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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 27/07/2015   

C-194-2015


27 de julio del 2015


 


 


Licenciada


Dalia Pérez Ruiz


Auditora Interna


Municipalidad de Zarcero


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio MZAI-069-2015 del 9 de junio de 2015, mediante el cual solicita criterio sobre los alcances de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Municipal. Específicamente consulta lo siguiente:


 


“1. ¿Puede según el inciso “b” de este artículo, un presidente municipal delegar la confección del Orden del día de las sesiones en una secretaria del Concejo Municipal?


2. ¿Se considera legal una Orden del día firmada solamente por una secretaría (sic) del Concejo Municipal?


3. ¿Se invalidará el acta en donde se aprobó esa Orden del día, confeccionada solamente por una Secretaria Municipal?


4 A quien le corresponde, confeccionar y firmar el Orden del día, en un Órgano Colegiado?”


 


Este criterio se emite en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, que otorga la facultad a los auditores internos de acudir en forma directa a realizar la consulta técnico-jurídica a esta representación, prescindiendo de la opinión jurídica de la asesoría legal respectiva.


 


 


I.                   SOBRE LA COMPETENCIA PARA ELABORAR EL ORDEN DEL DÍA


 


Dentro del ejercicio de la actividad realizada por los diferentes órganos colegiados resulta esencial la potestad que tienen para sesionar y discutir los diferentes temas bajo su conocimiento. De ahí la importancia de la elaboración previa de la “agenda” o “temario” de los temas a tratar en cada sesión, pues permite a los integrantes del órgano colegiado anticipar y prepararse para la discusión de los asuntos.


 


En el ámbito administrativo, la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 49 inciso 3) que corresponde al Presidente del órgano colegiado confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación.


 


            En la misma línea, en materia municipal se atribuye al  Presidente del Concejo, la atribución de preparar el orden del día y este sólo puede modificarse o alterarse mediante el acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo, según lo dispuesto en los numerales 34 inciso b) y 39 del Código Municipal, que disponen:


 


“Artículo 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:


(…)


b) Preparar el orden del día.


(…)”


 


"Artículo 39.-


 


Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes".


 


Es claro entonces que el Presidente del Concejo Municipal tiene la función de elaborar la agenda que se conocerá cada sesión pues además es el director del debate, según  las demás atribuciones que le han sido conferidas.


 


No existe entonces norma alguna en el ordenamiento jurídico que autorice al Presidente a delegar tal función en otro funcionario municipal, ni mucho menos que pueda excusarse de tal deber legal.


 


 


II.                SOBRE EL VALOR JURÍDICO DE LA ELABORACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA


 


Dejando establecido que el Presidente del colegio es el competente para elaborar el orden del día, debemos señalar que esta Procuraduría se refirió en una ocasión anterior a su valor jurídico y su impacto en la validez y eficacia de los acuerdos que se adopten. Por su importancia, procedemos a citar en lo que interesa el dictamen C-020-2008 del 22 de enero de 2008, en el cual se indicó:


 


“II. SOBRE EL FONDO


 


En realidad los puntos consultados se pueden resumir en uno: cuál es el valor jurídico que le da el ordenamiento jurídico costarricense al orden del día y cómo incide en la validez y la eficacia de los acuerdos del colegio.


 


Nuestra Ley General de la Administración Pública, en el artículo 49, inciso 3, aparte e), señala, como una atribución del Presidente del colegio, el confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros que lo conforman formuladas al menos con tres días de antelación. Por su parte, el artículo 54, inciso 4, de ese mismo cuerpo normativo, indica que no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada su urgencia por el voto favorable de todos ellos.


 


Don Eduardo Ortiz Ortiz nos recuerda que la convocatoria del colegio a sesiones debe contener el orden del día. “Este es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión, que fija el objeto de esta en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del colegio y para ese mismo como unidad. Es generalmente confeccionado por el Presidente, pero puede serlo también por un grupo porcentual de miembros del colegio (cuando ello está expresamente previsto) o por el órgano contralor o ejecutivo, cuando use de su potestad de pedir la convocatoria. La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Quiere decirse que este podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto expreso en contrario de la ley. La ley –pero no el colegio- puede permitir que se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se decida previamente hacerlo así por votación calificada; pero se trata de norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele denominar ‘dispensa de trámites’, siendo bastante al efecto una mayoría absoluta de votos”. (Vid. ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann, S.A., 2000, tomo II, pág. 95. Las negritas no corresponden al original).


(…)


 


Con fundamento en lo anterior, el orden del día es un documento que obliga y limita el accionar del colegio, toda vez que un asunto no incluido en él no podría ser objeto de discusión y votación, salvo que se declare urgente siguiendo las formalidades y los requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública. Si se vota un asunto que no está en el orden del día o se incluye uno sin seguir las formalidades, requisitos y que tenga la naturaleza de urgente, los acuerdos respectivos estarían viciados de nulidad absoluta. Desde esta perspectiva, el orden del día es un documento definitivo que afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio- desde su inicio hasta su conclusión-


 


Ahora bien, debemos indicar, como acertadamente lo sostiene el profesor Ortiz Ortiz, que mediante la respectiva moción de orden, aprobada por mayoría absoluta de los votos presentes (artículo 54, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública), se puede alterar el orden del día, de tal manera que se le dé prioridad a asuntos que se encuentran en él, pero no en los primeros lugares. Al igual, puede ocurrir que un asunto se “posponga” para la otra sesión cuando, por esa misma mayoría, se aprueba una moción de orden de “posposición”…


(…)


 


CONCLUSIÓN


 


1.-El orden del día es un documento definitivo que afecta la validez y la eficacia de los acuerdos de colegio.


 


2.-El colegio no puede conocer un asunto que no se encuentra consignado en el orden del día, salvo de que se trate de uno cuya urgencia se haya declarado.


 


3.-El orden del día afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio –desde su inicio hasta su conclusión.


 


4-  El orden del día puede ser alterado mediante la aprobación de una moción  de orden, denominada moción de “alteración del orden del día”.


 


5.-Un asunto que figura en el orden del día puede ser “pospuesto” para la siguiente sesión, si se aprueba una moción de orden de “posposición”.


 


De lo anterior, podemos extraer que la validez de los acuerdos adoptados queda supeditada al respeto del orden del día, y este sólo puede modificarse en casos de urgencia, y específicamente en materia municipal cuando así lo solicite alguno de los miembros del Concejo mediante moción, que deberá ser aprobada por dos tercios de los miembros de éste.


 


De ahí que todo documento o asunto que se conozca en una sesión deberá encontrarse previamente establecido en el orden del día.


 


 


III.             CONCLUSIONES SOBRE LO CONSULTADO


 


De lo anterior y a partir de lo dispuesto en los numerales 34 y 39 del Código Municipal, debemos concluir lo siguiente:


 


a)                  La confección del orden del día es competencia exclusiva del Presidente Municipal, por lo que no puede ser delegada en su secretaria;


 


b)                 La modificación del orden del día únicamente puede realizarse mediante moción aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal;


 


 


c)                  Consecuentemente, la validez de los acuerdos adoptados en cada sesión municipal, queda supeditada al respeto del orden del día debidamente confeccionado.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga