del artículo 9°, provocando el sinsentido de que ilícitos que no tienen la línea que sigue el proyecto, quedarían igualmente exceptuados del carácter privado, lo que obviamente transgrede el derecho a la imagen y a la privacidad de los datos personales, que en este caso son, además, datos sensibles.


En atención a ello, sugerimos que se modifique la pretensión modificadora del artículo 1° de la Ley de Registro y Archivos judiciales, eliminando todos los demás delitos que no sean los que este proyecto pretende introducir.


En efecto, aparte de lo dicho, no se extrae del proyecto en qué forma esta modificación ayudaría a la consecución de los fines de elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia y en especial en los crímenes contra la infancia; no se visualiza cuál es la consecuencia que permitiría tales metas, pues si al menos la motivación fuese suficiente para sostener adecuadamente por qué el interés perseguido es de mayor jerarquía y por ende, debe superar otros intereses protegidos con la privacidad de estos datos, se podría sostener la razón para modificar esta norma.


La intención de que la información de estos ficheros y tarjeteros sea de carácter público y que deba estar disponible de manera ordenada, completa, actualizada y con una fotografía del rostro del condenado, en una base de datos de fácil y libre consulta por internet, así tal como se plantea, se presenta como contraria a la jurisprudencia constitucional y al espíritu de las normas que sustenta el carácter privado de estos datos.


    Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional así:


Una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad” (el destacado no es del original)[13].


En virtud de lo anterior, la modificación que el proyecto bajo estudio pretende incorporar al artículo 1° de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, debe contener el mérito suficiente para romper –además- el principio constitucional de igualdad; pues con ello se le estaría dando un trato distinto a los datos de las personas condenadas por algunos delitos y por otros no, de manera que ese trato desigual debe ser debidamente justificado.


En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional indicando lo siguiente:


“En efecto, estima esta Sala que es contrario a la ideología constitucional (normas, principios y valores del Derecho de la Constitución) que exista una ley que permita un trato diferente a personas que jurídicamente se encuentran en igualdad de condiciones, como sucede con las y los condenados a pena privativa de libertad como consecuencia de la comisión de un delito”[14].


Así las cosas, la reforma esbozada, en criterio de este órgano consultivo, no bastantea suficientemente la variante o la excepción en los casos de los delitos allí apuntados, amén de que planteada de dicha manera la reforma propuesta, es contraria al derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y al derecho a la imagen, como derechos inherentes al ser humano.


Dejamos así expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley 19.222.


Cordialmente,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                            Bach. Ernesto Barboza Quirós


Procurador Director                                             Asistente Jurídico



 




[1] Se debe indicar que una reforma de tal naturaleza, podría ser ubicada dentro de las corrientes doctrinarias denominadas “populismo punitivo” y verse en la posición de recibir la severa crítica de sectores que combaten dicha ideología. Ver: Reflexiones jurídicas frente al populismo penal en Costa Rica: análisis de los recientes cambios normativos. 1ª Edición, editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, 2012. ZAFFARONI, Eugenio R., “La creciente legislación penal y los discursos de emergencia”. En: Teorías Actuales en el Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, pp. 613-620. FIERRO, Guillermo J., “La creciente legislación penal y los discursos de emergencia”. Ibid, pp. 621- 628.


[2] Los promoventes de la reforma podrían argumentar que las facultades policiales de interrogación con propósitos investigativos, no forman parte de los actos del procedimiento judicializado. Aunque teóricamente les podría asistir la razón, es lo cierto que hay fundamentos convencionales y constitucionales –que serán desarrollados líneas adelante- que demuestran que esta postura es insostenible.


[3] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 10735-2002 de las 15:01 horas del 12 de noviembre del 2002. Para mayor abundancia sobre el debido proceso, puede verse también: resolución 15-1990 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y resolución 1739-1992 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992, todas de la Sala Constitucional.


[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva contra Venezuela. Asunto que trató sobre la violación al derecho de defensa, por cuanto el señor Oscar Enrique Barreto Leiva no fue asistido por un abogado defensor durante la declaración indagatoria, lo cual no le permitió ejercer eficazmente su derecho a la defensa técnica. Sobre la denuncia, el Estado profirió en sus alegatos que no se violaba el derecho de defensa por cuanto el Fiscal del Ministerio Público era garante del respeto de los derechos del imputado, ignorando que ello es contrario a su función acusadora. Se debe destacar que en dicha sentencia, la Corte Interamericana va más allá, señalando que el ejercicio de la defensa técnica y material es anterior incluso a la declaración indagatoria.


[5] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia  número 1331-1990 de las 14:30 horas del 23 de octubre del año 1990.


[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva contra Venezuela.


[7] Este último artículo establece literalmente en su párrafo final que: “si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida más tiempo, la pondrá a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.


[8] La reforma al inciso f) del artículo 286 no será analizada, en vista de que se aparta totalmente no solo del eje central del proyecto (combate de la delincuencia sexual contra menores) sino también  involucra a otros actores, diversos del acusado.


[9] Resolución de la Sala Constitucional número 13820-2014 de las 16:00 horas del 20 de agosto del año 2014. Voto salvado de los magistrados Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado y Ana María Picado Brenes, dentro de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, que en cuanto a este punto versó sobre la regresividad o no en la eliminación del instituto de la “doble conformidad”.


 


[10] El artículo 184, en su versión original, tenía como epígrafe “sustracción de menor o incapaz”. Obviamente existe una cercanía, pero no deseable ni aceptable tratándose de la incorporación de este delito en el listado de ilícitos susceptibles de ser intervenidas las comunicaciones.


[11]Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número  3905-2007 de  las 14:45 horas del 21 de marzo del 2007.


[12] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 1435-2003 de  las 10:57 horas del 21 de febrero del año 2003.


[13] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 1739-1992 de las 11:45 horas  del 1° de julio de 1992.


[14] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número  3905-2007 de  las 14:45 horas del 21 de marzo del 2007.