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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 080 del 03/08/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 03/08/2015   

OJ-80-2015


3 de agosto del 2015


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio  CG-059-2015 del 22 de julio del 2015, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “DECLARATORIA DE LA INSTITUCION ASILO DE LA VEJEZ MONSEÑOR CLAUDIO MARIA VOLIO JIMENEZ DE CARTAGO, COMO INSTITUCION BENEMERITA DE LA SALUD COSTARRICENSE.”, expediente N° 19.568.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría   que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


I.                   ANTECEDENTES.


 


La primera consideración que debemos realizar es que este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre la potestad constitucional de la Asamblea Legislativa de declarar beneméritos, de manera que al no haber motivo para cambiar el criterio nos permitimos transcribir lo señalado en la Opinión Jurídica  OJ-07-2012 del 23 de enero del 2012, la cual señala lo siguiente:


 


“El presente proyecto de ley tiene por finalidad declarar el benemeritazgo del Diario Oficial La Gaceta.


 


El artículo 121 inciso 16 de la Constitución Política confiere a la Asamblea Legislativa la atribución de conceder “la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones.”  Esta es la norma base para otorgar el honor de benemérito a determinadas personas. 


 


Respecto a la potestad de decretar honores a favor de los beneméritos, en la Opinión Jurídica OJ-043-2011 del 28 de julio del 2011, se indicó:


“Debe constatarse que, en nuestro Derecho Histórico, la potestad de decretar honores a favor de los beneméritos ha sido una competencia de la Asamblea Legislativa desde la Ley Fundamental del Estado de Costa Rica de 1825 (Artículo 55.11).


 


Debe destacarse que con anterioridad, bajo la vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la potestad de otorgar honores por méritos a la patria constituía una competencia de la corona (Art. 171.7), luego, entonces, asumida por el Congreso de la República.”


 


Por su parte, los artículos 195 y siguientes del Reglamento a la Asamblea Legislativa bajo el Título V, denominado, “Procedimientos Especiales”, Capítulo I “Concesión de Honores”, desarrollan el texto constitucional en comentario.  En este orden de ideas, se considera importante destacar el artículo 196 en tanto señala que solo puede otorgarse un benemérito por legislatura.


 


Asimismo, es claro que el ejercicio de la potestad prevista en el inciso 16 del artículo 121 de la Constitución Política es un asunto de política legislativa (OJ-164-2006 del 17 de noviembre de 2006).


 


Sobre el particular, existen una serie de antecedentes legislativos.  Mediante Ley N.° 7136 de 03 de noviembre de 1989 se declaró institución benemérita al Hospital San Juan de Dios y a la Cruz Roja Costarricense, por medio de la Ley N.° 7776 del 29 de abril de 1998 se declaró al Hospicio de Huérfanos de San José institución benemérita; igualmente, mediante Ley 7834 del 5 de octubre de 1998 se declaró al Teatro Nacional institución benemérita de las Artes Patrias.” (ver en igual sentido Opinión Jurídica OJ-043-2011 del 28 de julio del 2011)


 


II.                OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Gobierno y Administración nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado: “DECLARATORIA DE LA INSTITUCION ASILO DE LA VEJEZ MONSEÑOR CLAUDIO MARIA VOLIO JIMENEZ DE CARTAGO, COMO INSTITUCION BENEMERITA DE LA SALUD COSTARRICENSE.”, expediente N° 19.568.


 


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es: otorgarle el reconocimiento a esta institución como benemérita de la salud costarricense, reconocimiento merecido no solo por sus fines loables, sino por ser uno de los pioneros en protección exclusiva al adulto mayor, con una visión amplia, incluso anterior a algunos convenios internacionales, de protección a grupos sociales en condición de riesgo.” Señala el proyecto de ley, lo siguiente:


 


ARTÍCULO ÚNICO.- “Declárase la institución Asilo de la Vejez Monseñor


Claudio María Volio Jiménez de Cartago como Institución Benemérita de la Salud costarricense.”


 


De lo anteriormente transcrito se desprende que el objeto del proyecto es declarar al asilo como una institución Benemérita de la salud.


 


III.             CONCLUSION


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que declarar o no al Asilo de la vejez Monseñor Claudio María Volio Jiménez como institución benemérita es un asunto de política legislativa


 


Queda evacuada la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


Berta Marín González


Procuradora


 


BMG/gcga