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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 065 del 09/07/2015
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Texto Opinión Jurídica 065
 
  Opinión Jurídica : 065 - J   del 09/07/2015   

09 de julio del 2015


 OJ-065-2015


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° CG-016-2015 del 26 de mayo de 2015, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado “Autorización al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que done un terreno de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral San Martín de Nicoya”, que se tramita con el expediente legislativo N° 19215.


 


Es preciso aclarar que el criterio que se expondrá es una mera opinión jurídica, carente de todo efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.   En consecuencia, se emite como colaboración en la trascendente labor que realizan los señores y señoras diputadas (os), de tal manera que no se entrará a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto.


 


I.                   Resumen del Proyecto de Ley


 


El proyecto de ley consta de tres artículos:


 


En el primero se autoriza  al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo –como propietario registral- para donar a la Asociación de Desarrollo Integral de San Martín un terreno inscrito en el Registro Público bajo el número G-0824536-2002, naturaleza : terreno para construir una casa, situado en San Martín, distrito 1° Nicoya, cantón 2° Nicoya , provincia de Guanacaste, con un área de 493.17 m2, Folio Real 5015736-000, que colinda al norte con la propiedad de Belén García; al sur con calle pública; al este con Melvin Aguirre Pérez y al oeste calle pública.


 


El segundo artículo autoriza el cambio de uso o destino público del inmueble, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, actualmente destinado para construir una casa, a área de uso comunal, donde hace 30 años está el salón comunal de la asociación donataria.


 


El artículo tercero autoriza a la Notaría del Estado para confeccionar el instrumento notarial requerido, y a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.


 


II.                Análisis del Proyecto


 


Se desprende de los antecedentes que se encuentran en el Registro Nacional, que el inmueble de interés tiene su origen en la finca del Partido de Guanacaste, -finca madre- número 15736-000, donada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por la Municipalidad del Cantón de Nicoya, mediante la escritura pública otorgada a las diez horas del veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y tres, ante el notario público Manuel Solano Avendaño, para ser dedicada a Programas de Vivienda. 


 


En el año 2004, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo segregó de esa finca un lote en cabeza propia al cual el Registro le asignó el número de folio real 135564-000, situado en la Provincia de Guanacaste, cantón segundo Nicoya, distrito primero Nicoya, con una medida de 493.17 metros cuadrados y con el plano catastrado número G-0824536-2002, con la naturaleza para construir casa de habitación.


 


Lo anterior es imperativo aclararlo porque es precisamente esta última finca la que será donada a la Asociación de Desarrollo Integral de San Martín de Nicoya quien, según la exposición de motivos del proyecto, desde hace más de treinta años construyó un salón comunal y desea poner a derecho su situación, con el objetivo de invertir en mejoras de esa edificación.


 


a)      Capacidad jurídica de las partes contratantes: 


 


De conformidad con el principio de legalidad que deriva de los artículos 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de Administración Pública, la actuación de la Administración Pública debe estar sometida al ordenamiento jurídico.


En ese contexto, la reforma introducida al artículo 5 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU –- por la Ley 8960 del 05 de julio del 2011- faculta al INVU a traspasar a título gratuito áreas públicas y comunales, según las leyes y reglamentos de urbanización y fraccionamiento; potestad que antes de esa reforma le estaba vedada.    


 


Así, el artículo 5, in fine, dispone en lo de interés: 


 


Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:


ñ)         Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean convenientes y/o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines (…)


El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito, las áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o los reglamentos de urbanización y fraccionamiento.


(Así reformado el  inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8960 del 5 de julio del 2011, "Modernización de los mecanismos para el desarrollo de vivienda de clase media")


 


 


Aunado a lo anterior, la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley número 3859 de 7 de abril de 1967, en su artículo 19 establece:


 


Artículo 19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.


 


Por su parte, la Asociación de Desarrollo Integral de San Martín de Nicoya, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la citada Ley 3859, para la obtención de sus fines podrá adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos y realizar toda clase de operaciones.


 


De lo anterior, se observa que el proyecto de ley en estudio guarda armonía con el ordenamiento jurídico vigente en cuanto existen normas que facultan al INVU a donar bienes inmuebles para fines comunales a las asociaciones de desarrollo integral, que a su vez se encuentran legalmente facultadas para recibir donaciones del Estado y sus instituciones.


 


b)      Del carácter dispositivo y no imperativo de la norma autorizante:     


 


Las leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas, ya que su efecto jurídico se constriñe a la remoción del obstáculo legal que se impone a los entes públicos para transferir sus recursos a favor de terceros. 


 


Ello implica que, para que tales leyes sean efectivas, requieren además de la autorización de la Junta Directiva de la institución donante. Acto administrativo que deberá ser emitido sobre la base de un juicio de conveniencia u oportunidad administrativa. Así lo ha reiterado en otras ocasiones esta Procuraduría General de la República, a modo ilustrativo en el dictamen C -208-96 del 23 de diciembre de 1996:


 


“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE


Como hemos visto en el apartado anterior, las instituciones públicas requieren de la autorización previa de la Asamblea Legislativa para donar los bienes que integran su patrimonio.


Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación a través de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.


Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio. (…).


En concordancia con lo anterior, el artículo 25 inciso g) de la Ley Orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo dispone que es a la Junta Directiva a quien compete autorizar la enajenación de sus bienes.


III.             Recomendaciones al Proyecto.


 


Artículo primero.


 


Como se señaló antes, la redacción de este artículo contiene un error importante por cuanto indica el número de folio real de la finca madre y no de la finca que será objeto del contrato, lo que deberá enmendarse.


 


Recordemos que, según el principio registral de especialidad, cada inscripción debe tener una relación precisa con una finca, y los asientos de inscripción enlazar unos con otros en forma ininterrumpida (Principio registral de tracto sucesivo). 


 


Así las cosas, resulta necesario que en este artículo se indique, en primer lugar, que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es propietario del inmueble inscrito a Folio Real Matrícula 5-135564-000, describiéndose el mismo tal y como se publicita en la página del Registro Nacional, para luego autorizar a dicho instituto a que done el inmueble a la Asociación de Desarrollo Integral de San Martín de Nicoya.  


 


Artículo tercero.


Este artículo autoriza a la Notaría del Estado para la confección del instrumento notarial de donación, sin embargo autoriza a la Procuraduría General de la República para enmendar los defectos que señale el Registro Nacional.


 


En cuanto a la corrección de errores debe quedar claro que los mismos son realizados por el notario, por medio de notas marginales o al pie de la escritura, que  firmará junto con las partes otorgantes, o sólo por el notario cuando la corrección no constituya variación de las voluntades consentidas (artículo 96 del Código Notarial); por consiguiente, debe estipularse que el autorizado para corregir eventuales defectos es el Notario del Estado.  


                                                                      


                                                                       Atentamente,


 


 


                                                                       MSc. Ana Milena Alvarado Marín


                                                                             Notaria del Estado


 


 


 


 


 


 


 


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