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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 087 del 12/08/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 087
 
  Opinión Jurídica : 087 - J   del 12/08/2015   

12 de agosto del 2015


 OJ-087-2015


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° CG-067-2015 del 27 de julio del 2015, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado “Desafectación de un inmueble propiedad del Estado y autorización para que lo done al Centro Agrícola Cantonal de La Cruz para el desarrollo sustentable del Sector de Pesca Artesanal” N° 19485.


 


Es preciso aclarar que el criterio que se expondrá es una mera opinión jurídica, carente de todo efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.   En consecuencia, se emite como colaboración en la trascendente labor que realizan los señores y señoras diputadas (os), de tal manera que no se entrará a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto.


 


I.                   Resumen del Proyecto de Ley


 


El proyecto de ley consta de tres artículos:


 


En el primero se desafecta del uso y dominio público el inmueble, propiedad del Estado, inscrito a folio real matrícula G-089322-000, situado en el Distrito cuarto Santa Elena, cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste, con un área de 60.658.95 metros cuadrados y se autoriza al Estado para que lo done al Centro Agrícola Cantonal de La Cruz.


 


El segundo artículo establece el uso que se le dará al inmueble cual es el desarrollo de proyectos sustentables del sector pesca artesanal de la zona, advirtiéndose que en caso


de que el Centro Cantonal llegara a disolverse, o el inmueble se destine a otro uso no autorizado en la ley, el bien donado volverá de pleno  derecho a ser propiedad del Estado. 


 


El artículo tercero autoriza a la Notaría del Estado para confeccionar el instrumento notarial requerido, así como cualquier otro acto notarial y registral necesario para su inscripción. 


 


II.                Análisis del Proyecto


 


a)      Antecedentes:


 


Del estudio de los antecedentes de la finca que se encuentran en el Registro Nacional, se desprende que el inmueble de interés fue inscrito a nombre del Estado, como resultado de un proceso expropiatorio, iniciado en sede administrativa por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 20 de abril de 1979 y tramitado, posteriormente, en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


 


En el procedimiento judicial se expropiaron dos fajas de terreno, la que aquí interesa, de la finca del Partido de Guanacaste número 15230, para la construcción de un proyecto pesquero en Cuajiniquil de la Cruz de Guanacaste.                


 


De lo anterior se aprecia que estamos en presencia de un bien que fue afectado en su momento a un fin o uso público determinado,  por lo que como tal requiere, de previo a su enajenación, la desafectación al demanio público por ley de la República, al tenor de lo dispuesto en el numeral 121, inciso 14 de la Constitución Política, que atribuye tal facultad al Órgano Legislativo.


 


Por otra parte, es importante anotar que, de conformidad con la exposición de motivos y el artículo dos del proyecto, el inmueble busca apoyar la pesca artesanal del cantón de La Cruz de Guanacaste, en aras de mejorar la calidad de vida de esa población, por lo que el bien siempre va a mantener una finalidad pública en beneficio de la colectividad, orientado a la pesca en esa zona del país, solo que ahora estará a cargo de un sujeto de naturaleza privada, como lo es el centro agrícola cantonal, según veremos.   


 


b)     Capacidad jurídica del donatario: 


 


La Ley No. 4521 del 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley 7932 del 28 de octubre de 1999, define en su artículo 2 a los centros agrícolas cantonales como organizaciones de productores, sujetos al derecho privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es fomentar la participación de los productores y de la población local, para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de los recursos naturales.


 


El artículo 1, in fine, declara a los centros agrícolas  de interés público, cuyo registro se encuentra a cargo  del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 19), y su  patrimonio está compuesto, entre otros, por las donaciones y legados que le realicen tanto personas físicas o jurídicas, privadas o  entidades públicas; bienes muebles o inmuebles, cualquiera sea la causa de su adquisición (artículo 10, incisos b) y c).


 


De conformidad con el artículo 13 de la Ley referida, cuando las donaciones y los recursos provengan de las instituciones públicas, la Contraloría General de la República ejerce fiscalización sobre ellos, mediante la rendición de un informe anual por parte del centro agrícola sobre cómo se utilizaron esos bienes.


 


Su máximo órgano es la Asamblea General y sus acuerdos son vinculantes para el Centro Agrícola y todos sus afiliados, correspondiendo a la Junta Directiva el deber de ejecutar sus acuerdos.


 


Su representación legal recae en la figura del Presidente, quien de conformidad con el artículo 36, in fine, y 21 del Reglamento a la Ley de Creación de los Centros Agrícolas (Decreto Ejecutivo No. 30629 del 15 de julio del 2002), ostenta facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, por lo que la Junta Directiva, acorde con la voluntad de su máximo órgano y según los estatutos constitutivos de cada centro agrícola cantonal, determinará el monto por el cual actuará.


 


De lo expuesto, se colige la capacidad jurídica que tienen los centros agrícolas cantonales para ser beneficiarios de donaciones, incluyendo inmuebles, tanto por entidades públicas como por particulares.  


 


 


III.- Recomendaciones al Proyecto:


 


            Revisado el proyecto, respetuosamente, se hace a las señoras y señores diputados las siguientes recomendaciones:


 


a)      Registralmente, según estudio en el Sistema Integrado del Catastro Nacional, la finca no posee plano catastrado, requisito indispensable para su inscripción, según lo prevé el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional, por lo que deberá levantarse plano e inscribirse debidamente ante el Registro Nacional, de previo a la confección de la escritura pública.


 


b)      En cuanto a la situación del bien inmueble, en caso de disolución del Centro Agrícola Cantonal de la Cruz, se recomienda tomar en cuenta lo establecido en el Título IV, Capítulo Único de la Ley 7932, especialmente el artículo 65, y el Capítulo XII de su Reglamento, que establece un procedimiento para la disolución y liquidación de los centros agrícolas.


 


c)      Si por los motivos indicados en el artículo 2 del Proyecto de Ley de estudio, el inmueble retornara al Estado, deberá preverse el Ministerio u Órgano que lo tendrá en su administración.


 


d)      Por último, dejamos a discreción del legislador una norma que exonere al centro agrícola cantonal del pago de derechos, timbres e impuestos de traspaso del inmueble. 


 


                                                                 Atentamente,


 


                                                                  MSc. Ana Milena Alvarado Marín


                                                                  Notaria del Estado


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


AMA/na