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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 21/07/2015   

C-188-2015


21 de julio de 2015


 


 


Señor


Pedro Rojas Guzmán


Alcalde Municipal


Municipalidad de Sarapiquí


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio de fecha de 20 de marzo del 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho en relación con la fecha a partir de la cual la Municipalidad de Sarapiquí está obligada a cobrar el impuesto establecido en el artículo 10 de la ley N°9047 “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico”. La entidad consultante desea saber si dicho impuesto debe ser cobrado: 1)a partir del 8 de agosto (fecha en que fue publicada la Ley), 2) una vez transcurridos los 180 días establecidos en el Transitorio de la Ley 9047, 3) a partir de la vigencia del Reglamento Municipal respectivo; ó 4) a partir de la publicación de la resolución de la Sala Constitucional N°2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013.


 


De previo a referirnos a la consulta planteada es pertinente aclarar que la Ley N°10 “Ley sobre la Venta de Licores” del 07 de octubre de 1936, reguló la materia referente a la venta de licores en Costa Rica, sin embrago mediante la Ley N°9047   “Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico” del 25 de junio de 2012, la misma fue derogada en su mayor parte (ver derogaciones artículo 29 de la Ley N0 9047).


 


Al hacer referencia al tema de la fecha a partir de la cual debe cobrarse el tributo correspondiente, estimamos pertinente transcribir lo resuelto por esta Procuraduría en el Dictamen C-248-2013 del 14 de noviembre del 2013, en el cual evacua de forma clara y precisa una consulta similar a la presente, veamos:


 


“i.          Sobre el Transitorio I de la Ley N° 9047


Antes de responder las interrogantes planteadas es pertinente hacer referencia a la normativa transitoria de la Ley N° 9047, por cuanto en dichas normas se establecen las condiciones en que comienza a regir el nuevo cuerpo normativo, con el fin de regular la “transición” entre la norma derogada y las nuevas regulaciones. Sobre el tema la Procuraduría General en la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, dijo:


“Como es bien sabido, el derecho transitorio es una técnica jurídica el que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa: ‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica . Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable (…)’ L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’” (lo resaltado no es original).


Partiendo de lo anterior, resulta pertinente analizar lo dispuesto en Transitorio I de la Ley 9047, el cual indica lo siguiente:


“TRANSITORIO I.-


Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”. (Resaltado no es original).


Cabe indicar que contra este artículo se interpuso acción de inconstitucionalidad, y la Sala Constitucional en la resolución N° 11499, del 28 de agosto de 2013, la declaró sin lugar, estableciendo:


“En primer término, advierte este Tribunal que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número 10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora se impide su libre disposición…Ergo, se requiere interpretar qué se entiende por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones ” en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad… Luego de estas precisiones, considera la Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda injusticia para los titulares de las patentes de licor que las hubieran obtenido antes de la nueva Ley de Licores. De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047”. (Resaltado no es original).


Como corolario se tiene entonces que de conformidad con el Transitorio I de la Ley N° 9047 y según lo resuelto por la Sala Constitucional los titulares de patentes de licor adquiridas al amparo de la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada, en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.


II.               Sobre el momento en que nace la obligación de pago de impuesto creado mediante Ley N°9047: “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico


Hechas las consideraciones anteriores, es preciso hacer referencia a la consulta plateada sobre el momento en que la Administración debe comenzar a cobrar el impuesto respectivo al titular de una licencia de licores otorgada bajo la vigencia de la Ley N010.


Según se indicó el transitorio I de la Ley N° 9047, los titulares de patentes de licores adquiridas al amparo de la Ley N010, deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 9047 y a los reglamentos respectivos, y concretamente en cuanto al pago, los titulares de la patente deben ajustarse a la categoría que corresponda según la actividad desarrollada en el establecimiento y formalizarlo en un plazo de 180 días naturales, para lo cual deben apersonarse a la municipalidad respectiva para realizar los trámites correspondientes. Consecuentemente la municipalidad puede comenzar a cobrar el impuesto a un titular de una licencia de licores otorgada al amparo de la Ley N010 una vez transcurridos los 180 días previsto en el transitorio I de la Ley N° 9047, y según la categoría que le corresponda. 


III.            Sobre el cobro del impuesto a las licencias de licores inactivas  adquirida mediante la Ley N0 10.


            En relación a la segunda pregunta que plantea la Municipalidad de Orotina, sobre la posibilidad de que la Municipalidad cobre el impuesto sobre una licencia de licores adquirida mediante la Ley N010, y que se encuentra inactiva por un periodo menor o mayor a seis meses, es necesario, en primer lugar hacer referencia al hecho generador del impuesto, para determinar si el tributo nace por la simple tenencia de la licencia o si por el contrario nace a raíz de la explotación de la licencia.  Para esto es menester remitirnos al artículo 10 de la Ley N0 9047, que en lo que interesa indica:


“ARTÍCULO 10.- Pago de derechos trimestrales


Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma: (…)” (Resaltado no es original)


El artículo anterior contempla el hecho generador del tributo, y aunque no utiliza una técnica legislativa clara para establecer el hecho imponible; al disponer que los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar el pago de este derecho, está indicando que la obligación tributaria nace por la tenencia de una licencia que permite el expedido de bebidas y no por la explotación de la misma o la efectiva realización de la actividad. De esta manera la obligación de pagar el tributo se configura con la simple posesión de la licencia, y no depende de la explotación o de la inactividad de la misma. Sumado a lo anterior, el artículo 28 del “Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Orotina  del 28 de noviembre de 2012, en concordancia con el artículo 10 de la Ley N0 9047, indica en lo que interesa:


“Artículo 28. —De las tarifas del impuesto:


Toda persona física o jurídica que haya obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá cancelar trimestralmente y por adelantado en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año las siguientes tarifas, según el tipo de negocio (…)”. (Resaltado no es original).


En suma, ambos artículos, establecen que la obligación de cancelar el tributo respectivo nace por la obtención y tenencia de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que la Municipalidad de Orotina puede cobrar el tributo correspondiente por una licencia de licores otorgada al amparo de la Ley N° 10 y que se encuentre inactiva, ya que la simple tenencia de la licencia es lo que genera la obligación tributaria, de suerte que el período de inactividad de la licencia a que alude la entidad consultante no es relevante, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación con la revocación de la licencia por inactividad.


IV.             Sobre la posibilidad de revocación de licencias de licores inactivas  otorgadas mediante la Ley N010


En relación a la tercer pregunta que versa sobre la posibilidad de revocar una licencia de licores otorgada a tenor de la Ley N010 y cuando la misma se encuentra inactiva (falta de explotación comercial sin causa de justificación), por un periodo mayor a 6 meses, es pertinente hacer referencia al artículo 6 inciso b) de la Ley N0 9047, que en lo que interesa indica:


“ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias


Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:


(…)


b)  Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.


(…)”  (Resaltado no es original).


Es claro que a luz de la ley vigente si una licencia se encuentra inactiva por un periodo mayor a 6 meses la Municipalidad puede revocarla. En relación con la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 9047 los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, mantienen sus derechos pero se deben ajustar a lo establecido en la Ley N0 9047 y reglamentos. Sumado a esto, la Sala Constitucional en la resolución N° 11499, citada anteriormente  declaró que “conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047”.


Por lo tanto al indicar la Sala que “en todo lo demás se deben ajustar a lo regulado por la Ley N° 9047”;  es posible entender que en materia de revocación de las licencias se debe ajustar a lo establecido en la Ley N° 9047, consecuentemente la municipalidad puede revocar una licencia de licores otorgada durante la vigencia de la Ley N0 10, si no se da la explotación comercial por más de 6 meses sin justificación alguna.


(…)”


 


            Partiendo de lo resuelto en el dictamen de la consulta supra transcrita, podemos concluir:


 


1.                 Que la Municipalidad de Sarapiquí puede comenzar a cobrar el impuesto respectivo al titular de una licencia de licores otorgada al amparo de la Ley N° 10 una vez transcurridos los 180 días naturales dispuestos en el transitorio I de la Ley N° 9047.


 


2.         Que los tenedores de licencias de licores obtenidas al amparo de la Ley N° 10, tienen un plazo de 180 días naturales para ajustarse a la normativa vigente, y deben cancelar el impuesto una vez transcurrido el plazo de 180 días después de la entrada en vigencia de la Ley N° 9047, en virtud de lo que indica el transitorio I.


 


            Queda en esta forma contestada la consulta presentada.


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 3678-2014