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Texto Dictamen 229
 
  Dictamen : 229 del 27/08/2015   

27 de agosto de 2015


C-229-2015


 


Señor


Luis Felipe Arauz Cavallini


Ministro


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Estimado señor:


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número DM-MAG-0686-2015, de fecha 12 de agosto de 2015 -recibido el 18 de este mes-, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento interino hecho a partir del 1º de julio de 2014, a favor del servidor xxx, cédula xxx, en el puesto vacante Nº 503823, clase profesional Jefe de Servicio Civil 2, como Jefe de la Estación de Control Fitosanitario ubicada en Puerto Limón, mientras la Dirección General de Servicio Civil envía nómina según pedimento de personal Nº 072-2014; nombramiento materializado en la acción de personal Nº 13719 y posteriormente prorrogado, que es cuestionado por un supuesto vicio originario, al incumplir presuntamente dicho servidor con el requisito de experiencia exigido por el Manual de Clases Anchas para dicho puesto.


Lamentablemente, debemos indicarle que no podemos acceder a su petición, pues según lo dispone el ordinal 173 de la LGAP, para declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de los antecedes del expediente conformado al efecto, en el presente caso no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


I.- Antecedentes.


De los documentos que conforman los dos tomos del expediente administrativo que nos fuera remitido al efecto, se logran extraer los siguientes hechos de interés:


1.- Originariamente, a partir del 05 de diciembre de 2013, el señor xxx, cédula xxx, fue nombrado interinamente en el puesto Profesional de Servicio Civil 3, Nº 501464, mientras la Dirección General de Servicio Civil enviaba nómina según pedimento de personal Nº 087-2013 (Folios del 33 al 35).


2.- Posteriormente, a partir del 1º de julio de 2014, el señor xxx fue nombrado interinamente en el puesto vacante Nº 503823, clase profesional Jefe de Servicio Civil 2, como Jefe de la Estación de Control Fitosanitario ubicada en Puerto Limón, mientras la Dirección General de Servicio Civil envía nómina según pedimento de personal Nº 072-2014; nombramiento materializado en la acción de personal Nº 13719 (Folios del 36 al 43).


3.- La Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado emite el Informe AI-SFE 196-2014, de fecha 2 de setiembre de 2014, cuestionando la falta de experiencia del señor xxx para ocupar el puesto profesional Jefe de Servicio Civil 2 (Folios del 20 al 25); por cuanto el Manual de Clases Anchas –Resolución DG-055-97 establece que para el puesto Profesional Jefe de Servicio Civil 2, se requieren “Seis años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de éste o bien con su formación profesional, de los cuales al menos dos años debe haber supervisado personal profesional. Y a criterio de la Auditoría la documental de folios 15 y 16 frente y vuelto, no acredita el cumplimiento de la experiencia requerida.


4.- Mediante oficio GIRH-GE-473-2014, de fecha 30 de setiembre de 2014 –notificada el 7 de octubre de 2014-, el Director a.i. de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG, le comunica al señor xxx que a raíz del citado informe AI-SFE 196-2014 de la Auditoría interna, no le prorrogará su nombramiento interino en el puesto vacante Nº 503823 (Folio 55).


5.- El 10 de octubre de 2014, el servidor xxx formula recurso de revocatoria, con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra aquel oficio, mostrando disconformidad por su cese (Folios del 49 al 54).


6.- Por resolución RES-DGIRH-039-2014, de las 14:30 hrs. del 17 de octubre de 2014, la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG, anula y deja sin efecto el oficio GIRH-GE-473-2014 (Folios del 45 al 48); trasladando por oficio DGIRH-1957-2014, el caso al Despacho ministerial para que se determine la renovación o prórroga del nombramiento interino del servidor xxx (Folio 94).


7.- Por resolución PA-MAG-009-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, el Ministro del ramo ordena el inicio del procedimiento preceptivo del ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) a fin de anular en sede gubernativa el nombramiento interino del servidor xxx en el puesto profesional Jefe de Servicio Civil 2 y designa al órgano director (Folios del 1 al 6 y 98).


8.- Mediante resolución de las 14:00 hrs. del 24 de noviembre de 2014, el órgano director designado al efecto, hace el traslado de cargos al señor xxx y se le convoca a comparecencia oral y privada el 22 de enero de 2015 a las 09:00 hrs.; el cual le fuera notificado el 12 de diciembre de 2014 (Folios del 99 al 107).


9.- El día señalado para la comparecencia, hay absentismo justificado del señor xxx; esto en razón de incapacidad por enfermedad demostrada (Folios del 110 al 112).


10. Se reprograma la fecha de comparecencia al 12 de febrero de 2015, 09:00 hrs. Pero el señor xxx pide reprogramación y se señala el 12 de marzo de 2015 al efecto Fijándose nuevamente reprogramación para el 9 de abril de 2015 (Folios 113 y 114 frente y vuelto).


11.- El 9 de abril de 2015 comparece personalmente el señor xxx, quien se representa sólo y acepta de manera consiente prescindir de asesoría legal (Folios del 116 al 118).


12.- Mediante resolución de las 13:15 hrs. del 26 de junio de 2015, el órgano director rinde su informe no vinculante, recomendando valorar la procedencia de acudir a un proceso de lesividad en este caso y mantener hasta tanto el nombramiento del señor xxx (Del folio 119 al 133).


13.- El 30 de junio de 2015, dicho informe es remitido al Ministro del ramo (Folio 134).


14.- Mediante resolución PA-MAG-064-2015, de las 10:00 hrs. del 6 de julio de 2015, el Ministro del ramo se aparta de la recomendación del órgano director, en cuanto a la interposición del proceso de lesividad en este caso, y remite a esta Procuraduría General el asunto para el dictamen preceptivo del ordinal 173 de la LGAP (Folios del 136 al 141).


15.- Por oficio DM-MAG-0686-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, el Ministro del ramo requiere entonces dictamen favorable del 173 de la LGAP.


II.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto “sine qua non” para el ejercicio legítimo de la potestad excepcional de autotutela administrativa que implica la revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.


            Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.


 


Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).


Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan  constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que además sea evidente y manifiesta.


Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 “IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de  ese Alto Tribunal).


En fin, ese especial grado de invalidez que conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.


Por todo ello, de previo a que la Administración decida por cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias judiciales contradictorias o por simples interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial –proceso ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo.


 


Es así que, con base en los antecedentes del caso en estudio, la Administración debió valorar previa y adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública) que vicia el acto administrativo en examen, y determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable para su anulación, ya fuera en sede judicial o excepcionalmente en la administrativa, pues se trata de dos vías distintas, según lo dicho.


III.- Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.


El asunto bajo análisis se relaciona con la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto mediante el cual se nombró interinamente al señor xxx  en el puesto en el puesto vacante Nº 503823, clase profesional Jefe de Servicio Civil 2, como Jefe de la Estación de Control Fitosanitario ubicada en Puerto Limón, mientras la Dirección General de Servicio Civil envía nómina según pedimento de personal Nº 072-2014; nombramiento materializado en la acción de personal Nº 13719 y posteriormente prorrogado, que es cuestionado por un supuesto vicio originario, al incumplir presuntamente dicho servidor con el requisito de experiencia exigido por el Manual de Clases Anchas para dicho puesto.


Si bien el Manual de Clases, en cuanto define las características esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él, desde el punto de vista normativo integra el denominado bloque de legalidad del que las Administraciones no pueden apartarse, en el tanto el reclutamiento y selección del personal sólo puede realizarse cumpliendo con los parámetros fijados por aquel (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda)-, no pudiéndose entonces hacer ningún nombramiento, sea en propiedad o interino, sin cumplir con los requisitos establecidos para el puesto respectivo (dictámenes C-499-2006 de 20 de diciembre de 2006, C-056-2009 de 23 de febrero de 2009, C-124-2009 de 11 de mayo de 2009 y C-146-2010 de 20 de julio de 2010), lo cierto es que, desde la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en ejercicio de la función contralora de legalidad administrativa que le confiere el ordinal 173 de la LGAP, con vista en la prueba traída al procedimiento y que conforma el expediente documental que nos fuera remitido al efecto, estimamos que no puede afirmarse categóricamente que el señor xxx incumpla con aquel requisito de experiencia en cuanto a supervisión de personal profesional, que el Manual de Clases Anchas exige para el puesto que ocupa interinamente, pues véase que a Folios 74, del 78 al 81, 18, 16 y 15 frente y vuelto, consta información que debe ser debidamente valorada a ese respecto por la Administración activa, y de la cual la propia Unidad de Recursos Humanos del MAG “no queda claro con la información suministrada si efectivamente estos dos funcionarios a los cuales él manifiesta que no tienen los nombres, tenían un nivel profesional en ese momento” (Ofiio DAF-RH-346-2014 de 12 de agosto de 2014 –Folio 18-); máxime que conforme al Oficio IT-058-2001, relativo a la Interpretación del factor Experiencia para fines de cumplimiento de requisitos, emitido por el Área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General de Servicio Civil, lo que importa en estos casos es que a la luz de las correspondientes descripciones y especificaciones de clases y la información aportada por los interesados en los Formularios de Solicitud de Empleo y certificaciones de experiencia, exista relación entre la experiencia en supervisión de personal aportada, respecto a la naturaleza y nivel de dificultad del trabajo y a la formación, especialidad o atinencia académica de los puestos .


Todo ello, lejos de acreditar la existencia de un vicio grave y grosero, de fácil constatación o comprobación, implica el necesario desarrollo de un proceso exegético para su verificación que conlleva la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad jurídica del todo incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” que exige el artículo 173 de la LGAP; lo cual no es propio del ejercicio de la potestad anulatoria en sede administrativa.


            A manera de síntesis, debemos concluir que no estimamos que los vicios acusados, sean de tal magnitud que dé motivos para afirmar la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas, porque dichos presuntos vicios no resultan patentes, notorios ni ostensibles por la mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con la normativa de comentario. Al contrario, para verificarlos es necesario desarrollar todo un proceso interpretativo o exegético integrativo, tanto del Manual de Clases Anchas,  como una ponderación de la prueba contradictoria e imprecisa aportada por las partes en el expediente administrativo; lo cual conlleva a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad jurídica, que debieran valorar adecuadamente las autoridades competentes del Ministerio.


 


            Recuérdese que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictamen C-160-2011 de 11 de julio de 2011).


 


            Así que luego de hacer aquel ejercicio ponderativo, y de valorar y desechar otras alternativas jurídicas viables para solucionar el aparente conflicto jurídico -como podría ser llenar la vacante con el titular escogido de la nómina respectiva, según pedimento de personal Nº 072-2014-, en caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto de nombramiento interino, podría optar como última ratio por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad fundamentada por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente –Ministro del ramo en este caso-; todo esto en el entendido de que como el acto de nombramiento que se pretende anular es de fecha posterior a enero de 2008, con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras sus efectos perduren.


 


IV.- Consideraciones sobre la  debida conformación y remisión del expediente administrativo y dar certeza de su contenido.


 


Finalmente, considerando la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, les recordamos que el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, como complemento de la obligación de la Administración activa de conformar un expediente documental, debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado, de todas las actuaciones sucesivas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario (Artículo 296 de la LGAP en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), existe también la  obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen- (dictámenes C-401-2008 de 4 de noviembre de 2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de 2008, C-079-2009 de 20 de marzo de 2009, C-003-2010 de 11 de enero de 2010 y C-129-2011 de 13 de junio de 2011).


            Lo anterior, por cuanto se observa que el expediente administrativo remitido al efecto no se encuentra ordenado en estricto orden cronológico y tampoco fue certificado, por lo que las autoridades competentes no dieron formal certeza de su contenido.


            Téngase en cuenta lo señalado para la debida tramitación de gestiones similares a futuro.


CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento interino hecho a partir del 1º de julio de 2014, a favor del servidor xxx, cédula xxx, en el puesto vacante Nº 503823, clase profesional Jefe de Servicio Civil 2, como Jefe de la Estación de Control Fitosanitario ubicada en Puerto Limón, mientras la Dirección General de Servicio Civil envía nómina según pedimento de personal Nº 072-2014; nombramiento materializado en la acción de personal Nº 13719 y posteriormente prorrogado. Lo anterior, fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas.


En caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras y desechar otras alternativas jurídicas viables para solucionar el aparente conflicto jurídico, mantenga su voluntad de revertir aquél acto, como última ratio podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP, y mientras sus efectos perduren.


Se devuelve el expediente administrativo aportado al efecto, que consta de 152 folios.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg