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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 057 del 19/06/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 19/06/2015   

19 de junio del 2015


OJ-57-2015


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión permanente de Asuntos Sociales.


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio CM-005-2015 del 28 de mayo del 2015, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “REFORMA DE LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE LA LEY N° 30, CODIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY N° 5476, CODIGO DE FAMILIA, LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCION DE LOS APELLIDOS”, expediente N° 18.943.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los pronunciamientos emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el ente desarrolla, este Órgano se encuentra imposibilitado de emitir criterios, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría   que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Asuntos Sociales nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto denominado “REFORMA DE LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE LA LEY N° 30, CODIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY N° 5476, CODIGO DE FAMILIA, LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCION DE LOS APELLIDOS”. Señala el proyecto, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO PRIMERO.- Refórmase los artículos 49 y 51 del Código Civil que en adelante se leerán:


 


“Artículo 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila seguida del primer apellido de los progenitores. Los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, la persona encargada del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días hábiles comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin que haya acuerdo expreso, la persona encargada del Registro Civil, determinará el orden de los apellidos por un procedimiento de azar. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con idéntica filiación.”


“Artículo 52.- Cuando solo se constate la identidad de uno de los progenitores del niño, se le pondrán los apellidos de este. Si tuviere un solo apellido, se le repetirá para el hijo.”


 


ARTÍCULO SEGUNDO.- Refórmase el artículo 104 del Código de Familia que en adelante se leerá:


 


“Artículo 104.- Apellidos del adoptado El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante. Los adoptantes, en forma conjunta, o los cónyuges en caso de que uno adopte al hijo o la hija de su consorte, acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, la persona encargada del Registro Civil requerirá a los adoptantes, para que en el plazo máximo de tres días hábiles comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin que haya acuerdo expreso, la persona encargada del Registro Civil, determinará el orden de los apellidos por un procedimiento de azar. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con idéntica filiación.”


 


 


II.                ANTECEDENTES


 


La primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de reformar los artículos 104 del Código de Familia y el 49 del Código Civil,  no es una nueva iniciativa, ya que podemos apreciar diversos proyectos de ley cuya finalidad es reformar dichos artículos entre otros. Entre ellos tenemos:


 


·      Reforma al artículo 49 del Código Civil; 51 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil en materia de filiación, expediente 13.386, cuyo objetivo es “Posibilitar a las parejas, mediante este proyecto de ley, para que precisamente en el momento de la celebración de su matrimonio elijan el orden de filiación de sus hijos, siendo el orden de los apellidos inscrito para el mayor de estos, el que rija para los posteriores.” Cabe señalar que este proyecto de ley se encuentra archivado.


 


·      Reforma de los artículos 49 del Código Civil; 51 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil relativa a la inscripción de los apellidos, expediente 15.598, cuyo objetivo es que “los padres  de familia deberían tener la posibilidad de escoger el orden de los apellidos de sus hijos, de manera que, los hijos reconocidos puedan llevar en primer lugar el apellido de su madre.” Cabe señalar que este proyecto de ley se encuentra archivado.


 


 


·      Ley de Matrimonio Civil Igualitario, Modificación de los artículos 104, 242 Código Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973, y sus reformas, de los artículos 49 y 572 inciso 1), aparte ch) del Código Civil, ley N° 30, de 19 de abril de 1875, y sus reformas, y del artículo 95, del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 23 de agosto de 1943, y sus reformas; y derogatoria del inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas”, expediente 19.508.


 


 


III.             OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Asuntos Sociales nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “REFORMA DE LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE LA LEY N° 30, CODIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY N° 5476, CODIGO DE FAMILIA, LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCION DE LOS APELLIDOS”, expediente N° 18.943.


 


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es “establecer una reglamentación igualitaria en la asignación de apellidos a los hijos, quienes llevarán el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que estos decidan. En caso de que no exista acuerdo entre ambos, se establece que se ordenarán los apellidos al azar, de forma tal que evite una intervención subjetiva externa a los progenitores, evitando acudir a la instancia judicial para resolver este tipo de controversias”   


 


El artículo 1 del proyecto propone la reforma de los artículos 49 y 51 del Código Civil para que se lean de la siguiente manera:


 


Artículo 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila seguida del primer apellido de los progenitores. Los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, la persona encargada del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días hábiles comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin que haya acuerdo expreso, la persona encargada del Registro Civil, determinará el orden de los apellidos por un procedimiento de azar. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento o adopción determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos y adopciones con idéntica filiación.”


 


Artículo 52.- Cuando solo se constate la identidad de uno de los progenitores del niño, se le pondrán los apellidos de este. Si tuviere un solo apellido, se le repetirá para el hijo.”


 


En relación a la reforma del artículo 49 del Código Civil considera esta Procuraduría que debería hacerse un estudio sobre el impacto que podría generar a nivel del principio de seguridad registral en cuanto a la confiabilidad o no del sistema registral el dejar en manos de los progenitores el orden de los apellidos.


Si el legislador pretende esta reforma, debería valorar y normas aquellas situaciones en las cuales un progenitor realiza la inscripción sin conocimiento del otro y luego este se entera y quiere modificar el orden. Situaciones como estas deben ser sopesadas cuidadosamente por el progenitor.


 


En cuanto a la reforma del artículo 51 del Código Civil, debemos señalar que el texto del proyecto dice en su título que la reforma pretendida es la del numeral 51 del Código Civil, sin embargo, el artículo que se está pretendiendo reformar dentro del texto del proyecto es el numeral 52 del Código Civil, de manera que considera este Órgano Técnico Asesor que hay un problema de técnica legislativa ya que no hay congruencia entre el título del proyecto de ley y su contenido, aspecto que se recomienda revisar.


 


 


IV.              CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta, en nuestro criterio, vicios que afecten su constitucionalidad, pero si cuenta con aspectos de técnica legislativa que se recomiendan revisar.  


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


                                                                                Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora


 


BMG/gcga