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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 21/07/2015   

21 de julio del 2015


C-185-2015


 


Licenciada


Natalia Camacho


Directora Ejecutiva


Consejo de Política Pública de la Persona Joven


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de 27 de marzo del 2015 por medio del cual solicita emitir criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


1. ¿En qué fechas debe nombrarse los Comités Cantonales de la Personal Joven?


2. ¿Cuándo se puede señalar que el Comité Cantonal está debidamente conformado?


3. ¿Puede hacerse nombramiento de los Comités Cantonales fuera de los plazos que indica la ley N° 8261 y sus reformas?”.


 


Se adjunta a la presente consulta el criterio legal N° A.L.008-2014 del 27 de marzo del 2015, por medio del cual la Asesora Legal del Ministerio de Cultura emite criterio al respecto al tema aquí consultado, señalando:


 


“Es decir:


Este es un tema de legalidad, al que por principio constitucional y administrativo el Consejo de la Persona Joven tiene que respetar. El nombramiento del Comité Cantonal de la Persona Joven tenía que hacerse en los meses de octubre y noviembre del año 2014, (no existe prórroga para el mismo, porque la ley no lo contempla) y este nombramiento corresponde hacerlo al Concejo Municipal de conformidad con el Código Municipal y lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo.”   


 


I.                SOBRE EL FONDO.


 


Tal y como se encuentra planteada la presente consulta, ésta tiene el objeto de determinar el momento específico para efectuar los nombramientos de los Comités Cantonales de la Persona Joven.


 


      Es importante señalar que los Comités Cantonales de la Persona Joven, se encuentran regulados en los numerales 23, 24 y 25 de la Ley General de la Persona Joven, ley N° 8261 del 2 de mayo del 2002, por medio del cual se establece que estos Comités tienen la finalidad de elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales relativos a los fines que establece la propia Ley en el numeral 1°, y contribuir a la construcción de la política nacional de las personas jóvenes por medio de la coordinación con el Director Ejecutivo del Consejo.


 


Ahora bien, en cuanto a la conformación específica de los Comités, el artículo 24 de la Ley N° 8261 del 2 de mayo del 2002, estipula lo siguiente:


 


Artículo 24.- Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven.


En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven y será nombrado por un período de dos años; sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente manera:


a)    Una persona representante municipal, quien lo presidirá, designada por el concejo municipal. Esta persona representa a las personas jóvenes no tipificadas en los numerales siguientes.


b)    Dos personas representantes de los colegios del cantón, electas en una asamblea de este sector. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.


c)    Dos personas representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente registradas en la municipalidad respectiva, electas en una asamblea de este sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.


d)    Una persona representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogida por el comité cantonal de deportes.


e)    Una persona representante de las organizaciones religiosas que se registren para el efecto en la municipalidad del cantón, electa en una asamblea de este sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.


Cada municipalidad conformará el comité cantonal de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el primero de enero del año impar.


El comité cantonal de la persona joven de su seno definirá a un secretario o secretaria que fungirá por dos años. (Resaltado no es original)


 


      De la anterior cita se desprende claramente que la intención del legislador fue establecer un rango temporal determinado dentro del cual consideró necesario que se realicen los nombramientos del Comité. De esta manera, en el numeral de cita se indica que los Comités de la Persona Joven deben conformarse por las respectivas municipalidades, en los meses de octubre y noviembre de cada año par, siendo nombramientos por el plazo de dos años para cada miembro, iniciando las funciones el 1° de enero del año impar.


 


            Así las cosas, en virtud del principio de legalidad, y al amparo de lo que establece la norma de cita, los Comités Cantonales de la Persona Joven deben nombrarse dentro de los meses de octubre y noviembre de los años pares, tal cual lo señala la ley. No está de más mencionar que los Comités Cantonales deben conformarse por personas jóvenes entre los 12 a  los 35 años de edad y que tengan domicilio en el cantón, y que sean representantes de las organizaciones señaladas por la ley, ello de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 30622 del 12 de agosto del 2002.


 


            Ahora bien, en relación a la segunda consulta sobre el momento en el cual se tiene por debidamente conformado el Comité Cantonal de la Persona Joven, hay que tener en cuenta que estos órganos se nombran en cada Municipalidad de manera independiente. Así las cosas, el proceso de elección de los miembros lo realiza el Concejo Municipal en atención a lo dispuesto en el  artículo 13, inciso g) del Código Municipal, el cual para los efectos señala que:


 


“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:


 a)...


b)…


[…]


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


(Así reformado  el inciso anterior por  aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


 


En virtud de ello es menester recordar que la votación para el nombramiento de los representantes del Comité deberá estar contemplada dentro del orden del día que se haya elaborado o acordado por los miembros para la Sesión del Concejo. Además, dichos nombramientos por disposición de ley se tomaran por mayoría simple, y quedarán consignados en las actas que deben levantarse para todas las sesiones del Concejo Municipal.


 


Lo anterior resulta importante pues las actas deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, y será este el acto que le concede la firmeza a los acuerdos tomados por el Concejo (artículos 47 y 48 del Código Municipal y 56 de la Ley General de la Administración Pública). De esta manera, el Comité Cantonal de la Persona Joven, queda debidamente conformado hasta en el momento en el que el Consejo Municipal proceda a aprobar y ratificar el acta en la cual está consignada la votación.


 


Finalmente en cuanto a la posibilidad de realizar los nombramientos de los Comités Cantonales fuera de los plazos que establece la ley, señalamos que como se indicó líneas atrás, el numeral 24 de la Ley General de la Persona Joven N° 8261  es claro al disponer un periodo temporal para conformar estos comités, por lo cual dichos nombramientos deben realizarse en este periodo de tiempo (meses de octubre y noviembre de los años pares) únicamente.


 


Podemos afirmar entonces que existe una obligación legal del Concejo Municipal de realizar los nombramientos del Comité de la Persona Joven, lo cual debe realizarse en estricto apego a lo dispuesto en la Ley General de la Persona Joven, ley N° 8261 del 2 de mayo del 2002, no obstante, en caso de que los Concejos Municipales por alguna situación extraordinaria incumplan con la obligación señalada en el artículo 24 de cita, y omitan el nombramiento de los miembros de los Comités de la Persona Joven en el plazo señalado por esta ley, por la importancia que éste órgano posee, aplicando como referencia el numeral 329 de la Ley General de la Administración Pública, y en virtud del principio de razonabilidad (ya que los nombramientos son cada 2 años), deberán tomarse acciones inmediatas para proceder con los nombramientos a la brevedad posible, los cuales serán por el plazo que resta para finalizar el período, de manera que se pueda cumplir con los fines de la ley.


 


A manera de ejemplo, es importante señalar que este Órgano Asesor, mediante Dictamen C-024-95 del 24 de enero de 1995, anteriormente se refirió a un supuesto en el que el Concejo Municipal no nombró en tiempo a los miembros del Concejo de Distrito, indicando que el Concejo Municipal debe realizar estos nombramientos de manera inmediata, independientemente de las responsabilidades que acarrearía el no realizar los nombramientos en los plazos legalmente establecidos. Indica el citado dictamen:


 


“En el presente caso existe un mandato legal de nombrar a los miembros del Concejo de Distrito dentro del plazo de los tres meses siguientes a la instalación de los Concejos Municipales.


Se debe indicar que esa es una obligación del Concejo Municipal, cuyo incumplimiento podría implicar responsabilidad personal por incumplimiento de deberes inherentes al cargo.


En este sentido es de importancia hacer referencia del numeral 329 de la Ley General de la Administración Pública, aunque no sea aplicable en la especie, puede ser tenido como norma de referencia, visto el sentido principista de esta ley.


Es así como dicho numeral plantea dos lineamientos fundamentales para la interpretación del presente asunto, los cuales son:


 


_ la Administración tendrá siempre el deber de resolver dentro de los plazos de ley y


_ el acto dictado fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley.


 


De ahí que independientemente de la responsabilidad del Concejo Municipal por no nombrar a los integrantes del Concejo de Distrito, se debe hacer notar que a pesar de que el plazo de nombramiento haya  transcurrido, nada impide que se realice la integración del Concejo de Distrito, toda vez que no existe disposición legal que lo establezca así.”


 


Así las cosas, es dable afirmar que en un supuesto de incumplimiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 8261 Ley General de la Persona Joven, el Concejo Municipal puede –válidamente- nombrar a los miembros del Comité de la Persona Joven, independientemente de la eventual responsabilidad que acarrearía la no realización de los nombramientos en el término que la ley establece. 


 


II.                CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.      Los Comités de la Persona Joven deben nombrarse por los respectivos Concejos Municipales en los meses de octubre y noviembre de cada año par, y se trata de nombramientos por un período de dos años, indicando el 1° de enero del año impar.


2.      Los Comités Cantonales de la Persona Joven quedan debidamente conformados en el momento en que el Concejo Municipal apruebe y ratifique el acta de la sesión en el cual se consignaron las votaciones correspondientes. 


3.      Existe un mandato legal que establece un plazo para nombrar a los miembros del Comité de la Persona Joven en los meses de octubre y noviembre de los años pares.


4.      En caso de incumplimiento de los plazos de nombramientos establecidos en la ley, se deberá tomarse acciones inmediatas para proceder con los nombramientos a la brevedad posible, independientemente de la eventual responsabilidad que acarrearía la no realización de los nombramientos en el término que la ley establece


 


 


        Atentamente,


 


 


                                                                                 Lic. Esteban Alvarado Quesada.            


                                                                                 Procurador


 


 


 


 


EAQ/ybm


Código 4599-2015.