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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 105 del 21/09/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 105
 
  Opinión Jurídica : 105 - J   del 21/09/2015   

21 de setiembre de 2015


OJ-105-2015


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. CG-456-2012, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto “Ley para sancionar la extracción y transporte de materiales provenientes de actividades mineras ilegales, mediante la modificación del artículo 141 del Código de Minería ley No. 6797 de 21 de octubre de 1982”, expediente legislativo No. 18.579; no sin antes expresar nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento, debida al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


 


            De acuerdo con su exposición de motivos, el proyecto de ley en consulta busca sancionar la extracción y el transporte de materiales provenientes de actividades mineras ilegales; en tanto, afirma, el artículo 141 del Código de Minería sólo prevé como delito la realización de actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación sin contar con el respectivo permiso o concesión.


 


            Con la reforma legal propuesta “las autoridades de policía y los fiscales tendrán la herramienta legal para combatir el transporte de material ilícito, lo cual se ha convertido en una de las formas de operación más descaradas para burlar la ley quedando impune este tipo de delito, afectándose los recursos naturales tan venidos a menos en los últimos años”.


 


            Para alcanzar dicho fin, el proyecto de ley propone una modificación al artículo 141 del Código de Minería para incluir en la tipificación del delito las actividades ya mencionadas, en los siguientes términos:


 


  “Artículo 141.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración, extracción o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión, igual pena se impondrá a quien transporte materiales producto de actividades mineras sin estar amparado a un permiso o concesión.”


 


            Una primera observación al proyecto estaría referida al uso del término “extracción” como un supuesto diferente al de “explotación”; siendo que el primero normalmente se encuentra comprendido dentro del segundo.


 


            Si bien es cierto en la definición de “concesión” que fija el artículo 2° del Código de Minería, Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982, aparecen ambos términos de forma separada (“Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella”), lo cierto es que en el artículo 28 al explicar en qué consiste una concesión de explotación, se incluye a la extracción como parte de ella:


 


“Artículo 28.- La concesión de explotación confiere el derecho de extraer los minerales no reservados para el Estado, de transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines industriales y comerciales, bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento. En el caso de que algún mineral reservado al Estado se encuentre en unión con los minerales que comprende la concesión, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos definirá el aprovechamiento de éste, sin afectar los derechos del concesionario sobre los minerales no reservados.”


 


            A su vez el artículo 4° del Reglamento al Código de Minería, Decreto No. 29300 de 8 de febrero de 2001, define “explotación” como la “extracción de minerales de un yacimiento de acuerdo a técnicas mineras de superficie o subterráneas”.


 


            Bajo ese entendido, parece ser innecesaria la inclusión del término “extracción” dentro del artículo 141 que se busca reformar, en tanto dicha actividad estaría comprendida dentro del concepto de “explotación” que ya contiene actualmente dicho numeral. En otras palabras, entiende este órgano consultivo que la extracción ilegal de minerales sí se encuentra actualmente sancionada dentro del artículo 141 del Código de Minería.


 


            Por otro lado, y en cuanto al tema de transporte de materiales mineros conviene tener presente que podrían darse dos supuestos. Si el transporte se produce entre el punto de extracción del mineral y el patio de acopio o planta de beneficio del material, podría entenderse que forma parte de la actividad de explotación, por lo que ya estaría comprendido dentro del artículo 141 del Código de Minería.


 


            El segundo supuesto estaría en relación al transporte de los materiales ya listos para su comercialización. Este caso efectivamente no parece estar contemplado en el citado numeral del Código de Minería, por lo que sancionar dicha conducta, cuando se ejerza de forma irregular, es un tema a valoración de los señores Diputados.


 


            En tal sentido, la reforma tal y como se encuentra redactada deja la duda en cuanto a si lo que se sanciona es el transporte de materiales que provengan de actividades mineras que no cuenten con el respectivo permiso o concesión; o si es la actividad misma del transporte la que requiere de una autorización para poder ejercerse; por lo que se recomienda la depuración del texto.


 


            Debe tomarse en cuenta, en el primer caso, que la eventual reforma obligaría a los transportistas a exigir siempre a las personas (físicas o jurídicas) productoras o distribuidoras del material algún tipo de documentación que acredite que los minerales a transportar provienen de sitios de extracción o beneficio que cuentan con la respectiva concesión o permiso de explotación, y a portar dicha documentación consigo para presentarla a las autoridades competentes cuando éstas así los requieran. El segundo supuesto conllevaría la creación de un sistema para regularizar el transporte de materiales mineros y el otorgamiento de autorizaciones administrativas para poder ejercer la actividad. En ambos casos, lo aconsejable sería, entonces, incluir un apartado dentro del Código de Minería que regule la actividad del transporte de materiales mineros, al cual sea posible remitirse para la aplicación correcta del artículo 141 del mismo cuerpo normativo.


 


            Finalmente, y en vista de que el proyecto de interés, tal y como se encuentra redactado, sólo contiene una reforma a un texto de ley ya existente, sin incluir un cuerpo normativo nuevo, se sugiere eliminar del título la frase “Ley para sancionar la extracción y transporte de materiales provenientes de actividades mineras ilegales, mediante”; bastando con “Modificación del artículo 141 del Código de Minería ley No. 6797 de 21 de octubre de 1982” para identificar de manera apropiada su contenido.


 


 


CONCLUSIÓN


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto “Ley para sancionar la extracción y transporte de materiales provenientes de actividades mineras ilegales, mediante la modificación del artículo 141 del Código de Minería ley No. 6797 de 21 de octubre de 1982”, que se tramita bajo el expediente No. 18.579, presenta eventuales problemas de fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga