Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 196 del 29/07/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 29/07/2015   

C-196-2015


29 de julio de 2015


 


 


Licenciado


Ronald Fonseca Vargas


Director Ejecutivo a. i.


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio D.E. 870-2015 de 16 de junio del presente año, por medio del cual consulta:


 


“¿Resulta procedente el derecho de las cooperativas de electrificación rural a que se otorgue una concesión para general (sic) energía con base en los recursos geotérmicos, que son recursos renovables, como servicio público, en el tanto cumpla los preceptos normativos para el otorgamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Energía de la Concesión para generación de energía eléctrica”.


 


Con dicho oficio se adjunta el oficio AJ-211-2015 de 11 de junio de 2015 y un criterio jurídico elaborado por COOPELESCA, oficio N. GG-338-2015. En el primer oficio, la Asesoría Jurídica se refiere a la competencia del INFOCOOP para realizar consulta jurídica a solicitud de COOPELESCA R. L ante la Procuraduría General de la República. En su oficio, COOPELESCA solicita al INFOCOOP que consulte a la Procuraduría sobre la viabilidad jurídica de que esa Cooperativa pueda obtener una concesión para la generación de energía eléctrica.


 


 


INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


El ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría General de la República está sujeto a diversos requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, derivados de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


            Elemento fundamental de esa regulación es que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa correspondiente. La función consultiva tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa, mediante un criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como acerca del alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. En ese sentido, orientarla, esclarecerla en relación con el sentido de su propia competencia y de su situación institucional y respecto de las relaciones jurídicas administrativas en que puede estar involucrada. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba.


 


            Relaciones jurídicas que podrían conducir a la autoridad administrativa consultante a solicitar criterio en relación con la competencia de otras autoridades administrativas, ello en la medida en que el ejercicio de la competencia de esa otra autoridad pueda conducir a actuaciones que vinculen o afecten al consultante.


 


            Es claro, por demás, que la consulta debe involucrar un interés institucional. Por consiguiente, el consultante no puede utilizar la facultad que el ordenamiento le concede de consultar a la Procuraduría para obtener un pronunciamiento que carece de interés institucional y que, por el contrario, se plantea por un interés personal propio o ajeno (así, dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014). Debe tomarse en cuenta que la consulta debe tener como norte la competencia material del órgano que se dirige o representa.  Al respecto hemos indicado:


“Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen  (Véanse al respecto los dictámenes C-362-2005 de 24 de octubre de 2005 y C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006) (….).


Por lo tanto, la facultad de consultar el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica. Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante. Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión”. Dictamen N. C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014).


            El establecimiento de la función consultiva permite que la Procuraduría analice y ayude a interpretar, delimitar y precisar el contenido y alcance de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, de lo que se sigue que la consulta debe concernir una “cuestión jurídica” general, que no constituya un caso particular o concreto. Ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa en el sentido de que no son consultables asuntos concretos, particularmente aquéllos sobre los que tiene que decidir la autoridad consultante. Pronunciarse sobre casos concretos conllevaría desnaturalizar la función de la Procuraduría, en tanto indirectamente el dictamen que se emitiere pudiera estar resolviendo un caso concreto, hipótesis en la cual la Procuraduría se sustituiría a la Administración activa competente (Dictámenes C-306-2002 del 12 de noviembre,   C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero, de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-094-2008 de 2 de abril de 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011), entre otros..


            Sintetizando, tenemos que la consulta debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre ellos:


·                    Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública.


 


·                    Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.


 


·                    Las consultas no deben versar sobre casos concretos.


 


·                    Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


·                    La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.    


 


  En la consulta que nos ocupa tenemos que el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo consulta a la Procuraduría si las cooperativas de electrificación rural tienen derecho a que se les otorgue una concesión para generar electricidad con recursos geotérmicos en el tanto cumplan los requisitos correspondientes. En los términos que se indica la consulta se presenta como general. No obstante, de los documentos que la acompañan no queda lugar a dudas en cuanto a la situación particular que determina la consulta.


En efecto, la consulta se plantea porque COOPELESCA R. L., en oficio N. GG-338-2015 de 27 de abril del presente año, le pide a INFOCOOP “que se solicite un criterio a la Procuraduría General de la República, a fin de determinar la viabilidad jurídica de que COOPELESCA pueda obtener una concesión para la generación de energía eléctrica para suplir la demanda de los asociados de mi representada….”. Petición que la Cooperativa finaliza solicitando que se remita la consulta formal a la Procuraduría “con el propósito de que esa institución se pronuncie sobre la viabilidad jurídica de que el Ministerio del Ambiente y Energía le otorgue a mi representada, en su condición de cooperativa de electrificación rural, una concesión de generación eléctrica mediante la explotación de recursos geotérmicos…”. Dictamen C-362-2005 del 24 de octubre de 2005).


            Solicitud que en su momento llevó a la Asesoría Jurídica del INFOCOOP, oficio N. AJ-211-2015 de 11 de junio siguiente, a manifestar que considera procedente el derecho de la cooperativa y también el efectuar la consulta ante la Procuraduría. Consulta que, agrega, debe ser analizada en genérico y no como si se tratara de una eventual autorización a COOPELESCA, no obstante avala el análisis jurídico realizado por esta.


 


            De conformidad con nuestra Ley Orgánica la Procuraduría ejerce función consultiva para la Administración Pública y a solicitud de la autoridad jerárquica de esta. De lo que se deriva que esa función consultiva no puede ser ejercida a solicitud de particulares. Esta prohibición de ejercicio de la función consultiva en relación con los particulares, no puede ser quebrantada por el consultante. Ergo, este no puede utilizar la facultad que el ordenamiento le reconoce para ponerla al servicio de los intereses de sujetos privados, que accederían así al criterio de la Procuraduría (dictamen C-282-2012 de 26 de noviembre de 2012). En este caso, si este Órgano Consultivo se pronunciara sobre lo solicitado, tendríamos que COOPELESCA contaría con un criterio jurídico que, eventualmente, podría favorecer sus pretensiones y, por ende, ser el fundamento de una gestión ante el Ministerio de Ambiente y Energía.


 


            Como se indica, la consulta tiende a fundar una pretensión que corresponde a la competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, que no es el consultante. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo no tiene una competencia específica en la materia objeto de consulta. Con la consulta se pretende obtener un dictamen que si bien no sería vinculante para el MINAE, por no ser el consultante, sí constituiría jurisprudencia administrativa que deberá ser tomada en cuenta por el Ministerio.


 


            En este orden de ideas, tenemos que la consulta se presenta en relación con un caso concreto, concesión a COOPELESCA, para satisfacer la solicitud de esta y en relación con un asunto que atañe la competencia no del INFOCOOP sino del Ministerio de Ambiente y Energía.


 


            Por ende, resulta improcedente. Tómese en cuenta que si el interés del Instituto es apoyar las gestiones de COOPELESCA puede hacerlo directamente ante el Ministerio, no a través de la Procuraduría.


 


 


CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo que ha sido expuesto, la consulta es inadmisible. En efecto, refiere a un situación concreta que es el interés de COOPELESCA de que se le reconozca un derecho a ser concesionario del servicio de generación eléctrica, utilizando energía geotérmica. Interés particular que no concierne directamente la competencia del INFOCOOP y que interfiere con la propia del Ministerio de Ambiente y Energía.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap